REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2012-004713-
PARTE ACTORA: JOSE AGUSTIN DE SENA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.754.310.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR LUIS BARRETO y YANET BARTOLOTTA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 46.871 y 35.533, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el número: 25, tomo 20-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL ANEAS, INGRID GARCIA PACHECO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE-DAVILA STOKL, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEA GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRIGUEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, GUIDO MEJIA LAMBERTI, VERONICA ELENA DIAZ HERNANDEZ, JOHNNY GOMES, NANCY ZAMBRANO, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 7.869, 15.033, 18.183, 18.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.681, 178.245, 57.540 y 68.072, respectivamente. -
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa inicia en fecha 14 de noviembre del año 2012, mediante la demanda interpuesta por la abogada Yanet Bartolotta, inscrita en el IPSA con el N° 35.533, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTIN DE SENA MONCADA, por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A. Sobre esta demanda le corresponde conocer en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre del 2012, el Juzgado sustanciador admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. Una vez realizado el proceso de notificación, se remite el expediente al sorteo de distribución de causas para la celebración de la audiencia preliminar; luego de realizado el sorteo le correspondió al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 17 de diciembre del 2012 y pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar. Esta audiencia se prolongo por varias oportunidades, sin embargo, fue para el día 08 de Julio del 2013, cuando se da por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Posteriormente luego de haberse realizado el sorteo de las causas le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe el expediente en fecha 29 de julio del año dos mil 2013, luego el 24 de septiembre del año 2013, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas y de igual forma se fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 29 de octubre del 2014, sin embargo, en esta oportunidad no se lleva a cabo la audiencia en virtud de que las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de 45 días continuos. Vencido el lapso de suspensión el Tribunal fija nueva oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 17 de marzo del 2014. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas, sin embargo, por lo acontecido en la audiencia oral la Juez prolonga la misma para el 30 de abril del año 2014. En esta fecha se finaliza con la evacuación de las pruebas y por la complejidad del presente asunto, la Juez decide diferir la lectura del dispositivo del fallo del presente asunto para el 06 de mayo del año 2014. Luego en la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo la Juez expuso las consideraciones que motiva su decisión y luego paso adeclarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE SENA contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.. (anteriormente identificados). SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se evidencian los siguientes argumentos:
En primer lugar, señalan que el ciudadano José Agustín De Sena Moncada, comenzó a prestar sus servicios para la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., el 03 de noviembre del año 1997, con el cargo de mecánico 1; que en el transcurrir los años fue ascendido al cargo de técnico de mantenimiento mecánico y que laboro para la empresa hasta el 29-10-2010, fecha en la que fue despedido de manera injustificada. Continúan indicando que cuando al actor le correspondía salir de vacaciones para el 30-11-2010, la empresa le mando a realizar unos exámenes pre-vacacionales, los cuales se realizaron entre el lapso del 11-10-2012 hasta el 15-10-2010; luego de que se realizaran los examines el médico de guardia le señalo que tenia una hernia discal y presume una lesión en el disco L5, de igual forma le sugirió que se realice una audiometría por cuanto en los exámenes pre-vacacionales también se observo una variación auditiva. Para el 21-10-2010, el actor se realiza los exámenes y para el 29-10-2010, siendo el día de descanso el trabajador se dirige a la planta para atender al técnico de empacadora que va a realizar asesoría técnica de equipos, por solicitud de su jefe inmediato; en esa oportunidad el actor aprovecha y va al servicio médico de la planta Caucagua, en donde es atendido por el Dr. Daniel Belisario, quien es el médico ocupacional de planta de Pepsi Cola, planta Caucagua; dicho médico al ver los resultados de los exámenes le diagnostica al trabajador que padece de una protusión centrolateral derecho del disco L-3 L-4 con compromiso foraminal, protusión concéntrica del disco L-4 L-5 con compromiso bilateral, hernia discal L5 S1 con compromiso foraminal bilateral. En virtud del diagnostico el médico le indico que el 01-11-2010 pasara de nuevo por el consultorio, para que recibiera una orden de tres meses de reposo y de rehabilitación; luego de recibir las instrucciones del medico, el actor recibió una llamada de su jefe inmediato, el Ingeniero Miguel Bravo, quien le indico que pasara por su oficina, una vez allá este le hace entrega de una carta y le informa que va a ser despedido del cargo que venia ejerciendo, con lo cual se configura el despido injustificado.
Luego de que el trabajador sale de la empresa se somete a diversos estudios médicos en centros privados de salud. De igual forma señala que el 09 de diciembre del 2010, el Trabajador notifica al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de las patologías que viene sufriendo, producto de sus años de servicios para la demandada. Indican que entre las funciones del actor estaban las siguientes: 1) desmontar bombas de vacío, 2) desmontar bombas de agua, 3) desmontar bombas de jarabe, 4) desmontar e instalar tubos de venteo correspondiente a diferentes presentaciones de productos, 5) desmontar, reparar y sustituir peines de longitud, 6) reparar y sustituir cadenas de transporte, transmisión, ejes, rodillos, rodamientos y chumaceras de las vías transportadas, 7) manipular motores de las vías transportadoras por peso de hasta 30 Kg, 8) desmontar torre central de llenado de peso aproximado de 45Kg, 9) reparar o sustituir cadenas del horno y unidades porta moldes de la sopladora y calibración de la misma, 10) desmotar e instalar rodillos metálicos, 11) ejecutar actividades previstas en las ruinas de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de producción, entre otras. De igual forma señalan que todas las actividades que realizaba el actor implicaban realizar movimientos de flexo extensión del cuello, flexo extensión de falanges y brazos, flexo extensión, rotación y lateralización del tronco, aducción y ablución de brazos, desviación radio cubital de manos de manera repetitiva, presión digital y tensa, permanecer en bipedestación prolongada, levantar, colocar y trasladar cargas con pesos de 25, 30, 40, 60 y 80 kilogramos durante al jornada laboral.
Para el 11 de julio del año 2012, el Dr. Carlos Pérez, médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, le notifica al actor mediante la providencia administrativa N° 0222-2012, que su padecimiento se trata se debe a una protunsión discal L3-L4, L4-L5 y Hernia Discal L5-S1, profusión discal C3-C-4, C4-C5 Y C5-C6, y pinzamiento subacromial derecho, lo cual es una enfermedad considerada como ocupacional, ocasionada por el trabajo y que le causa al trabajador una discapacidad parcial permanente.
Indican que desde la fecha de ingreso del trabajador a la empresa hasta la fecha de su cesación, presto sus servicios por un lapso de 12 años y que del producto de todo ese tiempo de servicio es que se produce la enfermedad ocupacional que padece el trabajador. Señalan que cuando el actor comenzó a trabajar le realizaron todos los exámenes pre-empleo y los resultados de los mismos fueron satisfactorias, sin embargo, al inicio de la relación de trabajo, la empresa no le notifico de los riegos de sus labores como técnico de mantenimiento mecánico, lo cual se constituye en una violación de los artículos 53 y 56 de la LOPCYMAT, del artículo 237 de la LOT y el artículo 2 del reglamentos de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, ya que por las labores del trabajador en la empresa estaba en la obligación de tomar las medidas de prevención que establece la Ley. También señalan que en la planta no hay un buen sistema de aire acondicionado, tampoco hay regulación de temperatura y no hay mecanismos para disminuir el ruido. Por tales motivos, es que denuncian que el patrono es responsable objetivamente por la enfermedad profesional que la afecta al actor hoy en día, ya que la misma la contrajo durante el tiempo en el cual le prestaba servicio.
En virtud de lo anterior se pasan a señalar los conceptos reclamados por la parte actora en la presente demanda:
Por indemnización principal por enfermedad profesional establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 724.123,56;
indemnización por secuelas de la enfermedad profesional, establecida del artículo 130, 71 y 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 724.123,56;
Por daño emergente, generada por el hecho ilícito en que incurrió de empresa, reclama la suma de Bs. 300.000,00;
Por lucro cesante, reclama la suma de Bs. 1.104.124,2; y
Por daño moral ocasionados al trabajador, reclama la cantidad de Bs. 250.000,00.
Por último señalan que el monto total por el cual se estima la presente demanda, es la cantidad de BS. 3.102.375,32, monto que solicita que sea condenado por este Tribunal. También solicita a este Juzgado que condene a la empresa a cancelar los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República, que ordene la realización de una indexación monetaria y que condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencian las siguientes defensas:
En primer lugar pasan a rechazar en su totalidad la demanda presentada por el accionante, por ser falsos sus fundamentos, tanto en el derecho como en los hechos. Señalan con respecto al origen de la enfermedad, que el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establece que actor padece una discopatía lumbar agravada por el trabajo, que se puede colegir de una lesión preexistente en la columna, que se incrementa por la labor desempeñada, sin embargo, en el presente caso no se verifica, ya que de los autos no se evidencia que la manipulación y levantamiento de peso por el actor como factor incidente en el estado físico que presenta, tampoco ha demostrado que las labores realizadas en el tiempo extra hayan influido en el origen de la misma, lo cual es carga de la parte actora. De igual forma señalan que el levantamiento y manipulación de peso, de los asientos de los vehículos no era una actividad que formada parte de la función del demandante, sino que las realizaban personal de otras áreas.
De igual forma señala que la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se limita a señalar que entre los elementos coadyuvantes de la patología que padece el trabajador, se encuentran tanto actividades de alto esfuerzo físico y de sedentación, sin especificar cual de ellas agrava la lesión, tampoco queda evidenciado que por si sola la sedentación sea un factor determinante en el cuadro clínico patológico. De igual forma señalan que el informe de evaluación de puesto de trabajo, señala que la labor desempeñada por el actor no era fundamentalmente de tipo administrativo, por lo cual, señala que de los autos no hay medio de prueba que demuestre que esta sea la causa de la enfermedad.
Señalan que al no existir en los autos elementos probatorios que respalden el contenido de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este no puede validarse por cuanto, el actor no logro demostrar en forma fehaciente y determinante que la lesión que padece el actor sea producto de la labor desempeñada en la demandada, es decir, que el actor no logro probar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado.
Luego pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que el actor haya sido despedido por padecer una enfermedad ocupacional; que el trabajador no haya sido notificado de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; niegan que el trabajador arriesgara su vida diariamente en la empresa; que el trabajador haya adquirido por efecto de la labor desempeñada en el trabajo una protunsión discal L3-L4, L4-L5 y Hernia Discal L5-S1, profusión discal C3-C-4, C4-C5 Y C5-C6, y pinzamiento subacromial derecho; niegan que la labor desempeñada por el actor le haya ocasionado una enfermedad ocupacional; niegan que el actor se haya sometido a condiciones disergonomicas y a condiciones riesgosas, tales como disconfort auditivo, disconfort térmico y manipulación de caras o levantamientos de cargas por encima de los limites permisibles de carga.
De igual forma niegan rechazan y contradicen que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 724.123,56, por concepto de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; niegan adeudar la cantidad de Bs. 724.123,56, por concepto de indemnización por secuelas y deformaciones permanentes; niegan adeudarle al actor la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de daño emergente; niegan adeudarle al actor la cantidad de Bs. 1.104.124,20, por concepto de lucro cesante; niegan adeudarle al actor la cantidad de Bs. 250.000,00, por concepto de daño moral.
Por último alegan en relación a la responsabilidad objetiva, que la misma tiene limites, ya que no todo accidente y no toda enfermedad que sufre un trabajador son consecuencia del trabajo o se ocasionan por el trabajo, mas aun cuando surgen patologías que son comunes, lo cual hace que no pueda cargársele al empleador la misma, por cuanto escapa de su control. Por tales motivos solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En tal sentido visto el escrito libelar y la contestación a la demanda se observa que quedo controvertido la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:
DOCUMENTALES
En las documentales cursantes a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, Informe pericial N° 1566-2012 del 19-09-2012, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. De estas documentales se evidencian los datos del ciudadano José de Sena, los datos de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., el salario integral del accionante de Bs. 505,32; la categorías del daño certificada (discapacidad parcial y permanente), que el porcentaje de discapacidad del 63% la base legal utilizada por el organismo del trabajo para la elaboración del cálculo y el monto mínimo fijado por la indemnización (Bs. 724.123,56). Por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las documentales cursantes desde el folio setenta y siete (77) al ciento veinte (120) de la pieza número uno (1) de expediente, se encuentra en copias los siguientes documentos: 1) Informes médicos suscritos por el médico radiólogo del Centro de Resonancia Especializada al ciudadano José De Sena, con sus respectivas facturas, de estos informes se evidencia la conclusión que emite el médico especialista con motivo a radiografías y resonancias magnéticas practicadas al actor en el referido centro médico; 2) informes médicos suscritos por el médico traumatólogo del Centro Médico Buenaventura, de estos informes se evidencian el diagnostico que le hace el especialista el demandante, el tratamiento recomendado para su condición y las ordenes de rehabilitación; 3) Informe médico suscrito por el Fisiatra de la Sala de rehabilitación Integral El Ingenio, Barrio Adentro, de este informes se evidencian el diagnostico por la enfermedad del actor, el tratamiento recomendado y las conclusiones que emite el especialista; 4) Informe de audiometría tonal y vocal suscritos por los médicos especialista del departamento de audiología y otoneurologia del Instituto de Otorrinolaringología, C.A., con su respectiva factura, en fecha 05-11-2010, en el cual se evidencia el estudio practicado al actor y las conclusiones emitidas por los especialista del resultado de los exámenes practicados en el ciudadano José De Sena; 5) orden para el señor José De Sena para que se practique resonancia magnética en la columna cervical, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, de fecha 09-12-2010; 6) Informes suscrito por el médico traumatólogo Javier Briceño Leal, en los años 2010 y 2012, con sus respectivas facturas, en estas documentales se evidencia los diagnósticos emitidos por el médico especialista en las diferentes consultas que tuvo el señor José De Sena, los tratamientos y las recomendaciones dadas al actor; 7) Informes médicos suscritos por el médico neurocirujano de la Asociación Civil “Federico Ozanam”, Centro Médico, en los cuales se evidencian los diferentes diagnósticos que le determinaron al demandante con motivo a sus consultas en el centro médico en el año 2010; 8) facturas emitidas por la Asociación Civil “Federico Ozanam”, Centro Médico al demandante con motivo a las consultas y estudios realizados en dicho centro médico; 9) facturas de taxis de la Asociación Civil Taxi Ejecutivo La Rosa a nombre del ciudadano José De Sena, en las cuales se evidencia los montos cancelados por el demandante por carreras urbanas y viajes de Caracas a Guatire; 10) factura emitida por Resonancia Magnética Oasis, C.A., en fecha 07-05-2012, en la cual se evidencia los montos cancelados por el actor por estudios de resonancia magnética; 11) factura emitida por la Policlínica Metropolitana, C.A., al ciudadano José De Sena en fecha 077-11-2010, en la cual se evidencia lo cancelado por el actor por los tratamientos practicados por el demandante en el centro médico; 12) factura emitida por el Centro Médico Hospital Privado San Martín de Porres, C.A., en fecha 29-05-2012, en la cual se evidencia lo cancelado por el actor por el estudio realizado en el referido centro de salud; 13) facturas emitidas por la Dra. Sajidxa Mariño, medico otorrinolaringólogo, en fecha 31-05-2012, en la cual se evidencia el monto cancelado por el ciudadano José De Sena por la audiometría practicada; 14) factura emitida por la Dra. Maritza Brito, médico traumatólogo, de fecha 02-11-2010, en la cual se evidencia el monto cancelado por consulta médica; 15) factura emitida por el Dr. Luis Russian, médico neurocirujano, de fecha 09-11-2010, en la cual se evidencia la suma cancelada por consulta médica; y 16) facturas de compra de medicamentos realizados por el ciudadano José De Sena. En la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada impugna estas documentales por cuanto emanan de terceros que no son partes en el presente juicio y conforme a la Ley estos informes y documentales deben ser ratificados por esos terceros que emiten los documentos, por otro lado la parte actora insiste en el valor probatorio de sus documentales, ya que serán ratificadas por las pruebas de informes. Vista la impugnación de la parte demandada y que la parte actora no hizo valer efectivamente el contenido de las mismas, las mismas se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
En las documentales cursantes desde el folio ciento veintiuno (121) al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias los siguientes documentos: 1) certificación N° 0222-12, de fecha 11-07-2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se evidencia que el actor padece de una protusión discal L3-L4, L4-L5 y Hernia Discal L5-S1, profusión discal C3-C-4, C4-C5 Y C5-C6, y pinzamiento subacromial derecho, lo cual se considera como una enfermedad ocupacional ocasionada con ocasión del Trabajo, que le origina una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar levantamientos, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de floxoextensión y rotación del tronco y del cuello, realizar movimientos repetitivos de miembro superior derecho, permanecer en bipedestación y sedentación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar la posición de cuclillas y arrodillado; 2) informe de inspección levantado por el funcionario del INPSASEL en fecha 24-04-2012, en el cual se evidencia los datos de la empresa inspeccionada, las observaciones realiza el funcionario y los incumplimientos de las normas de seguridad en los que incurre la empresa Pepsicola Venezuela; por último se encuentra informe complementario de investigación de origen de enfermedad, en el cual se evidencia la cronología de la investigación, el análisis de la documentación consignadas por la empresa, el análisis de las actividades y condiciones de trabajo del trabajador y la conclusión de la investigación emitida por el INPSASEL. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE INFORMES
La parte promovió prueba de informes dirigida al Centro Médico Asociación Civil Federico Ozanam, las resultas de esta prueba riela desde el folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza número uno (1) del expediente, de esta prueba se evidencia que el ciudadano José Agustín De Sena se realizo una consulta por el servicio de otorrinolaringología en fecha 10-11-2010, también cursa copia del informe médico que le realizo la Dra. Sor Cedeño. De una revisión de esta prueba esta Juzgadora considera que la misma nada aporta a la resolución del presente conflicto, en consecuencia, la misma se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
De igual forma la parte promovió prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las resultas de esta prueba rielan desde el folio doscientos cuarenta y nueve (249) al folio trescientos diecinueve (319) de la pieza número uno (1) del expediente, de esta prueba se evidencia el contenido del expediente administrativo signado con el N° MIR-29-IE12-0135, el cual contiene la investigación por origen de enfermedad que inicio el ciudadano José De Sena por ante el referido instituto en contra de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por último se observa que la parte actora promovió también pruebas de informes dirigidas al Centro Médico de Resonancia Especializada, al Instituto de Otorrinolaringología y al Centro Médico Buenaventura, las resultas de estas pruebas no rielan a los autos del presente expediente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora desistió de estas pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la parte demandada admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:
DOCUMENTALES
En las documentales cursantes desde el folio dos (02) ciento noventa y dos (192) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente y en el folio dos (2) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, programa de seguridad y salud en el trabajo 2010-2011 de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., en estas documentales se evidencia el objeto del programa, el alcalde y campo de aplicación, la descripción de los procesos productivos, las políticas de seguridad y salud en el trabajo, los planes de trabajo para abordar los procesos peligrosos, el procedimiento de investigación de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, el compromiso adquirido de hacer cumplir con el programa de seguridad y salud en el Trabajo y la evaluación del programa de seguridad y salud en el trabajo; de igual forma se encuentran anexos del programa de seguridad y salud en el trabajo, relacionados con el uso del tiempo libre del año 2011, esquemas de seguridad, formatos de las planillas de investigación, entre otros. En la audiencia oral la parte actora impugna estas documentales señalando que las mismas se encuentran en copias simples y no le son oponibles, por otro lado la representación judicial de la parte demandada exhibió las originales de estas documentales las cuales fueron debidamente controladas por la parte actora y fueron reconocidas por la misma, ahora en virtud de lo anterior este Juzgado las considera pertinente y les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las documentales cursantes en el folio tres (3) hasta el folio siete (07) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, informe de investigación de accidente de trabajo del trabajador Jorge Hernández, levantada por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la sede de la empresa Pepsi Cola de Venezuela, C.A. (planta Caucagua), de fecha 22-06-2011, en este informe se evidencia los incumplimientos de la normativa contemplada en la LOPCYMAT por parte de la empresa Pepsi-Cola y los señalamientos que le hacen los delegados de prevención al funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En la audiencia oral la parte actora impugno estas documentales por estar en copia simple y no serle oponibles al trabajador. Dicha documental se desestima del acervo probatorio en virtud que nada aporta a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.-
En las documentales cursantes desde el folio ocho (08) al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, cuatro comunicaciones emitidas por la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en la primera comunicación se evidencia la solicitud que hace la empresa a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para que le acuerde una prorroga para la aprobación del Programa de Seguridad y Salud Laboral por parte del comité de seguridad y salud laboral de los delegados de prevención de la empresa; en la segunda y la tercera comunicación se evidencia la solicitud de asesoría técnica para el comité de seguridad y salud laboral de la Planta Caucagua a los fines de que se apruebe el programa de seguridad y salud laboral; en la cuarta comunicación, la solicitud que le hace la empresa a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, para que les realice una visita a la Planta Caucagua y los invita a debatir junto a los delegados de prevención para lograr la aprobación del programa de seguridad y salud laboral de la empresa. Por último se encuentran unos listados de control de asistencia de la reunión de comité de seguridad, en los cuales se evidencia los puntos a tratar en cada reunión los compromisos a los que llegaron las partes en cada reunión y la aprobación de los capítulos del programa de seguridad y salud laboral de los trabajadores de la empresa Pepsicola Venezuela C.A., planta Caucagua. En la audiencia oral la parte actora impugno estas documentales por estar en copia simple y no serle oponibles al trabajador. Vista la impugnación realizada este Juzgado desestima dichas documentales del acervo probatorio. Así se establece.-
En las documentales cursantes desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio ciento cuarenta (140) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copia, expediente médico ocupacional del ciudadano José Agustín De Sena Moncada, levantado por la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. En estas documentales se evidencia los exámenes practicados al demandante, los resultados de los estudios físicos y médicos, la historia médica ocupacional del accionante y los reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante la relación laboral. En la audiencia oral la parte actora impugna estas documentales señalando que las mismas se encuentran en copias simples y no le son oponibles, por otro lado la representación judicial de la parte demandada exhibió las originales de estas documentales las cuales fueron debidamente controladas por la parte actora y fueron reconocidas por la misma, ahora en virtud de lo anterior este Juzgado les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cursante y tres (143) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, el certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral del 23-04-2012, en el cual se evidencia el comité de seguridad y salud laboral de la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., por cumplir con los requisitos exigidos fue registrado con el número MIR-01-D-1554-001206, en fecha: 29-06-2007. De igual forma se encuentra la planilla para registro de comité de seguridad y salud laboral, presentada por los miembros del comité por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 23-04-2012, en esta planilla se evidencia el nombre, cargo y la firmas de los trabajadores que forman parte del comité de seguridad. En la audiencia oral la parte actora impugno estas documentales por estar en copia simple y no serle oponibles al trabajador, visto el ataque formulado esta Juzgadora, dichas documentales se desestima el valor probatorio de estas documentales. Así se establece.-
En las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y cinco (155) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, informe de la inspección de fecha 24-04-2012, realizada por el funcionario del INPSASEL, dicha documental fue impugnada por la parte actora por ser copia y no serle oponibles. Sin embargo observa esta Juzgadora que dicha documental fue igualmente promovida por la parte actora, en sus documentales y en la prueba de informes emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal sentido se ratifica el valor probatorio otorgado ut supra. Así se establece.-
En las documentales cursantes a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en original, planilla de liquidación de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de relación de trabajo, emitida por la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., al ciudadano José De Sena, en fecha: 26-10-2010. En esta documental se evidencia la fecha de ingreso (03-11-1997), la fecha de egreso (29-10-2010), el tiempo de servicio, el salarió básico (Bs. 178,67), el salario integral (Bs. 505,32), motivo de egreso (despido injustificado), los montos cancelados por los conceptos de sueldo mensual, compensación, horas trabajadas en feriado, prima dominical, incidencia descanso legal, diferencia de antigüedad, días adicionales de prestaciones, indemnización sustitutiva del preaviso, bono vacacional fraccionado, vacaciones y días adicionales fraccionados, cuota parte utilidades, utilidades e indemnización por despido; asimismo se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. De igual forma se encuentra recibo de cheque entregado al demandante por la suma total que le corresponde por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las documentales cursantes desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y dos (162) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias constancias de trabajo presentada por la empresa Pepsi-Cola Venezuela por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de estas documentales se evidencia que el ciudadano José De Sena se encuentra inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., de igual forma se evidencian los salarios devengados por el trabajador desde el año 1997 hasta el 2010. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las documentales cursantes desde el folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) en copia, comprobante de retención de impuesto sobre la renta, de la cual se evidencia las sumas retenidas al ciudadano José de Sena por concepto del impuesto sobre la renta; 2) en copia, autorización otorgada por el señor José De Sena al Fondo de Ahorro de los Trabajadores de empresas productoras de refrescos y afines para que le deposite cualquier suma que le adeude a su cuenta en el Banco Provincial. 3) en original, descripción del cargo de técnico de mantenimiento de la empresa Pepsi-Cola, C.A., suscrita por el ciudadano José De Sena, de esta documental se evidencia la jerarquía del cargo que ocupa el demandante, su supervisor, las funciones y las actividades que debe ejecutar. 4) Recibo de examen médico emitido por la empresa PRESAMIR, C.A., en fecha 23-10-1997, al ciudadano José Agustín De Sena. 5) En copia, cuenta individual emitida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano José Agustín De Sena Moncada, de esta documental se evidencia que el demandante se encuentran como trabajador activo de la empresa Restaurante y Luncheria La Gloriosa, C.A., que tiene como fecha de ingreso 13-02-2012, que su último salario es de Bs. 472,50 y que hasta la fecha tiene 1463 semanas cotizadas. 6) en copia, constancia de egreso del trabajador presentada por la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 11-11-2010, de esta documental se evidencia que el demandante presto servicios en la empresa desde el 03-11-1997 hasta el 29-10-2010, que el último salario semanal devengado fue el de Bs. 962,00 y que su causa de egreso fue despido injustificado. Y 7) en original, carta emitida por la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., dirigida al ciudadano José De Sena, de fecha 29-10-2010, de esta documental se evidencia la notificación que le hace el actor de que debe presentarse al servicio médico de la empresa para que le sea practicado el examen médico de egreso. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES
La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, las resultas de esta prueba rielan desde el folio doscientos cuarenta y nueve (249) al folio trescientos diecinueve (319) de la pieza número uno (1) del expediente, la cual fue valorada ut supra. Así se establece.-
DE LA AUDIENCIA ORAL
La Juez conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió tomar la declaración de parte del ciudadano José De Sena y de la misma se desprende lo siguiente:
Que al iniciar a prestar sus servicios en la empresa Pepsi-Cola le realizaron un examen pre empleo, pero de esos exámenes no tiene ningún tipo de información porque la empresa no le dice nada, sino que luego de que se realizo los exámenes a los quince días lo llamaron para trabajar, que esos exámenes se los realizaron en la sede de la empresa Cervecería Polar de los Cortijos. Señala que antes de ingresar a prestar servicios en la empresa tuvo una hernia en un testículo, de resto más nada. indica que dentro de la empresa realiza los siguientes trabajos de manera física: de mecánica industrial, como sustituir cadenas, motores, bombas, trasportadores, reemplazar piezas, entre otras; indica que para desmontar una bomba debe necesariamente trabajar agachado, que para transportar las bombas al inicio como no tenían carros de transportes las tenían que montar sobre una gavera, lo amarraban con un mecate y luego se llevaba al taller, luego en el taller lo montaban entre dos personas en una mesa y luego es que realizaban la reparación; indica que para sacar una bomba del taller se necesitaba una persona, que el peso aproximado de las bombas varia, pero hay unas que pesan entre 30 y 45 kilos, también hay bombas mas pesadas, que ahí necesariamente se tenían que levantar entre dos personas. Señala que también periódicamente le tenían que hacer mantenimientos a las lavadoras de botellas, en este punto expresa que estás máquinas tienen un peine que miden aproximadamente 6 o 7 metros y estos peines los tenia que desmontar para hacerle el mantenimiento, que para poder bajar el peine lo tenia que hacer entre dos o tres personas, ya que cada uno pesa entre los 70 o 80 kilos, además para bajar estos peines se tenia que montar en transportadores de botella, ya que para ese momento no había montacargas, ni grúa ni nada con los cual hacer esa función. También indica que entre sus funciones estaba hacer los cambios de los formatos de las botellas, esta actividad la realizaba de pie en un lapso de 30 o 45 minutos; también tenia que sustituir las cadenas de los transportadores, esto lo hacia agachado, por debajo de las vías, también tenia que desmontar rodillos, los cuales pesan entre 20, 25 o 30 kilos de peso.
Señalo el actor que cuando inicio a trabajar en la empresa tenia entre 31 o 32 años de edad, que antes de ingresar a la empresa demandada, laboro en una empresa del ramo del plástico, en donde era jefe de turno, allí no trabaja mecánica, porque ahí estaba era en un departamento y antes de ese trabajo en un laboratorio como mecánico, en donde realizaba trabajos de mecánica ligera, porque como era un laboratorio lo que reparaba era máquinas de Ensamblajes muy pequeñas, allí laboro cuatro años aproximadamente, pero en esa empresa no tenia esfuerzo físico grande porque eran máquinas pequeñas. Expresa que cuando inicio a prestar servicios en la empresa demandada no le indicaron los riesgos de la labor, además el no entro a trabajar en Pepsi-Cola, sino que antes esa empresa se llamaba Presamir, allí no le dieron guantes ni nada de eso, lo único que le dieron fue los lentes y el uniforme, ya que los implementos de seguridad no se usaban en ese tiempo; señala que eso se empezó a usar cuando la planta se empezó a expandir, que fue aproximadamente en los años 2000 o 2001, ya que a partir de allí empezaron a cambiar esas condiciones de seguridad. Señala que en esta oportunidad le dieron los protectores auditivos, guantes cuando había necesidad de trabajar en la línea de vidrio y el uniforme.
De igual forma indica que los dolores de la enfermedad que señala los empezó a padecer hace uno o dos años antes de terminar, ya que a partir de allí empezó a tener molestias en los hombros y en los pies, indica que en esas oportunidades fue al servicio médico y el tratamiento que le dieron era para el estrés. Luego cuando iba de vacaciones el va de nuevo al médico para el examen pre vacacional y el médico de guardia, es quien le dice que padece de una hernia, en ese momento el médico le da una orden para que se realice una resonancia magnética y luego de que se hizo el examen fue que le confirmaron que tiene hernias en los discos de la columna y también tenia desgaste de los manguitos rotadores. Expresa que a parte del servicio médico de la empresa acudió al Centro Especializado de Resonancia magnética en donde se hizo la resonancia magnética, señala que ese día que se hizo el estudio lo llamaron y fue cuando le dijeron que estaba despedido, luego cuando volvió al servicio médico fue para hacer el examen de finiquito o de post empleo porque había sido despedido.
Indica que cuanto salio de la empresa su salario era de cinco mil trescientos y algo, no recuerda con exactitud, señala que el salario integral que le indico al INPSASEL lo saco de los documentos post empleo que le dieron. Por último señala que actualmente padece de los dolores y que los médicos le han dado dos recomendaciones, una es la operación y la otra es que realice muchas terapias, expresa que el opto por realizar las terapias, sin embargo, por su actual trabajo no puede hacer las terapias como son y como se las manda el médico, lo único que hace es medicamentos antiinflamatorios y para el dolor; además señala que la operación hoy en día es muy costosa.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso quedó fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, y la forma de terminación por despido injustificado, el cargo desempeñado y que el último salario integral del accionante fue de Bs. Bs. 505,32. Quedando controvertido la procedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.-
Corresponde a este Juzgado verificar la procedencia de los reclamos realizados por la parte accionante, en tal sentido se pronuncia sobre los mismos en los siguientes términos:
La parte actora reclama una serie de indemnizaciones en razón de la enfermedad ocupacional, que a su decir padece, en tal sentido a los fines de darle solución a los hechos aquí controvertidos pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis:
La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo en su Artículo 70, establece lo siguiente: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.”
Ahora bien, siendo que existe una certificación de INPSASEL, en la cual se determinó la existencia de protusión discal L3-L4, L4-L5 y Hernia Discal L5-S1, protusión discal C3-C-4, C4-C5 Y C5-C6, y pinzamiento subacromial derecho, lo cual se considera como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, que le origina una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar levantamientos, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación de tronco y del cuello realizar movimientos repetitivos de miembro superior derecho, permanecer en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar la posición de cuclillas y arrodillado. No cursando a los autos elemento de prueba alguno que evidencie que la demandada haya ejercido recurso alguno contra dicha certificación, el cual conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público emitido por la autoridad con competencia para ello, por lo que concluye este Juzgado que efectivamente el demandante padece una enfermedad de carácter ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que generó una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.
Señalado lo anterior, sobre las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo, este Juzgado, con fundamento en la jurisprudencia reiterada, considera que para establecer la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada es necesario que la parte actora demuestre, además del hecho ilícito, y el daño, el nexo o vinculo de la relación de causa-efecto que pueda existir entre las funciones o actividades que realiza en trabajador y la enfermedad que padece el accionante.
Al respecto la sentencia No.401 de la Sala de Casación Social de fecha 04 de mayo de 2010 establece lo siguiente:
“…En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo….”
Siguiendo el criterio parcialmente transcrito, la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, se verificara por el incumplimiento de la empresa en los deberes y obligaciones que le asigna la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que este Juzgador pasa a verificar los mismos.
De las pruebas cursantes a los autos no se desprende que la empresa demandada, haya notificado los riesgos en el trabajo, en tal sentido incumplió con el deber establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:
Deberes de los empleadores y las empleadoras
“Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:
…
3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.”
En el mismo orden de ideas el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 2º:
“Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.”
Ahora bien, siendo que existe una certificación de INPSASEL, en la cual se determinó la existencia de protusión discal L3-L4, L4-L5 y Hernia Discal L5-S1, protusión discal C3-C-4, C4-C5 Y C5-C6, y pinzamiento subacromial derecho, lo cual se considera como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, que le origina una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar levantamientos, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación de tronco y del cuello realizar movimientos repetitivos de miembro superior derecho, permanecer en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar la posición de cuclillas y arrodillado. No cursando a los autos elemento de prueba alguno que evidencie que la demandada haya ejercido recurso alguno contra dicha certificación, el cual conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público emitido por la autoridad con competencia para ello, por lo que concluye este Juzgado que efectivamente el demandante padece una enfermedad de carácter ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que generó una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se observa que no consta en autos pruebas suficientes que permitan determinar que la demandada cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no evidenciarse que efectivamente la demandada haya notificado al accionante de los riesgos en el trabajo, constatando la Diresat, durante la investigación la inexistencia de: constancia de formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, y de información de riesgos y medidas de prevención por cada cargo ocupado por el actor, señalando dicho organismo que se incumplió con las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. A este respecto la parte demandada no consignó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de dicha normativa legal, constituyéndose así el hecho ilícito patronal.
Ahora bien, con respecto a la relación de causalidad, observa quien aquí decide que de autos se evidencia que la actividad realizada por el actor, podía generar o agravar enfermedades músculo esqueléticas, como el padecido por el accionante, en virtud de que el accionante debía desmontar bombas de vacío (peso aproximado de 80 kg), bombas de mezcla (peso aproximado 60kg), bombas de agua (peso aproximado 60kg), y bombas de jarabe (peso aproximado 25kg), asimismo se evidencia que las mismas se ubicaban en un plano inferior de aproximadamente 20 cm de altura, por lo que durante dicha actividad debía el actor asumir una posición de flexión sostenida de tronco y cuclillas al momento de realizar el retiro del sistema de tuercas de las bombas, ejecutaba movimientos repetitivos en miembros superiores , flexo extensión y lateralización del tronco, bipedestación y deambulación con carga y sin carga y flexo extensión del cuello, abducción-aducción de brazos, desviación radio cubital de manos, prensión digital y tensa cubito supino.
En tal sentido observando la actividad realizada por el accionante durante la relación laboral, debe concluir este Juzgado que efectivamente se verifica una relación de causalidad entre las funciones realizadas por el accionante y el ambiente de trabajo con respecto a la enfermedad sufrida por el accionante agravada por las condiciones de trabajo, por lo que cumple con los requisitos para establecer que efectivamente la enfermedad es de carácter ocupacional (debiendo esta Juzgadora enfatizar que de conformidad con el art.70 de la LOPCYMAT se considera Enfermedad Ocupacional no sólo aquellos estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo sino también aquellos agravados con ocasión del trabajo o medio en el cual se desarrolla la actividad laboral), existiendo en cabeza de la demandada una responsabilidad subjetiva por la enfermedad ocupacional del accionante, la cual generó una incapacidad parcial y permanente, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de un 63% de discapacidad. En tal sentido resulta procedente la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contenida en el artículo 130 numeral 4, por lo que considera procedente una indemnización correspondiente a 1.277,5 días a razón del último salario diario integral devengado por el accionante de Bs. 505,32, correspondiéndole al accionante la cantidad de Bs. 645.546,30. Así se establece.-
Respecto de la indemnización por secuelas de la enfermedad profesional, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su tercer aparte referente a la vulneración de la facultad humana del trabajador, más allá de la simple perdida de las ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 ejusdem (referente a vulneración de facultades humanas más allá de la perdida de la capacidad de ganancias, refiriéndose específicamente a aquellas secuelas que alteren la integridad emocional y psíquica del trabajador), respecto al presente reclamo, debe señalar esta Juzgadora que para la procedencia de dicho reclamo se requiere como supuesto de hecho que el trabajador se vea afectado en su integridad psíquica y emocional a consecuencia de la enfermedad,. A este respecto de las pruebas cursantes a los autos no se evidencia que el trabajador padezca de una afectación de tipo emocional o psíquica como consecuencia de la enfermedad ocupacional. En tal sentido dicho reclamo resulta improcedente. Así se decide.-
En lo que respecta al daño material reclamado, es preciso señalar que el mismo comprende dos conceptos: el daño emergente y lucro cesante, al respecto sentencia de fecha 08 de junio del 2011, caso Zuraima Berroteran, contra Editorial Ex Libris, C.A., emanada del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual señaló: “Para la procedencia de estas dos indemnizaciones resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, el la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la perdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja, lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que la demandante no ha alegado ninguna situación fáctica donde se evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja, ni demuestra el daño concreto. En consecuencia, no existe ninguna situación de hecho invocada por la demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendí de su reclamación por daño emergente y lucro cesante, o que los haga subsumibles en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño emergente y lucro cesante, resulta forzoso para esta Alzada, negar la existencia de daño emergente y lucro cesante en la presente causa. Así se establece.-”, dicho criterio es compartido por este Juzgado, ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte actora reclama un monto determinado de Bs. 300.000,00, señalando que el actor debe cubrir durante el resto de su vida con unos tratamientos médicos que comienza con una operación en la columna y en el hombro derecho, y con rehabilitación, aduce que el precio estimado de los materiales sin contar con los honorarios profesionales y gastos clínicos que aspiran sean cubiertos por el IVSS es de Bs. 300.000,00 que debe pagar el actor a la brevedad, así las cosas, de los dichos de la parte actora se evidencia que no se ha concretado la perdida en el patrimonio del accionante, debiendo señalarse que la procedencia del daño material deriva de una disminución efectiva del patrimonio, el cual debe ser efectivamente cuantificable, observando esta Juzgadora que al respecto no se ha producido el daño material reclamado por lo que dicho concepto debe ser declarado improcedente. Así se establece.-
Por otra parte respecto al lucro cesante reclamado, observa este Juzgado que la parte actora fundamenta su solicitud en el hecho de que el accionante no podrá prestar servicios laborales en el futuro, por lo que dejará de ganar salarios y otras contraprestaciones de orden económico, señala que el daño por lucro cesante es general y cuantioso por cuanto al estar incapacitado de un trabajo formal, ni siquiera podrá optar con medios para cubrir necesidades de la seguridad social, siendo enfática en que la incapacidad del accionante le impide realizar labores que le generen beneficios económicos capaces de ser suficiente para mantenerse él y su grupo familiar, siendo este el argumento de la parte actora para solicitar el lucro cesante debe este Juzgado señalar que de las pruebas cursantes a los autos y de la declaración de parte se evidencia que el accionante se encuentra actualmente trabajando, por lo que no resulta cierto los argumentos planteados por la parte actora en virtud de que efectivamente el trabajador puede generar ingresos económicos a través de su trabajo, siendo así resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-
Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar sentencia numero 722 de fecha 02 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Social, con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.” En tal sentido resulta claro que por el sólo hecho de determinarse que la enfermedad es de carácter ocupacional dicho reclamo es procedente, ahora bien en cuanto a la estimación del referido daño moral, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se deja evidenciado lo siguiente:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó el agravamiento de una enfermedad de origen ocupacional. Así el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 11 de julio de 2012, certificó la discapacidad como parcial y permanente, con limitación para realizar levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación del tronco y del cuello, realizar movimiento repetitivos de miembro superior derecho, permanecer en bipedestación y sedentación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar la posición de cuclillas y arrodillado etc.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño: no quedó demostrado que la demandada hubiese instruido al accionante sobre los riesgos en el trabajo, incumpliendo así con los deberes de seguridad laboral que le establecen las normas de seguridad y salud laborales.
c) La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador haya incurrido en culpa para contraer la patología evidenciada, ni que haya adoptado una conducta que contribuya a agravarla.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no se evidencia de autos el grado de instrucción y cultura del trabajador.
e) Posición social y económica del reclamante: observa esta Juzgadora que el actor es una persona humilde, quien actualmente cuenta con 47 años de edad, y cuya residencia esta ubicada en la Urbanización Castillejo en la ciudad de Guatire, estado Miranda.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Es una empresa de gran poder económico, con amplio capital, y atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se evidencia que la parte demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Además, cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.
Siguiendo los parámetros establecidos la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria y los intereses de mora aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. (Vid. Sentencia número 1350 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
Se ordena la realización de una experticia complementaría del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, a expensas de la demandada, para que realice el cálculo de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, condenados anteriormente. Así se establece.-
En caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE SENA contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.. (anteriormente identificados).
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO
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