REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de mayo de 2014.-
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 48.959
DEMANDANTES: RAMÓN AGUSTÍN FRANCO ZAPATA y LUPE MARICELA FRANCO DE BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.848.209 y V.- 3.513.199 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: RAMÓN AGUSTÍN FRANCO ZAPATA y SOFÍA ANGELINA ORTEGA RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.564 y 76.406 respectivamente.
DEMANDADOS: ELIBECT CAROLINA FRANCO ALEXIS, ADRIANA MERCEDES FRANCO ALEXIS, MARIA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS, PATRICIA ISABEL FRANCO BACCADARE e IRMA ISABEL FRANCO BACCADARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.731.923, 13.507.080, 13.919.714, 12.391.895 y 13.945.042 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Vista la anterior demanda de PARTICION DE BIENES presentada en fecha “03 de abril de 2014”, por los abogados en ejercicio RAMÓN AGUSTÍN FRANCO ZAPATA y SOFÍA ANGELINA ORTEGA RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.564 y 76.406 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUPE MARICELA FRANCO DE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.513.199 y el primero de los nombrados a su vez, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos ELIBECT CAROLINA FRANCO ALEXIS, ADRIANA MERCEDES FRANCO ALEXIS, MARIA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS, PATRICIA ISABEL FRANCO BACCADARE e IRMA ISABEL FRANCO BACCADARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.731.923, 13.507.080, 13.919.714, 12.391.895 y 13.945.042 respectivamente, las tres primeras en su condición de integrantes de la sucesión Carmen Hercilia Zapata de Franco y las dos últimas en su condición de herederas del ciudadano Marco Antonio Franco Zapata; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: (…) “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa” (…).
Por otro lado, el artículo 777 eiusdem reza:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Las normas que anteceden configuran los requisitos, tanto generales como específicos de la demanda de partición, siendo obligación del juzgador, la revisión de los recaudos acompañados, a los fines de verificar el cumplimiento de las normas citadas y en consecuencia, determinar su pertinencia o aplicabilidad. Estos requisitos condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento. De tal forma, que dichos requisitos se tratan de presupuestos procesales revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Tal y como ha dejado sentado la jurisprudencia y doctrina más calificada, para que el órgano jurisdiccional pueda resolver un conflicto intersubjetivo de intereses (litigio) que le ha sido sometido a su conocimiento, es absolutamente necesario que se haya constituido validamente “la relación jurídico procesal”. De manera que el sujeto activo si aspira que su derecho subjetivo sea reconocido formalmente por el sentenciador debe satisfacer la carga de instaurar la relación jurídico procesal que sea jurídicamente válida, de forma que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado.
Uno de los requisitos específicos ineludibles de la demanda de partición es la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes, lo cual presupone lógicamente que también deben indicarse los bienes que integran la comunidad sometida a partición. De una simple revisión del libelo de la demanda, puede constatarse que el actor no indicó ninguno de los requisitos anteriormente mencionados y se limita a señalar la relación de los hechos e indicar el nombre de los co-herederos. A los efectos de una eventual partición, una demanda planteada en esos términos no podría alcanzar dicho fin por la sencilla razón de la ausencia de indicación del objeto sobre el cual la misma va a recaer y por lo tanto, no podría producir efectos jurídicos.
Para que una demanda pueda ser compatible con las normas de orden público, debe ser instaurada mediante la constitución de una relación jurídica lógica, válida y motivada por un derecho subjetivo exigible y contemplado en el ordenamiento jurídico. Los requisitos de admisibilidad se tratan de presupuestos procesales revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. No pueden relajarse dichos requisitos que al estar ausentes, hacen inadmisible la demanda, ya que no tendría sentido movilizar el aparataje del estado y dar curso a un proceso provisto de vicios que en definitiva, no llegaría al fin que pretende la accionante.
Con fundamento a los razonamientos, doctrina y normas supra transcritas, considera esta juzgadora, que por cuanto la demanda de Partición de Bienes no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con los artículos 341 y 777 del código de procedimiento civil. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se ve forzado a declarar INADMISIBLE la demanda de Partición de Bienes intentada por los ciudadanos RAMÓN AGUSTÍN FRANCO ZAPATA y SOFÍA ANGELINA ORTEGA RÍOS en contra de los ciudadanos ELIBECT CAROLINA FRANCO ALEXIS, ADRIANA MERCEDES FRANCO ALEXIS, MARIA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS, PATRICIA ISABEL FRANCO BACCADARE e IRMA ISABEL FRANCO BACCADARE anteriormente identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204º y 155º
LA JUEZA
Dra. Luz María García Martínez.
El Secretario,
Abog. Luís Miguel Rodríguez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.
El Secretario,
LMGM/hv.-
Exp. 48.959.-
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