REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de mayo de 2014.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 48.743.-
DEMANDANTE: BELKIS JUDITH SANTANA MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.583.918, asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE SICILIA TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.221.
DEMANDADO: DIEGO MANUEL ROMERO BENDAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.670.313 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: GLORIA ELENA GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.856
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ LA TRANSACCIÓN.
En fecha “21 de febrero de 2013” la ciudadana BELKIS JUDITH SANTANA MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.583.918, asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE SICILIA TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.221, introdujo demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano DIEGO MANUEL ROMERO BENDAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.670.313 y de este domicilio. En fecha “25 de febrero de 2013” se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines que compareciera al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 4 de marzo de 2013 el actor proporcionó los fotostatos dirigidos a la elaboración de la compulsa y los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación. En fecha 01 de abril de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el demandado. En fecha 06 de mayo de 2013, el demandado estando asistido por la abogada GLORIA ELENA GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.856, consignó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas y de solicitud de reposición de la causa. Por auto de fecha 10 de mayo de 2013 se estimó que la demandada no hizo oposición a la partición y que no había lugar para reposición a la causa y en consecuencia, se fijo oportunidad para el acto de nombramiento de partidor. En fecha 17 de junio de 2013 se designó partidor al ciudadano LUIS FERNANDO BETANCOURT, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en la oportunidad respectiva. Por escrito de fecha 26 de junio de 2013, la apoderada judicial del demandado solicitó nuevamente la reposición de la causa, la cual fue declarada improcedente el 9 de julio de 2013. De dicho dictamen, la apoderada judicial del demandado ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2013. En fecha 14 de octubre de 2013, el partidor designado consignó el respectivo informe de partición. El 14 de abril de 2014 el partidor consignó informe de avalúo actualizado. Por diligencia de fecha 21 de abril de 2014, el demandado consignó cheque de gerencia en favor de la parte actora a los fines de que se le adjudicara la propiedad total inmueble objeto del presente juicio, solicitando que quedara homologado dicho acto. Por diligencia de fecha 24 de abril de 2014, la parte actora manifestó estar de acuerdo parcialmente con la consignación hecha en su favor, pero indicó que no habían sido incluidos los gastos del partidor. Por diligencia del 15 de mayo de 2014, la parte demandada consignó cheque de gerencia mediante el cual canceló los honorarios profesionales que quedaban pendientes al partidor. Por medio de diligencia del 16 de mayo de 2014, la parte actora declaró recibir conforme los cheques de gerencia librados en su favor y solicitó que se homologara dicho acuerdo. Por último, mediante diligencia del 21 de mayo de 2014, la parte demandada solicitó que se le adjudicara la totalidad del bien objeto de la presente partición en virtud que la actora estaba conforme con el acuerdo celebrado en el expediente y en consecuencia, se homologara el mismo.
Ahora bien, es menester para este Tribunal corroborar que el acuerdo celebrado por las partes constituye una transacción que cumpla con los extremos de ley para así poder impartirle su aprobación. Respecto a tal particular, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ya que las partes son las dueñas del litigio, pueden determinar ellas mismas el destino del juicio en cualquier estado y grado de la causa mediante los llamados “actos de autocomposición procesal”, claro está, con las limitaciones que establece la ley en la materia. Al ser la transacción el acto de autocomposición procesal que nos ocupa, es labor del juez verificar que las circunstancias que la rodean no estén vinculadas a las materias proscritas por el legislador para su procedencia, y que la misma haya sido realizada de forma válida.
Resulta oportuno citar el artículo 1714 del código civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
De los autos se desprende que tanto la demandante como el accionado tienen plena facultad para disponer del objeto del litigio y por ello, para celebrar la transacción in comento.
Por otro lado, como quiera que en el presente juicio fueron debatidos derechos de naturaleza privada y disponible, cabe perfectamente entre las partes la celebración de un acto de auto composición procesal de la naturaleza de la transacción, ya que con dicho acuerdo se pretende la adjudicación total a la parte demandada de la propiedad de un bien inmueble que solía ser un bien común de los cónyuges. En efecto, mediante el referido acuerdo judicial se pretende que la actora reciba su alícuota en dinero y el demandado se haga titular de todos los derechos del mencionado inmueble.
Es indispensable que la transacción verse en concesiones de carácter bilateral, las cuales se verifican en autos, de lo contrario desnaturalizaría la misma, de no estar presente algún tipo de prestación y contraprestación de parte y parte, y dichas concesiones recíprocas se verifican al observar la transmisión del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad realizada por la ciudadana BELKIS SANTANA al ciudadano DIEGO ROMERO y la suma de dinero recibida por la primera de los nombrados por tal concepto.
En virtud de todo lo antes explicado, y previa comprobación de los requisitos legales de procedencia, es que se da por consumado el acto y en consecuencia, se HOMOLOGA la transacción celebrada en los términos expuestos por las partes en las diligencias que corren insertas a los folios 172 al 185 del presente expediente.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia: se adjudica al ciudadano DIEGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.670.313 y de este domicilio, la propiedad de un (01) inmueble constituido por una Parcela de Terreno unifamiliar distinguida con la letra G raya número seis (Nº G-6) y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del conjunto residencial Las Esmeraldas I Etapa, ubicado en el parcelamiento Parque Industrial Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, con un área aproximada de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Diez Metros (10 mts) con calle G; SUR: En Diez Metros (10 mts) con parcela E-14; ESTE: En Dieciséis Metros (16 mts) con Parcela G-5, y OESTE: En Dieciséis Metros (16 Mts) con Parcela G-7, el cual le corresponde un porcentaje de 1,73407% de Condominio del Conjunto Residencial Las Esmeraldas I Etapa. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 28 de abril de 2005, bajo el Nº 17, folios 128 al 148, Tomo 9 Protocolo Primero y pertenecía a la comunidad conyugal según documento registrado en fecha 5 de diciembre de 2005 bajo el Nº 25, folios 184 al 195, Protocolo Primero, Tomo 15 del cuarto trimestre del 2005 por ante la mencionada oficina de registro. Procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, se da por culminada la presente Partición y se tiene como válido el pago recibido por la ciudadana BELKIS YUDITH SANTANA MONTES por el cual trasmitió el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos al ciudadano DIEGO ROMERO. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
LMGM/hv.-
Exp. Nº 48.743.-
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