REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 48956
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ABFER DE VENEZUELA C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2013, bajo el Nº 45, tomo 37-A.-
APODERADO: DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.515.
DEMANDADO: MARISELA CHIQUINQUIRÁ ARIAS DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.563.918.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (LETRA DE CAMBIO).
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial el libelo de demanda, se desprende que el abogado en ejercicio DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.515, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ABFER DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2013, bajo el Nº 45, tomo 37-A; interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ ARIAS DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.563.918, fundamentando la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto consignó una letra de cambio con valor entendido, emitida en fecha 15 de noviembre de 2013 en la ciudad de Maracay, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ ARIAS DE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 9.653.918, con domicilio en la Calle 9, entre 2 y 3, Urb. Funda Turen, Nro. 02-65. Turen, Estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. El artículo 411 del Código de Comercio establece que se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste, y el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al indicar que sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, de manera pues, que al observarse de la letra de cambio objeto de la presente demanda que la demandada aceptante tiene domicilio en el Estado Portuguesa, se evidencia claramente la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente juicio, por lo que forzosamente se declina el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por carecer de competencia por razón del territorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de su distribución. Líbrese Oficio.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
En la misma fecha se libró oficio.
El Secretario,
LMGM/gem. Exp. Nº. 48956