REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2013-002337-
PARTE ACTORA: JOSE OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 6.527.447.-
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECE.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS CARRILLO CONSTRUCTORES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO VECCHIONE y YAJAIRA MARTINEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 15.383 y 172.075, respectivamente.-
MOTIVO: DESISTIMIENTO.-
ANTECEDENTES
La presente causa inicia por demandada interpuesta en fecha 3 de Julio de 2013 por el ciudadano José Salvador Oviedo Quiroz titular de la Cédula de Identidad N° 6.527.447 asistido por el Abogado José Ricardo Aponte IPSA N° 44.438 contra la empresa Carlos Carrillo Constructores, C.A., Posteriormente en fecha Nueve (09) de Julio de dos mil Trece (2013) el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la demanda, y en fecha 11 de julio de 2013 dicto auto mediante el cual se ordeno subsanar el libelo, subsanado el libelo en fecha 25 de julio de 2013 el referido Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada Carlos Carrillo Constructores, C.A., en la persona del ciudadano Carlos Alberto Carrillo Briceño, en su carácter de representante legal, a fin de que comparezca a la Audiencia Preliminar. EN fecha 27 de septiembre de 2013, tiene lugar la audiencia preliminar, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas quien dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar y de la comparecencia de las partes, considerando necesaria la prolongación de la misma, prolongándose la audiencia en diversas oportunidades hasta que en fecha 10 de diciembre de 2013 dio por concluida dicha audiencia y ordeno incorporar a los autos las pruebas aportadas por las partes, al inicio de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem. Posteriormente luego del sorteo le correspondió en juicio a este Juzgado Octavo de Juicio, el cual lo da por recibido en fecha 14 de enero de 2014, y en fecha 27 de enero del 2014 Se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio que tendrá lugar el día 24-02-2014 a las 11:00 a.m., en dicha oportunidad no tuvo lugar la audiencia oral, en virtud que las partes solicitaron la suspensión de la misma, posteriormente se fijo la audiencia de juicio para el día 06/05/2014 a las 9:00 a.m. Ahora llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral juicio, el Secretario de este despacho se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si mismo ni mediante apoderado judicial que lo represente, ciudadano JOSE OVIEDO; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos HUMBERTO VECCHIONE y YAJAIRA MARTINEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 15.383 y 172.075, respectivamente, apoderados judiciales de la demandada, en consecuencia, vista la incomparecencia de la parte actora al acto de audiencia oral de juicio la Juez del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro: Declara: PRIMERO: DESITIDO EL PROCEDIMIENTO que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuso el ciudadano JOSE OVIEDO contra la sociedad mercantil CARLOS CARRILLO CONSTRUCTORES, C.A.(anteriormente identificado). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Ahora en virtud Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS.
A los fines de la legalidad de la presente resolución y para que la misma pueda ser controlada eficazmente por las partes, este Juzgado publica el presente fallo en extenso, el cual se elabora de forma lacónica y precisa para que pueda ser controlada su legalidad y así se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:
“(…) La Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.”
Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005.
Igualmente la Sala de Casación Social, ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido en sentencia N° 717 de fecha 27/06/2005, caso E.L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en la que indicó lo siguiente:
“… del estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que una vez que el tribunal superior difiere la audiencia de apelación a efectos de pronunciar sólo el fallo respectivo, (folio 1277), el cual luego es dictado en fecha 08 de diciembre del año 2004 (folio 1279), no reproduce de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a “ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo” .
Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.
Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.
Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.
En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.
(…)
Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, y consecuente con lo expuesto ut supra, esta Sala de Casación Social ordenará en el dispositivo del presente fallo el reenvío del presente expediente para que el Tribunal Superior reproduzca de manera sucinta y breve los motivos de hecho y de derecho que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la demanda, siguiendo los lineamientos pautados por esta Sala en el presente fallo. Así se decide”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, ordena la publicación de la sentencia “en todo caso” estableciendo:
En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)
Por todas las transcripciones expuestas, criterios que esta Sentenciadora acoge y hace suyos los criterios antes citados y estima que existen razones de peso a los fines de dictar el presente fallo en extenso. ASI SE DECIDE.
DEL DESISTIMENTO.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente asunto, la cual se fijo mediante auto del 18 de marzo del año 2014, el ciudadano JOSE OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 6.527.447, no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo representare, en tal sentido, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)”
Igualmente, es importante traer a colación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Judith Vásquez Oliveros contra Banco Industrial de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”
Ahora en atención a la sentencia parcialmente trascrita, este Juzgado en vista a la incomparecencia de la parte accionante arriba identificada, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representara a la audiencia oral de juicio y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos en los cuales se salvaguarda el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En tal sentido, este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DESITIDO EL PROCEDIMIENTO que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuso el ciudadano JOSE OVIEDO contra la sociedad mercantil CARLOS CARRILLO CONSTRUCTORES, C.A.(anteriormente identificado). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE
COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014.) Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO
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