REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-0005932


PARTE ACTORA: XIOMARA DEL VALLE PIÑERUA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 6.187.700

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA No.13.491.-

PARTE DEMANDADA: SITEF DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de junio de 2003, bajo el número 04, tomo A-29.-

APODERADOS JUDICIALES: BRIGITTE DI NATALE AFRICANO y KARINA AURE NATALE, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 36.287 y 75.430, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2014 (folio 160 al 162 y sus vueltos ambos inclusive de la pieza número 2 de la presente causa) la abogada BRIGITT DI NATALE IPSA N° 36.287, apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual impugna la experticia por reclamación por exceso, presentada por la Lic. Lenor Rivas de fecha 07 de febrero de 2014.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Procedió este Juzgado a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada, quedando designados en fecha 08 de noviembre de 2012 a los Licenciados EDDY LARA y TERESITA VIETTRI, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito, para decidir sobre la impugnación planteada. Siendo notificados en fechas 25/02/2014 y 12/03/2014 respectivamente, prestando el juramento de ley en fecha 26/02/2014 el Licenciado Eddy Lara , asimismo en fecha 20 de marzo de 2014 este Juzgado revocó el nombramiento a la experta contable Teresita Viettri, remitiendo nuevamente al sorteo de un experto, siendo designado el Licenciado Ramón Márquez , notificado en fecha 27/03/2014 y juramentado en fecha 31/03/2014.

Se realizaron 03 reuniones con los auxiliares de justicia revisores las cuales se realizaron en fechas 08/04/2014, 30/04/2014 y 16/05/2014, se solicitó a los auxiliares de justicia la realización de los siguientes cálculos con el fin de discutirlos en las diferentes reuniones y después de la última reunión y haber realizado las anotaciones pertinentes este Juzgado se consideró suficientemente instruido procediendo a realizar la sentencia en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:

“(…) La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante (Subrayado del Juzgado)
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.
Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento (subrayado del Juzgado).
Omissis
El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (subrayado del Juzgado) (…)”


La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para a realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señaló para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.

La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva

De igual forma todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchara y tomara en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.


Primer alegato del escrito de impugnación:

“(…) Esta representación introdujo oferta real de pago consignada en copia certificada en este expediente de los folios 60 al 105 donde consta y se consigna que en fecha 17/12/2012 ya todas las cantidades condenadas por la alzada se encontraban a disposición de la demandante, razón que impide que los cálculos de indexación e interese moratorios se realicen hasta la fecha de consignación de la experticia por ser violatorio de derecho, tal como se hizo en la experticia consignada y en su lugar esto deben ser realizados hasta la fecha en que entró en reposo la anterior Juez, que fue en noviembre de 2012, o en su defecto hasta la fecha en que las cantidades demandada fueron consignadas y puesta a disposición de la demandante que fue 17/12/202 (…)”

La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:
“(…) Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 26 de febrero de 2010, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.- (…)”

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontró la experta contable Lenor Rivas cumplió con lo ordenado en la sentencia definitiva tal y como consta al folio 150 al 153 y 155 y 156 de la pieza número 2 de la presente causa, mediante la cual se calcularon los intereses moratorios e indexación sobre las prestaciones sociales y los demás conceptos tal y como se fijó en la sentencia de merito, motivo por el cual no procede la impugnación en el punto en referencia. Así establece.

En lo referente a que el calculo debió realizarse hasta la fecha 17/12/2012, momento en el cual fue presentada oferta real de pago, para lo cual consignó la parte impugnante copia certificada del asunto signado con el número AP21-S-2012-2772, del cual se evidencia que efectivamente se aperturó el procedimiento de oferta real de pago a favor de la hoy accionante y asimismo consta en las copias certificadas consignación negativa de notificación de la parte oferida en esa causa, es decir la ciudadana demandante en la presente causa, no tenia conocimiento de lo ofertado para lo cual quien suscribe, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 607, de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

“(…)Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.(…)” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Acogido el precitado criterio en sentencia más reciente, número 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, de la misma Sala. Por tal motivo es improcedente la solicitud hecha por la parte impugnante, en cuanto a que no incurría en mora debido a la oferta real de pago presentada. Así se establece.-

Segundo alegato del escrito de impugnación:

“(…) Ciudadano Juez, de conformidad con la sentencia que ordena el calculo de la indexación y los intereses moratorios en la sentencia de alzada (TSJ SENT 1841 DEL 11/11/08) deben ser excluidos del calculo de la indexación y los intereses moratorios los lapsos en los cuales la causa haya estado suspendida como ocurre con el caso de las vacaciones judiciales. No obstante la experta no excluyó (…)”

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontró que tal y como se muestra en el folio 156 y siguientes, la experto contable Lenor Rivas, calculó la indexación y los intereses moratorios excluyendo los lapsos de vacaciones judiciales motivo por el cual no procede la impugnación en el punto en referencia. Así establece.
Tercer alegato del escrito de impugnación:

“(…) Tampoco excluyó en acatamiento a mismo fallo el largo periodo en que la causa estuvo suspendida por causa ajenas a las partes (…)”

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontró que tal y como se muestra en los folios 146 y siguientes, la experto contable Lenor Rivas, para el calculó de la indexación de los conceptos condenados en la sentencia, no fue excluido el lapso en la cual la causa estuvo suspendida por causa ajena a las partes, tal y como lo fue el reposo médico de la Juez titular el cual comenzó desde el 02 de noviembre de 2012 y hasta la fecha el 09 de octubre de 2013, día anterior al abocamiento de quien suscribe, motivo por el cual procede la impugnación en el punto en referencia, para lo cual se expresan el los siguientes cuadros:


DE LOS MONTOS CONDENADOS POR LA SENTENCIA:

CONCEPTOS MONTOS EN BOLIVARES
PRESTACION DE ANTIGUEDAD 16.059,25
VACACIONES FRACCIONADAS 2010 1.318,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010 719,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 119,79
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 3.725,75
TOTAL 21.941,79




CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Descripción Monto ( Bs.)
Diferencia Prestación de antigüedad 16.059,25

Total 16.059,25

Cantidad Corrección
Fecha Fecha dias a dias Condenada Monetaria IPC Mes IPC Mes Factor ajustado Corrección
Inicial Final Días descontar efectivos a pagar Capitalización Final Inicial Monetaria

26-02-10 28-02-10 28 26 2 16.059,25 16.059,25 169,10 166,50 0,0156 0,0011 17,91
28-02-10 31-03-10 31 31 16.059,25 16.077,16 173,20 169,10 0,0242 0,0242 389,81
31-03-10 30-04-10 30 30 16.059,25 16.466,97 182,20 173,20 0,0520 0,0520 855,67
30-04-10 31-05-10 31 31 16.059,25 17.322,64 187,00 182,20 0,0263 0,0263 456,36
31-05-10 30-06-10 30 30 16.059,25 17.779,00 190,40 187,00 0,0182 0,0182 323,25
30-06-10 31-07-10 31 31 16.059,25 18.102,26 193,10 190,40 0,0142 0,0142 256,70
31-07-10 31-08-10 31 18 13 16.059,25 18.358,96 196,20 193,10 0,0161 0,0067 123,60
31-08-10 30-09-10 30 15 15 16.059,25 18.482,56 198,40 196,20 0,0112 0,0056 103,62
30-09-10 31-10-10 31 31 16.059,25 18.586,18 201,40 198,40 0,0151 0,0151 281,04
31-10-10 30-11-10 30 30 16.059,25 18.867,22 204,50 201,40 0,0154 0,0154 290,41
30-11-10 31-12-10 31 8 23 16.059,25 19.157,63 208,20 204,50 0,0181 0,0134 257,17
31-12-10 31-01-11 31 9 22 16.059,25 19.414,80 213,9 208,20 0,0274 0,0194 377,21
31-01-11 28-02-11 28 28 16.059,25 19.792,01 217,6 213,9 0,0173 0,0173 342,36
28-02-11 31-03-11 31 31 16.059,25 20.134,37 220,70 217,6 0,0142 0,0142 286,84
31-03-11 30-04-11 30 30 16.059,25 20.421,21 223,90 220,70 0,0145 0,0145 296,09
30-04-11 31-05-11 31 31 16.059,25 20.717,30 229,60 223,90 0,0255 0,0255 527,42
31-05-11 30-06-11 30 30 16.059,25 21.244,72 235,30 229,60 0,0248 0,0248 527,42
30-06-11 31-07-11 31 31 16.059,25 21.772,14 241,60 235,30 0,0268 0,0268 582,93
31-07-11 31-08-11 31 16 15 16.059,25 22.355,07 246,90 241,60 0,0219 0,0106 237,29
31-08-11 30-09-11 30 15 15 16.059,25 22.592,37 250,90 246,90 0,0162 0,0081 183,01
30-09-11 31-10-11 31 31 16.059,25 22.775,37 255,5 250,90 0,0183 0,0183 417,56
31-10-11 30-11-11 30 30 16.059,25 23.192,94 261,0 255,5 0,0215 0,0215 499,26
30-11-11 31-12-11 31 10 21 16.059,25 23.692,20 265,6 261,0 0,0176 0,0119 282,87
31-12-11 31-01-12 31 8 23 16.059,25 23.975,06 269,6 265,6 0,0151 0,0112 267,89
31-01-12 29-02-12 29 29 16.059,25 24.242,95 272,6 269,6 0,0111 0,0111 269,77
29-02-12 31-03-12 31 31 16.059,25 24.512,72 275,0 272,6 0,0088 0,0088 215,81
15-03-12 30-04-12 30 30 16.059,25 24.728,53 277,2 275,0 0,0080 0,0080 197,83
30-04-12 31-05-12 31 31 16.059,25 24.926,36 281,5 277,2 0,0155 0,0155 386,66
31-05-12 30-06-12 30 30 16.059,25 25.313,03 285,5 281,5 0,0142 0,0142 359,69
30-06-12 31-07-12 31 31 16.059,25 25.672,71 288,4 285,5 0,0102 0,0102 260,77
31-07-12 31-08-12 31 17 14 16.059,25 25.933,49 291,5 288,4 0,0107 0,0049 125,89
31-08-12 30-09-12 30 16 14 16.059,25 26.059,38 296,1 291,5 0,0158 0,0074 191,91
30-09-12 31-10-12 31 31 16.059,25 26.251,28 301,2 296,1 0,0172 0,0172 452,15
31-10-12 30-11-12 30 28 2 16.059,25 26.703,43 308,1 301,2 0,0229 0,0015 40,78
30-11-12 31-12-12 31 31 0 16.059,25 26.744,22 318,9 308,1 0,0351 0,0000 0,00
31-12-12 31-01-13 31 31 0 16.059,25 26.744,22 329,4 318,9 0,0329 0,0000 0,00
31-01-13 28-02-13 28 28 0 16.059,25 26.744,22 334,8 329,4 0,0164 0,0000 0,00
28-02-13 31-03-13 31 31 0 16.059,25 26.744,22 344,1 334,8 0,0278 0,0000 0,00
31-03-13 30-04-13 30 30 0 16.059,25 26.744,22 358,8 344,1 0,0427 0,0000 0,00
30-04-13 31-05-13 31 31 0 16.059,25 26.744,22 380,7 358,8 0,0610 0,0000 0,00
31-05-13 30-06-13 30 30 0 16.059,25 26.744,22 398,6 380,7 0,0470 0,0000 0,00
30-06-13 31-07-13 31 31 0 16.059,25 26.744,22 411,3 398,6 0,0319 0,0000 0,00
31-07-13 31-08-13 31 31 0 16.059,25 26.744,22 423,7 411,3 0,0301 0,0000 0,00
31-08-13 30-09-13 30 30 0 16.059,25 26.744,22 442,3 423,7 0,0439 0,0000 0,00
30-09-13 31-10-13 31 9 22 16.059,25 26.744,22 464,9 442,3 0,0511 0,0363 969,80
31-10-13 30-11-13 30 30 16.059,25 27.714,02 487,3 464,9 0,0482 0,0482 1.335,33
30-11-13 31-12-13 31 11 20 16.059,25 29.049,34 498,1 487,3 0,0222 0,0143 415,37
29.464,71

1430 510 920 TOTAL 13.405,46


CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS
Descripción Monto ( Bs.)
VACACIONES FRACCIONADAS 2010 1.318,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010 719,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 119,79
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 3.725,75

Total 5.882,54

Cantidad Corrección
Fecha Fecha días días Condenada Monetaria IPC Mes IPC Mes Factor ajustado Corrección
Inicial Final Días descontar efectivos a pagar Capitalización Final Inicial Monetaria

30-11-11 31-12-11 31 10 21 5.882,54 5.882,54 265,6 261,0 0,0176 0,0119 70,23
31-12-11 31-01-12 31 8 23 5.882,54 5.952,77 269,6 265,6 0,0151 0,0112 66,51
31-01-12 29-02-12 29 29 5.882,54 6.019,29 272,6 269,6 0,0111 0,0111 66,98
29-02-12 31-03-12 31 31 5.882,54 6.086,27 275,0 272,6 0,0088 0,0088 53,58
15-03-12 30-04-12 30 30 5.882,54 6.139,85 277,2 275,0 0,0080 0,0080 49,12
30-04-12 31-05-12 31 31 5.882,54 6.188,97 281,5 277,2 0,0155 0,0155 96,00
31-05-12 30-06-12 30 30 5.882,54 6.284,98 285,5 281,5 0,0142 0,0142 89,31
30-06-12 31-07-12 31 31 5.882,54 6.374,28 288,4 285,5 0,0102 0,0102 64,75
31-07-12 31-08-12 31 17 14 5.882,54 6.439,03 291,5 288,4 0,0107 0,0049 31,26
31-08-12 30-09-12 30 16 14 5.882,54 6.470,29 296,1 291,5 0,0158 0,0074 47,65
30-09-12 31-10-12 31 31 5.882,54 6.517,94 301,2 296,1 0,0172 0,0172 112,26
31-10-12 30-11-12 30 28 2 5.882,54 6.630,20 308,1 301,2 0,0229 0,0015 10,13
30-11-12 31-12-12 31 31 0 5.882,54 6.640,33 318,9 308,1 0,0351 0,0000 0,00
31-12-12 31-01-13 31 31 0 5.882,54 6.640,33 329,4 318,9 0,0329 0,0000 0,00
31-01-13 28-02-13 28 28 0 5.882,54 6.640,33 334,8 329,4 0,0164 0,0000 0,00
28-02-13 31-03-13 31 31 0 5.882,54 6.640,33 344,1 334,8 0,0278 0,0000 0,00
31-03-13 30-04-13 30 30 0 5.882,54 6.640,33 358,8 344,1 0,0427 0,0000 0,00
30-04-13 31-05-13 31 31 0 5.882,54 6.640,33 380,7 358,8 0,0610 0,0000 0,00
31-05-13 30-06-13 30 30 0 5.882,54 6.640,33 398,6 380,7 0,0470 0,0000 0,00
30-06-13 31-07-13 31 31 0 5.882,54 6.640,33 411,3 398,6 0,0319 0,0000 0,00
31-07-13 31-08-13 31 31 0 5.882,54 6.640,33 423,7 411,3 0,0301 0,0000 0,00
31-08-13 30-09-13 30 30 0 5.882,54 6.640,33 442,3 423,7 0,0439 0,0000 0,00
30-09-13 31-10-13 31 9 22 5.882,54 6.640,33 464,9 442,3 0,0511 0,0363 240,79
31-10-13 30-11-13 30 30 5.882,54 6.881,12 487,3 464,9 0,0482 0,0482 331,55
30-11-13 31-12-13 31 11 20 5.882,54 7.212,67 498,1 487,3 0,0222 0,0143 103,13
7.315,80

762 403 359 TOTAL 1.433,26


En conclusión corresponden por intereses moratorios de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 7.674,70, intereses moratorios de otros conceptos la cantidad de Bs. 2.811,26, corrección monetaria de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 13.405,46 y la corrección monetaria de los otros conceptos la cantidad de Bs. 1.433.26. Así estable.-

Finalmente la parte demandada deberá cancela las siguientes cantidades:


CONCEPTOS
MONTOS EN BOLIVARES TOTALES
PRESTACION DE ANTIGUEDAD 16.059,25
VACACIONES FRACCIONADAS 2010 1.318,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010 719
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 119,79
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 3.725,75
TOTAL 21.941,79
INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 9.914,98
INTERESES MORATORIOS DE LOS DEMÁS CONCEPTOS 3.631,88
CORRECCIÓN MONETARIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 13.405,46
CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS DEMAS CONCEPTOS 1.433,26
TOTAL 28.385,58
TOTAL GENERAL CONCEPTOS MAS INTERESES Y CORRECCION 50.327,37


Honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto en calidad de impugnado y de revisores


Este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; y las sentencias asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez:

“(…) En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Narki Margaret Gómez Ramírez, contra el ente de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.); y 5°) Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, que serán establecidos por un único perito designado por el Tribunal, debiendo regirse la experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que se causaron y hasta el dispositivo oral del presente fallo; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; c) Se aplicará la tasa prevista en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre las cantidades adeudadas se aplicará corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta el dispositivo oral del actual fallo.
Deberán ser excluidos para el cálculo, los lapsos de mora procesal por hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales y suspensión voluntaria de las partes.
Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (subrayado del Juzgado).
Tanto para la indexación como los intereses de mora, en caso de ejecución forzosa se atenderá a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para la cancelación de las cantidades adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de creación de la accionada, y como quiera que esta disfruta de las prerrogativas, privilegios y exenciones de la República, se ordena a la máxima autoridad administrativa del ente de gestión Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente (subrayado del Juzgado).
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total (subrayado del Juzgado).


Sala de casación Social con Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, asunto AA60-S-2011-001532 VÍCTOR ENRIQUE SILVA VALERIO, contra el INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A. de fecha los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece.la cual en la parte motiva y dispositiva señalo:

“(…) No consta en autos la información necesaria para establecer la totalidad de los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, por lo que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que deberá incluir como salario los conceptos de “trabajo realizado” y “acuerdo entendido” señalados en cada recibo de pago, y deberá practicarse por un único experto que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por las codemandadas. A tal fin, el experto deberá servirse de los libros contables y archivos de la empresa llevados desde noviembre de 1998 hasta abril de 2009, para estimar el salario que sirve como base de cálculo de lo acordado, en caso de que las codemandadas no presten la colaboración necesaria, deberán emplearse como base de cálculo los salarios señalados en el libelo de demanda.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada el 1° de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE SILVA VALERIO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Establece que la parte demandada (deudora de la obligación) es la única responsable del pago de los emolumentos del auxiliar de justicia que presentó la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, como es el caso del experto primigenio (impugnado) Licenciada Lenor Rivas (cuyos honorarios no fueron objeto de reclamo alguno) y a los expertos revisores Licenciados Pedro Álvarez y Eugenio Gamboa le corresponde cancelar los honorarios correspondientes a la parte demandada impulsante de la presente incidencia como lo fue la impugnación de la expertita presentada en fecha 14 de febrero de 2014, cuyos honorarios para cada experto se fija en la cantidad de Bs. 4.000,00. Así se decide.
En caso que la parte demandada (impugnante), realice alguna objeción respecto a los emolumentos de los auxiliares de justicia, el Juzgado seguirá el procedimiento establecido en el artículo 55 vigente de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con la sentencia del caso AP21-R-2009-000685 emanada del Juzgado Superior Sexto de fecha veintinueve (29) de junio de 2009 garantizando el derecho a la defensa no solo de las partes sino también del auxiliar de justicia en la sede del Juzgado con asistencia de la parte demandada y del auxiliar de justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber analizado todos y cada uno de los puntos impugnados, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que considera prudente y desechando lo que considera no ajustado a la sentencia definitiva y firme a ejecutar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la abogada BRIGITT DI NATALE IPSA N° 36.287, apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual impugna la experticia por reclamación por exceso, presentada por la Lic. Lenor Rivas de fecha 07 de febrero de 2014, por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidades, cuyos conceptos fueron discriminados en cada uno de los puntos analizados en la presente decisión. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de 2014. 204º y 155º.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
EL JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO;
Abg. RAFAEL FLORES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;
Abg. RAFAEL FLORES