REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de mayo de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 48969
DEMANDANTE: DIGNA ESPERANZA OCHOA CALVETTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.846.487, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Vista la demanda de ACCION MERODECLARATIVA que antecede incoada por la ciudadano DIGNA ESPERANZA OCHOA CALVETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.846.487, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
La accionante expone en su libelo, que procede a demandar la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO con el fin de declarar oficialmente la existencia de una unión concubinaria que mantuvo con el de-cujus JOSE DEL CARMEN COLMENAREZ MAISO, desde el año 1994 hasta el día del fallecimiento, ocurrido en fecha 12 de junio de 2012, según consta de acta de defunción co signada a los autos. Que de la unión concubinaria no tuvieron hijos.
Ahora bien, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
En el caso que nos ocupa, se evidencia al libelo de la demanda que existe una imprecisión en este procedimiento de ACCION MERODECLARATIVA que se propone, ya que no indica con respecto al punto del legitimado pasivo (parte demandada), no hay claridad para saber quien o quienes son los demandados, aunado al hecho de no indicarse la persona contra quien ejerce la acción, ya que el de-cujus JOSE DEL CARMEN COLMENAREZ MAISO, falleció en fecha 12 de junio de 2012, y en tal virtud, no existe persona a quien ordenar emplazar para el acto de contestación a la demanda, constituyendo dicha situación una indeterminación en la pretensión incoada, hecho este que por carecer de claridad impediría llevar el asunto a feliz término, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por la jurisprudencia, por lo que es obvio concluir que resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ella un requisito esencial a la validez de éste, como es la determinación especifica del o las personas que deben conformar el sujeto pasivo de la relación jurídica controvertida.
Igualmente cabe destacar como corolario a lo expuesto anteriormente, que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció: “..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida….Omissis…..” es por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, es imperioso para esta Juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL LIBELO DE LA DEMANDA, siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo establecido en los artículos 16 y 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal, no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación del sujeto pasivo, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por faltar en ella un requisito esencial para la validez del proceso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Maracay, 05 de mayo de 2014.
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.
LMGM/brigida
Exp. Nº 48969.
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