REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de mayo de 2014.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 37976
DEMANDANTE: ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.641.530, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20270.
DEMANDADO: LACHMAN ALBERTO COOLI ROSALES y LEILA DELFINA COOLI ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.726.602 Y 3.730.819.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ TRANSACCION
En fecha “03 de agosto de 2006” el ciudadano ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.641.530, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20270, interpuso demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS en contra de los ciudadanos LACHMAN ALBERTO COOLI ROSALES y LEILA DELFINA COOLI ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.726.602 Y 3.730.819. En fecha “08 de agosto de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada.
Cumplidos los trámites procesales subsiguientes, en fecha 15 de mayo de 2014, comparecieron las partes y consignaron escrito mediante el cual interpusieron TRANSACCION en la demanda, y al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. CUMPLASE.-
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-

El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
LMGM/gem.-