REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-001856

PARTE OFERIDA: EDDY PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.385.251.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: EDUARDO ROBLES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.390.


PARTE OFERENTE: AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1980, bajo el No. 26, Tomo 106-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JAVIER QUINTANA YÁNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.087.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

En fecha 15 de Mayo de 2014 las partes consignaron escrito de transacción suscrito por el ciudadano EDDY PIÑERO, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO ROBLES y por la parte oferente, el Abogado JAVIER QUINTANA YÁNEZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la sociedad mercantil AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A. y en el cual las partes del presente procedimiento de Oferta Real de Pago manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que convienen en fijar la cantidad transaccional de Bs. 8.541,92, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo.

Ahora bien, tenemos que el presente asunto es una Oferta Real de Pago, es decir, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el deudor (en este caso el patrono) pone a disposición una determinada suma de dinero (prestaciones sociales del trabajador u otros conceptos laborales), manifestando deberlos y que el acreedor (en este caso, el trabajador) se ha negado a recibirlo, con lo cual no estamos frente a una contención; sin embargo, el Código Civil en su artículo 1.713 dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En tal sentido, En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:

1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.

La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.

Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, esta juzgadora verifica que en la oferta real de pago consignada en fecha 12/05/2014 y admitida por este Juzgado en fecha 15/05/2014 se ofreció al ciudadano EDDY PIÑERO con motivo de la terminación de la relación de trabajo, sus prestaciones sociales de acuerdo a los conceptos y montos detallados en dicho escrito y que ascienden a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 92 CÉNTIMOS (Bs. 8.541,92), y en el escrito consignado en fecha 15/05/2014, por medio de la cual ponen fin al presente procedimiento, en la Cláusula Cuarta se hace una descripción exactamente igual a la señalada en el escrito de Oferta Real de Pago por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 92 CÉNTIMOS (Bs. 8.541,92) y es esa la cantidad que la parte oferida ha recibido a su más entera y cabal satisfacción (tal como lo señala la Cláusula Quinta) señalando que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo. Ahora bien, es evidente que en el presente asunto no se han realizado recíprocas concesiones, siendo forzoso para esta Juzgadora concluir que el escrito presentado no es una transacción, sino que a través del mismo se ha dado por terminado el procedimiento de oferta real de pago con la aceptación por parte del oferido de la cantidad que le ha sido ofertada, cumpliendo dicho procedimiento con su objetivo. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado DA POR TERMINADA LA PRESENTE OFERTA REAL DE PAGO y ordena el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”, una vez transcurrido el lapso de ley, para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: DA POR TERMINADA LA PRESENTE OFERTA REAL DE PAGO suscrita entre el ciudadano EDDY PIÑERO y la parte oferente sociedad mercantil AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de MAYO del año dos mil CATORCE (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R


Abg. Rafael Flores


ASUNTO: AP21-S-2014-001856