REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002605-

PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO MADRIZ MARTINEZ, JESUS LUIS MARCANO, RAMON ISMAEL MARTINEZ, JOSE GREGORIO MONTERO, JUAN RAMIREZ, OMAIRO ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PINEDA, ANGEL ALEXI SALAZAR, EDGAR ANTONIO SALAZAR, EUSTOQUIO ANIBAL SALAZAR HERRERA, JOSE DE LA CRUZ SANCHEZ ARIAS, DANIEL SANTOS RODRIGUEZ, JOSE CONCEPCIÓN SANCHEZ ARIAS, TIBURCIO SANCHEZ SANTOS, TORRES MIGUEL RAMON, JUAN DE LA CRUZ VARGAS CASTELLANOS y HECTOR ENRIQUE VILLARROEL ECHARY, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números: 3.238.899, 1.914.517, 8.206.636, 823.177, 2.673.681, 2.593.565, 3.723.946, 4.615.083, 1.759.825, 2.637.424, 3.304.547, 10.349.708, 1.148.385, 3.307.605, 1.750.414, 2.098.843 y 2.095.347, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: RAUL RICO Y CARLOS VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 150.795 y 30.222, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-03-1941, con el Nro. 323, tomo 1, expediente Nro. 779.

APODERADO JUDICIAL: MARIO TRIVELLA, CESAR CARBALLO, NELSON OSIO, MARIA DANIELA VALENTE, RUBEN MAESTRE, PABLO TRIVELLA y MARIA EUGENIA LUQUE CEBRIAN, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA con los números: 55.456, 31.306, 99.022, 162.511, 97.713, 163.584 y 112.918, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa inicia en fecha 26 de julio del año 2013, mediante la demanda interpuesta por los ciudadanos RAUL RICO Y CARLOS VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 150.795 y 30.222, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos OMAR ANTONIO MADRIZ MARTINEZ, JESUS LUIS MARCANO, RAMON ISMAEL MARTINEZ, JOSE GREGORIO MONTERO, JUAN RAMIREZ, OMAIRO ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PINEDA, ANGEL ALEXI SALAZAR, EDGAR ANTONIO SALAZAR, EUSTOQUIO ANIBAL SALAZAR HERRERA, JOSE DE LA CRUZ SANCHEZ ARIAS, DANIEL SANTOS RODRIGUEZ, JOSE CONCEPCIÓN SANCHEZ ARIAS, TIBURCIO SANCHEZ SANTOS, TORRES MIGUEL RAMON, JUAN DE LA CRUZ VARGAS CASTELLANOS y HECTOR ENRIQUE VILLARROEL ECHARY, parte actora en la presente causa, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. Sobre esta demanda le corresponde conocer en fase de sustanciación al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de agosto del año 2013, el Juzgado sustanciador admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. Una vez realizado el proceso de notificación, se remite el expediente al sorteo de distribución de causas para la celebración de la audiencia preliminar; luego de realizado el sorteo le correspondió al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 10 de octubre del año 2013 y procede en esa oportunidad a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue para el 10 de diciembre del año 2013, cuando se da por concluida la Audiencia Preliminar, en donde se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Posteriormente, luego de haberse realizado el sorteo de las causas le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe el expediente en fecha 21 de enero del año dos mil 2014, luego el 27 de enero del año 2014, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el día 29 de enero del año 2014, este Juzgado fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 11 de marzo del año 2014. En esta oportunidad se apertura el acto, sin embargo, al inicio de la audiencia la parte actora solicito la suspensión de la audiencia, la cual fue convenida por la parte demandada, por lo que el Tribunal decide reprogramar la audiencia para el día 11 de abril del año 2014. En esta fecha se apertura el acto, sin embargo, las partes nuevamente solicitan la reprogramación de la audiencia, lo cual fue acordado por este Tribunal, quien reprogramo la misma para el día 22 de mayo del año 2014. En esta oportunidad se apertura el acto en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos, se realizo la evacuación y control de las pruebas promovidas y al finalizar el acto la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y luego declara: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos OMAR ANTONIO MADRIZ MARTINEZ, JESUS LUIS MARCANO, RAMON ISMAEL MARTINEZ, JOSE GREGORIO MONTERO, JUAN RAMIREZ, OMAIRO ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PINEDA, ANGEL ALEXI SALAZAR, EDGAR ANTONIO SALAZAR, EUSTOQUIO ANIBAL SALAZAR HERRERA, JOSE DE LA CRUZ SANCHEZ ARIAS, DANIEL SANTOS RODRIGUEZ, JOSE CONCEPCIÓN SANCHEZ ARIAS, TIBURCIO SANCHEZ SANTOS, TORRES MIGUEL RAMON, JUAN DE LA CRUZ VARGAS CASTELLANOS y HECTOR ENRIQUE VILLARROEL ECHARY contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. (Partes plenamente identificadas). SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos OMAR ANTONIO MADRIZ MARTINEZ, JESUS LUIS MARCANO, RAMON ISMAEL MARTINEZ, JOSE GREGORIO MONTERO, JUAN RAMIREZ, OMAIRO ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PINEDA, ANGEL ALEXI SALAZAR, EDGAR ANTONIO SALAZAR, EUSTOQUIO ANIBAL SALAZAR HERRERA, JOSE DE LA CRUZ SANCHEZ ARIAS, DANIEL SANTOS RODRIGUEZ, JOSE CONCEPCIÓN SANCHEZ ARIAS, TIBURCIO SANCHEZ SANTOS, TORRES MIGUEL RAMON, JUAN DE LA CRUZ VARGAS CASTELLANOS y HECTOR ENRIQUE VILLARROEL ECHARY contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. (Partes plenamente identificadas). TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que los demandantes prestaron sus servicios para la empresa Cervecería Polar, C.A., en los siguientes periodos: Omar Antonio Madriz Martínez, desde el 28-08-1982 al 28-08-1992; Jesús Luis Marcano, desde el 22-09-1969 al 04-04-1990; Ramón Ismael Martínez, desde el 09-03-1981 al 14-08-1991; José Gregorio Montero, desde el 20-06-1961 al 30-09-1989; Juan Ramírez, desde el 09-02-1987 al 18-06-1997; Omairo Antonio Rodríguez Gómez, desde el 10-01-1977 al 29-06-1990; Alberto Ramón Rodríguez Pineda, desde el 10-05-1968 al 15-03-1991; Ángel Alexi Salazar, desde el 09-10-1978 al 20-04-1990; Edgar Antonio Salazar, desde 15-06-1981 al 17-08-1994; Eustoquio Aníbal Salazar Herrera, desde el 09-03-1970 al 20-04-1990; José De La Cruz Sánchez Arias, desde el 26-04-1966 al 01-03-1991; Daniel Santos Rodríguez, desde el 22-08-1988 al 10-08-1994; José Concepción Sánchez Arias, desde el 05-11-1962 al 30-03-1981; Tiburcio Sánchez Santos, desde el 23-09-1968 al 15-01-1981; Torres Miguel Ramón, desde el 02-05-1968 al 14-03-1980; Juan De La Cruz Vargas Castellanos, desde el 03-11-1982 al 31-12-2000; y Héctor Enrique Villarroel Echary, desde el 14-06-1982 al 05-02-1996. Señalan que todas las relaciones de trabajo finalizaron con motivo a un despido injustificado del cual fueron objeto todos los trabajadores; de igual forman indican que todos los demandantes por haber cumplido 20 años y más de servicios, según la política de jubilación de la empresa, eran merecedores del beneficio de jubilación antes de que fueran sido despedido injustificadamente.

Luego señalan que todos los demandantes son de la tercera edad y que entregaron su juventud y fuerza de trabajo a la empresa Cervecería Polar, C.A. Que durante la relación de trabajo los accionantes tenían que cumplir en un mes los siguientes horarios de trabajo: en la primera semana, el horario era de 5:00am a 2:00pm; en la segunda semana era de 2:00pm hasta las 10:00pm; en la tercera, era de 11:00pm hasta las 6:00am; y en la cuarta semana era de 5:00am hasta las 2:00pm. Expresan que estos horarios los cumplían los días lunes, martes, miércoles; que también en ocasiones se incluían en jornada de trabajo, los días sábados y domingos. Señalan que durante la relación de trabajo laboraban de día, de tarde, de noche y de madrugada; que siempre desde las 11:00pm hasta las 6:00am, generaron innumerables horas extras semanales que nunca les fueron canceladas por la empresa; que no disfrutaban de vacaciones, ni de semana santa, ni de carnaval, ni de días feriados, ya que todos los horarios estaban divorciados de toda humanidad.

Alegan que la empresa le imponía labores duras, como cargar arrumados de cajas de cervezas sin descansar, materia prima o material de desecho, que tenían que sufrir las enfermedades propias de personas que son sometidas sin consideración a los cambios de temperaturas, ya que pasaban de las altas temperaturas de las calderas a las bajas temperaturas de las cavas de refrigeración; que tenían que limpiar los taques con soda cáustica, donde faltaba el oxigeno y no podían estar parados en forma rectar, que tenían que limpiar el alcantarillado de la empresa, que estaban sometido a la presencia de gases tóxicos; que el supervisor no les permitía descansar, tampoco les permitía limpiarse las heridas ocasionadas por los vidrios, por el olor químico, ya que siempre se encontraban con la amenaza constante de que iban a ser despedido. Señalan que su trato era parecido al trato que se les brindaba a los esclavos. Que tenían un sindicato, sin embargo, este estaba sometido a los intereses del patrono; que la empresa Polar le sustraía ilegítimamente de la semana de trabajo un bolívar (antes de la reconvención monetaria), para entregárselos al partido político Acción Democrática, con la amenaza de que si no le permitían el descuento estaban botados de la empresa; señalan que siempre en el mes de septiembre, cuando el partido Acción Democrática, cumplía años, la empresa ilegítimamente le sustraía medio salario de un día de trabajo para entregárselo al partido político; de igual forma en navidad, de las utilidades a cada trabajador, ilegítimamente le sustraían de igual forma medio día de salario para entregárselo al partido Acción Democrática. Señalan que la empresa le impuso una caja de ahorros, la cual era administrada por los directivos de la demandada, quienes nunca le rindieron cuentas de sus ahorros, ya que sus ahorros los pusieron en una cuenta del Banco Citi Bank; que los trabajadores eran obligados a pagar un impuesto sobre la renta, para lo cual la empresa le sustraía ilegalmente de sus salario dicho concepto. Que durante la relación de trabajo fueron sometidos siempre a presión psicológica de parte de la empresa.

En virtud de lo anterior pasa a señalar la representación judicial que la empresa demandada les adeuda a los actores las siguientes sumas y conceptos:

- Pago complementario de sus prestaciones sociales, los cuales los estiman en las siguientes sumas: Omar Antonio Madriz Martínez, la suma de Bs. 3.275,74; Jesús Luis Marcano, la suma de Bs. 2.005,60; Ramón Ismael Martínez, la suma de Bs. 129,06; José Gregorio Montero, la suma de Bs. 941,76; Juan Ramírez, la suma de Bs. 4.486,73; Omairo Antonio Rodríguez Gómez, la suma de Bs. 611,77; Alberto Ramón Rodríguez Pineda, la suma de Bs. 1.090,34; Ángel Alexi Salazar, la suma de Bs. 1.486,85; Edgar Antonio Salazar, la suma de Bs. 1.312,38; Eustoquio Aníbal Salazar Herrera, la suma de Bs. 509,44; José De La Cruz Sánchez Arias, la suma de Bs. 1.280,72; Daniel Santos Rodríguez, la suma de Bs. 122,98; José Concepción Sánchez Arias, la suma de Bs. 567,23; Tiburcio Sánchez Santos, la suma de Bs. 3,40; Torres Miguel Ramón, la suma de Bs. 121,52; Juan De La Cruz Vargas Castellanos, la suma de Bs. 17.710,19 y Héctor Enrique Villarroel Echary, la suma de Bs. 2.652,31.
- Reclaman que se les reconozcan el derecho de jubilación que le corresponde a los ciudadanos Omar Madriz, Jesús Marcano, José Montero, Alberto Rodríguez, Eustoquio Salazar y Cruz J Sánchez, según lo establecido en el contrato colectivo;
- Que se les cancele a los demandantes el reintegro de medio día de salario que le hacían a los trabajadores en el mes de septiembre de cada año de trabajo para el partido Acción Democrática que los estipula en las siguientes sumas: Omar Antonio Madriz Martínez, la suma de Bs. 30,11; Jesús Luis Marcano, la suma de Bs. 12,77; Ramón Ismael Martínez, la suma de Bs. 6,09; José Gregorio Montero, la suma de Bs. 10,52; Juan Ramírez, la suma de Bs. 26,88; Omairo Antonio Rodríguez Gómez, la suma de Bs. 6,87; Alberto Ramón Rodríguez Pineda, la suma de Bs. 13,37; Ángel Alexi Salazar, la suma de Bs. 8,22; Edgar Antonio Salazar, la suma de Bs. 7,12; Eustoquio Aníbal Salazar Herrera, la suma de Bs. 3,63; José De La Cruz Sánchez Arias, la suma de Bs. 15,90; Daniel Santos Rodríguez, la suma de Bs. 0,76; José Concepción Sánchez Arias, la suma de Bs. 5,52; Tiburcio Sánchez Santos, la suma de Bs. 1,26; Torres Miguel Ramón, la suma de Bs. 1,68; Juan De La Cruz Vargas Castellanos, la suma de Bs. 28,03 y Héctor Enrique Villarroel Echary, la suma de Bs. 200,18.
- Que rinda cuenta de los ahorros de los trabajadores, que mantuvieron con la caja de ahorros que les impuso la empresa Cervecería Polar;
- Y por último reclaman que se les pague a los trabajadores las horas extras laboradas durante la relación laboral no canceladas, que las estiman en las siguientes cifras: Omar Antonio Madriz Martínez, la suma de Bs. 5.417,41; Jesús Luis Marcano, la suma de Bs. 2.664,74; Ramón Ismael Martínez, la suma de Bs. 129,06; José Gregorio Montero, la suma de Bs. 2.509,22; Juan Ramírez, la suma de Bs. 4.635,39; Omairo Antonio Rodríguez Gómez, la suma de Bs. 1.483,42; Alberto Ramón Rodríguez Pineda, la suma de Bs. 2.820, 36; Ángel Alexi Salazar, la suma de Bs. 1.758,98; Edgar Antonio Salazar, la suma de Bs.1.524,45; Eustoquio Aníbal Salazar Herrera, la suma de Bs. 1.168,61; José De La Cruz Sánchez Arias, la suma de Bs. 3.283,97; Daniel Santos Rodríguez, la suma de Bs. 297,31; José Concepción Sánchez Arias, la suma de Bs. 3.283,95; Tiburcio Sánchez Santos, la suma de Bs. 583,69; Torres Miguel Ramón, la suma de Bs. 621,52; Juan De La Cruz Vargas Castellanos, la suma de Bs. 32.649,09 y Héctor Enrique Villarroel Echary, la suma de Bs. 4.907,53.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencian las siguientes defensas:

En primer lugar invocan como defensa la prescripción de las acciones intentada por los demandantes por concepto de prestaciones sociales y beneficios derivados de una supuesta relación de trabajo, así como de jubilación, ya que los mismos accionantes reconocen en su demanda que las supuestas relaciones de trabajo finalizaron en las siguientes fechas: Omar Antonio Madriz Martínez, el 28-08-1992; Jesús Luis Marcano, el 04-04-1990; Ramón Ismael Martínez, el 14-08-1991; José Gregorio Montero, el 30-09-1989; Juan Ramírez, el 18-06-1997; Omairo Antonio Rodríguez Gómez, el 29-06-1990; Alberto Ramón Rodríguez Pineda, el 15-03-1991; Ángel Alexi Salazar, el 20-04-1990; Edgar Antonio Salazar, el 17-08-1994; Eustoquio Aníbal Salazar Herrera, el 20-04-1990; José De La Cruz Sánchez Arias, el 01-03-1991; Daniel Santos Rodríguez, el 10-08-1994; José Concepción Sánchez Arias, el 30-03-1981; Tiburcio Sánchez Santos, el 15-01-1981; Torres Miguel Ramón, el 14-03-1980; Juan De La Cruz Vargas Castellanos, el 31-12-2000; y Héctor Enrique Villarroel Echary, el 05-02-1996. Lo cual demuestra a todas luces, que las relaciones de trabajo terminaron hace más de una década y en algunos casos desde más de dos o tres décadas; de igual forma señalan que el demandante que tiene menos tiempo de haber finalizado la relación de trabajo, lo hizo hace 13 años y el demandante que tiene más tiempo de haber culminado la relación de trabajo tiene 30 años, con lo cual se demuestra que cualquier reclamo que se pueda derivar de una relación de trabajo se encuentra prescrita y así solicitan que sea declarado.

De igual forma señalan que las supuestas relaciones de trabajo finalizaron hace tanto tiempo que la empresa no cuenta con los expediente personales de ninguno de los demandantes, ni siquiera puede constatar si existió un vinculo entre ellos o si los documentos consignados por ellos son fidedignos, ya que la empresa luego de un tiempo prudencial se deshace de todos los expedientes antiguos; por lo tanto seria contrario al valor de la seguridad jurídica concluir que la empresa tiene una obligación de mantener los expediente de todas las personas con quien ha contratado independientemente del tiempo que haya transcurrido desde la culminación.

Señalan que del escrito libelar, se deriva que a varios de los de demandantes les era aplicables durante las supuestas relaciones de trabajo la Ley del Trabajo de 1936 y a otras la Ley Orgánica del Trabajo que entro en vigencia el 01 de enero de 1991. En este sentido, indican que por los años transcurridos desde la culminación de las supuestas relaciones de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, las mismas se encuentran prescritas, tan es así que en el caso de las acciones de los ciudadanos Jesús Marcano, José Montero, Omairo Rodríguez, Ángel Salazar, Eustoquio Salazar, José Sánchez, Santos Sánchez y Miguel Torres, que terminaron las supuestas relaciones bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1936, dicha Ley que señalan que las acciones derivadas de las relaciones laborales prescribe en el termino de seis meses desde la extinción del contrato, por lo que estas acciones se encuentran prescritas. De igual forma señalan que en el caso de las relaciones que culminaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, como la de los ciudadanos Omar Madriz, Ramón Martínez, Alberto Rodríguez, Juan Ramírez, Edgar Salazar, Cruz Sánchez, Daniel Sánchez, Juan Vargas y Héctor Villarroel, las mismas también se encuentran prescritas, ya que dicha Ley señala que las acciones provenientes de relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un año desde la terminación de la prestación de servicio.

Con respecto al reconocimiento de doce (12) jubilaciones que reclaman los demandantes, señalan que como cualquier otra acción, esta debe ser ejercida dentro de un lapso a los fines de resguardar la seguridad jurídica; por lo cual destacan que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas sentencias, que la jubilación por tratarse de una obligación que debe pagarse por plazos periódicos y que la misma prescribe en el lapso de 3 años a partir de finalizado el vinculo, por lo tanto, en virtud del todo el tiempo que ha transcurrido desde que finalizaron las relaciones de trabajo hasta que se interpuso la demanda, se concluye que el reclamo de jubilación, de igual forma se encuentra abiertamente prescrito.

Continúan señalando que de las pruebas aportadas por los accionantes no se evidencia que ninguno de los demandantes haya interrumpido en forma alguna el lapso de prescripción, como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo de 1936, ni tampoco como lo señala la Ley del Trabajo de 1991, por lo tanto, en virtud de que ha transcurrido un amplio tiempo desde que finalizaron las relaciones hasta la interposición de la demanda y en vista de que esta defensa fue presentada en el lapso procesal correspondiente solicitan que se declare la prescripción alegada.

Luego de lo anterior, pasan a señalar que a pesar de que debe ser declarada la prescripción de la acción, de igual forma proceden a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

- Que la empresa le deba a alguno de los demandantes cualquier cantidad por complemento de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toda vez que la acción se encuentra prescrita y que la empresa cumple fielmente con toda la normativa laboral, realizando pagos justos y ajustados a derecho.
- Que se les adeude a los demandantes monto alguno por concepto de recargo por trabajo en horas extraordinarias, toda vez que la empresa siempre ah apgado de conformidad con la Ley, todo concepto que se derive de prestación de servicios, bien sea por tiempo ordinario o extraordinario, además por ser este un concepto exorbitante, es carga de la actora demostrar que efectivamente prestaron servicios en cada una de las horas que señala en su escrito libelar.
- Que se le haya sustraído o deducido un (1) bolívar de salario semanal para aportárselo al partido político Acción Democrática, que le hayan sustraído medio día de salario en el mes de septiembre durante cada uno de los años laborados para remitirlo al partido Acción Democrática por su cumpleaños, que se le haya sustraído en el mes de diciembre medio día de su salario de las utilidades para aportárselo al partido político Acción Democrática; toda vez que la empresa nunca ha hecho este tipo de descuentos a ninguno de sus trabajadores, además por tratarse de una negativa absoluta es carga de la parte actora demostrar la supuesta deducción para que en dado caso procesa su reintegro.
- Que la empresa deba otorgarle a los demandantes el beneficio de jubilación, toda vez que dicha acción se encuentran prescrita y además la empresa no esta obligada jurídicamente a otorgarla a ninguno de los demandantes, por cuanto es un beneficio que no esta previsto en la legislación y por lo tanto le corresponderá a los actora demostrar que la empresa asumió tal obligación frente a ellos y de que ellos cumplen con las condiciones necesarias para gozar del beneficio reclamado.
- Que la empresa tengan que rendir cuenta de los ahorros de los demandantes que supuestamente depositaron en la cada de ahorros, toda vez que las cajas de ahorros, de acuerdo con la legislación venezolana, son entes independientes, administrados por los propios trabajadores, sobre los cuales el patrono no tiene injerencia.
- Que la empresa deba reintegrar cantidad alguna que hubiese sido descontada por concepto de impuesto sobre la renta, toda vez que la empresa no retuvo dicho impuesto a ninguno de los demandantes, además por tratarse de una negativa absoluta es carga de los actores demostrar las supuestas retenciones a los fines de enterarlo al órgano recaudador de impuestos y así ellos puedan intentar sus respectivas acciones contra el Estado Venezolano, quien es el legitimado activo en relación a la administración tributaria-administrado.
- Que los demandantes hayan tenido que laborar en cuatro (4) turnos en un mismo mes, que los demandantes hayan sido sometidos a cumplir cuatro (4) fuertes horarios de trabajo, que son de 5:00am a 2:00pm; de 2:00pm hasta las 10:00pm; de 11:00pm hasta las 6:00am; y de 5:00am hasta las 2:00pm, en los días lunes, martes y miércoles y aun los sábados y domingos, bien sea de día, de tarde, de noche o de madrugada.
- Que la empresa haya ejercido presión psicológica para que aceptaran los incompletos pagos de las prestaciones sociales, de igual forma señalan, que por tratarse de una negativa absoluta es carga de los demandantes demostrar la supuesta presión psicológica.

De igual forma niegan, rechazan y contradicen que los demandantes tenga derecho a recibir las cantidades reflejadas en el escrito libelar por ser las mismas absolutamente improcedentes; que la empresa deba ser condenada al pago de las costas y costos del presente juicio y por último solicitan a este Juzgado que declare prescrita la presente acción y de igual forma que declare sin lugar la presente demanda con la condenatoria en costas de los accionantes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En tal sentido visto el escrito libelar y la contestación a la demanda se observa que quedo controvertido si la presente acción se encuentra o no prescrita, en caso de que no se encuentre prescrita deberá analizarse la correspondencia de los conceptos reclamados por cada uno de los accionantes. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas aportadas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio doce (12) al folio veintidós (22) del expediente, se encuentran en original, Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de Empresas Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinicolas del Estado Miranda (SINTRACERLIV) y la empresa Cervecería Polar, C.A. En virtud de que los contratos colectivos forman parte del derecho colectivo el cual es de conocimiento del Tribunal, se indica que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse a este respecto. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio veintitrés (23) al folio treinta y nueve (39) del expediente, se encuentran en copias, hojas de cálculos a nombre de los ciudadanos Omar Antonio Madriz Martínez, Jesús Luis Marcano, Ramón Ismael Martínez, José Gregorio Montero, Juan Ramírez, Omairo Antonio Rodríguez Gómez, Alberto Ramón Rodríguez Pineda, Ángel Alexi Salazar, Edgar Antonio Salazar, Eustoquio Aníbal Salazar Herrera, José De La Cruz Sánchez Arias, Daniel Santos Rodríguez, José Concepción Sánchez Arias, Tiburcio Sánchez Santos, Torres Miguel Ramón, Juan De La Cruz Vargas Castellanos y Héctor Enrique Villarroel Echary. De las cuales se evidencian los conceptos y montos tomados en considerados para el cálculo de la liquidación del beneficio de jubilación, el monto adeudado por complemento de prestación de antigüedad y el monto total que le adeuda la empresa a cada uno de los demandantes. Durante el desarrollo de la audiencia oral el apoderado judicial de la parte demandada impugno estas documentales, señalando que las mismas no son oponibles a la empresa, ya que no emanan ni se encuentran firmadas por la empresa, por otro lado la parte actora hizo valer estas documentales. Dichas documentales se desestiman en virtud que las mismas no le resultan oponibles a la parte demandada. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio cuarenta (40) al folio ciento treinta y siete (137) y al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copia, Oficio de notificación emitidos por la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores dirigido al representante legal de las Empresas Polar, C.A, del cual se evidencia la convocatoria que le hacen a la empresa de que comparezca a una reunión que se llevara a cabo en la sede de la Dirección, a los fines de evaluar reclamo efectuado por un grupo de extrabajadores de la empresa. 2) En original, constancia suscrita por el Director de la Coordinación Nacional de Procuraduría de Trabajadores, de la cual se evidencia que el 09 de noviembre del 2009, compareció ante la sede de su oficina los ciudadanos Siddin Parra, José Peña y Ángel Salazar, con ocasión al acto conciliatorio que se iba a llevar a cabo. 3) En original, comunicación del 22 de marzo del 2010, suscrita por los ciudadanos Siddin Parra, José Peña y Ángel Salazar y dirigida al Director General de Procuraduría de Trabajadores, en la cual se evidencia la solicitud de que se continúe con la mesa de conciliación que se fijo en la reunión del 09-11-2009. 4) En copia, oficio N° 488/2010, de fecha 23-06-2010, librado por la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores dirigido al representante legal de la Empresas Polar, C.A., del cual se evidencia la notificación que se le hace a la empresa de que comparezca el día 29-06-2010 a una reunión conciliatoria que se llevara a cabo en la sede de la dirección. 5) En copia, oficio N° 1591/09 emitido por la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores dirigido al representante legal de la Empresas Polar, C.A, del cual se evidencia la notificación de que la reunión conciliatoria quedo diferida para el mes de enero del año 2010. 6) En copia, comunicación del 14 de marzo del 2011, suscrita por los ciudadanos Ángel Salazar y José Peña dirigida al Director General de Procuraduría de Trabajadores en donde solicitan la agilización del proceso de notificación de la Empresas Polar, C.A. 7) En copia, comunicación del 06-04-2009, suscrita por el Viceministro de la Economía Agrícola y dirigida al Viceministro del Trabajo en donde le remite el caso de la problemática que presentaron por unos ex trabajadores de Empresas Polar, C.A. 8) En copia, comunicación suscrita por los ciudadanos Ángel Salazar y José Peña dirigida al Presidente de la República mediante la cual plantean la problemática que tiene un grupo de ex trabajadores con la Empresas Polar, C.A., por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y jubilación. 9) En copia, comunicación del 24-10-2011, suscritas por los ciudadanos Ángel Salazar y José Peña, dirigida a la vicepresidencia de la Republica mediante la cual le plantea plantean la problemática que tiene un grupo de ex trabajadores de la Empresas Polar, C.A., por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y jubilación. 10) En copia, cedulas de identidad de los demandantes. 11) En copia, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) presentada por la empresa Cervecería Polar, C.A., correspondiente al ciudadano Juan Flores para el año 26-06-2007. 12) En copia, constancias de trabajos emitidas por la empresa Cervecería Polar, C.A., a los ciudadanos Juan Flores en los años 1994, 1995 y 2007, en la cual se evidencia que el demandante presto sus servicios para la empresa desde el 23-05-79 al 22-09-94 con el cargo de montacarguista. 13) En copia, comunicación del 20-02-2013 presentada por el ciudadano Omar Madriz a la Cervecería Polar, C.A., en donde solicita la solución a una problemática que le plantearon inspectora de seguro de la empresa. 14) En copia, liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos elaborada por la empresa Cervecería Polar, C.A., al ciudadano Omar Madriz en el año 1992, de esta documental se evidencia, el cargo desempeñado por el actor, el salario promedio, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, de igual forma se evidencia lo cancelado por los concepto de días de preaviso, días de antigüedad, días de vacaciones vencidas y días extravacacionales y por último se evidencia el monto total cancelado. 15) En copia, constancia de trabajo emitido por la empresa Cervecería Polar en el año 1991, al ciudadano Ramón Martínez, de esta documental se evidencia que el ciudadano laboro para la empresa desde el 09-03-1981 al 14-08-1991. 16) En copia, planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentada por la empresa Cervecería Polar, C.A., correspondiente al ciudadano Ramón Martínez. 17) En copia, planilla de cuenta individual emitida de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales perteneciente al ciudadano Ramón Martínez, en la que se evidencia que el patrono del ciudadano es la empresa Cervecería Polar. 18) En copia, constancia de trabajo emitida por la empresa Cervecería Polar al ciudadano José Montero, de la cual se evidencia que el demandante presto sus servicios para la empresa desde el 20-06-1961 hasta el 30-09-1989, con el cargo de pintor. 19) En copia, liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos emitida por la empresa Cervecería Polar, C.A., al ciudadano Montero José, de esta documental se evidencia el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el motivo del egreso, el sueldo, lo cancelado por días de preaviso, días de antigüedad, días de vacaciones, días extra vacacionales, por último se evidencia el monto total cancelado. 20) En copia, liquidación de antigüedad, compensación por transferencia e indemnización adicional Polar del 27-08-1997 emitida por Cervecería Polar al ciudadano Juan Ramírez, de esta documental se evidencia el salario del trabajador, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y lo cancelado por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e indemnización adicional Polar, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. 21) En copia, solicitud de cálculo y calculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales realizado por el Ministerio del Trabajo al ciudadano Juan Ramírez, del cual se evidencia el monto total que le corresponde al trabajador por prestaciones acumuladas. 22) En copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos emitida por la empresa Cervecería Polar, C.A., al ciudadano Omairo Rodríguez, de la cual se evidencia el cargo desempeñado por el actor, la fecha de ingreso, la fecha de egreso el salario promedio, lo cancelado por días de preaviso, días de antigüedad, días de cesantía, vacaciones vencidas o fraccionadas y días extra vacacionales, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. 23) En copia, carta emitida por el ciudadano Alberto Rodríguez mediante al cual se evidencia el reclamo que hace el actor a la empresa por haber quedado inconforme con su liquidación. 24) En copia, carnet de identificación del ciudadano Alberto Rodríguez emitido por la empresa Cervecería Polar, C.A. 25) En copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos de la cual se evidencia el cargo desempeñado por el actor, la fecha de ingreso, la fecha de egreso el salario promedio, lo cancelado por días de preaviso, días de antigüedad, días de cesantía, vacaciones vencidas o fraccionadas y días extra vacacionales, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. 26) En copia, carnet de identificación del ciudadano Ángel Salazar emitido por Cervecería Polar. 27) En copia, comunicación emitida por la empresa Cervecería Polar, C.A., en fecha 08-06-1994, mediante la cual se evidencia le reconocimiento que le hacen al actor, Ángel Salazar por sus 15 años de servicios en la empresa. 28) En copias, constancias emitidas por Cervecería Polar al ciudadano Ángel Salazar, en fechas 20-04-1990 y 22-09-1994, de estas documentales se evidencia que el actor laboro para la empresa desde el 09-10-1978 al 20-04-1990, con el cargo de refrigerantes y que desde el 16-09-1991 al 16-09-1994, se desempeño con el cargo de operario “B”. 29) En copias, comunicaciones de fecha 30-01-2013 y 25-02-2013 elaboradas por el ciudadano Ángel Salazar, de las cuales se evidencia que el trabajador para la empresa Cervecería Polar con cuatro turnos mixtos. 30) En copias, constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentadas por la empresa Cervecería Polar y correspondiente al ciudadano Ángel Salazar, de estas documentales se evidencian la fecha de ingreso y de egreso del actor y los salarios devengados desde el año 1985 al año 1994. 31) En copia, comunicación presentada por los abogados Carlos Vargas y Raúl Rico de fecha 25-02-2013, de la cual se evidencia las condiciones a las cuales eran sometidos los trabajadores demandantes durante el tiempo que prestaron servicios para la Cervecería Polar. 31) En copia, carnet de identificación del ciudadano Edgar Salazar emitido por Cervecería Polar. 32) En copia, constancia emitida por Cervecería Polar al ciudadano Edgar Salazar de la cual se evidencia que el actor laboro en la empresa desde el 15-06-1981 hasta el 17-08-1994, con el cargo de operario “B”. 33) En copia, constancia emitida por Cervecería Polar, C.A., al ciudadano Eustoquio Salazar, de la cual se evidencia que el actor laboro para la empresa desde el 09-03-1970 al 20-04-1990, con el cargo de montacarguista. 34) En copia, carta de renuncia de fecha 20-04-1990 elaborada por la empresa Cervecería Polar, de la cual se evidencia la voluntad de la empresa de prescindir de los servicios del actor por motivo de tecnificación en la industria y en cumplimiento a la cláusula 43 del Contrato Colectivo. 35) En original y copia, recibo de pago emitido por la empresa Cervecería Polar al ciudadano José de la C Sánchez, en fecha 04-02-1990, de este recibo se evidencia el cargo desempeñado por el trabajador, la fecha de ingreso, el salario, lo cancelado por salario básico, prima por producción, prima alimentación, adelanto de jornada, descanso y bono, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total a cancelar. 36) En copia, liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos elaboradas por la empresa Cervecería Polar al ciudadano José de la C Sánchez, de la cual se evidencian el cargo desempeñado, el sueldo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, lo cancelado por días de preaviso, días de antigüedad, días de cesantía, días de vacaciones vencidas y días extra vacacionales, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total a cancelar. 37) En copia, constancia de Trabajo emitida por la empresa Cervecería Polar al ciudadano José Sánchez de la cual se evidencia que el actor presto sus servicios para la empresa desde el 26-04-1966 hasta el 01-03-1991, con el cargo de electricista de tercera. 38) En copia, carnet de identificación del ciudadano José Sánchez emitido por la empresa Cervecería Polar. 39) En copia, constancia emitida por Cervecería Polar al ciudadano Daniel Sánchez de la cual se evidencia que el actor laboro para la empresa desde el 22-08-1988 al 10-08-1994, con el cargo de supervisor de mantenimiento eléctrico. 40) En copia, comunicación de fecha 05-02-2013, del ciudadano Daniel Sánchez de la cual se evidencia que el actor laboro para la empresa demandada. 41) En copia, carnet de identificación del ciudadano Santos Sánchez emitido por Cervecería Polar. 42) En copia, comunicación del 05-02-2013 emitida por el ciudadano Santos Sánchez de la cual se evidencia que el actor laboro para la empresa demandada en el taller mecánico. 43) En copia, constancia emitida por Cervecería Polar al ciudadano Santos Tiburcio Sánchez, de la cual se evidencia que el actor laboro para la empresa desde el 23-09-1968 al 16-01-1981, con el cargo de mecánico. 44) En copia, Comunicación del 29-05-2009, elaborada por el ciudadano Santos Sánchez y dirigida a Cervecería Polar, de esta documental se evidencia que la notificación que el actor laboro en la compañía por doce años y la suma que recibió por prestaciones sociales. 45) En copia, Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada por Cervecería Polar, C.A., al ciudadano Miguel Torres, de la cual se evidencia la fecha de ingreso del actor, la fecha de egreso, el salario diario, el motivo de terminación de la relación laboral, lo cancelado por preaviso, antigüedad, cesantía, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. 46) En copia, Carta suscrita por el ciudadano Héctor Villarroel, en la cual se evidencia una narrativa de los hechos acontecidos durante relación de trabajo que mantuvo el actor con Cervecería Polar. 47) En copia, liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos elaborada por la empresa Cervecería Polar al ciudadano Héctor Villarroel, de esta documental se evidencia la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el motivo por el cual finalizo la relación de trabajo, el salario, lo cancelados por días trabajados, preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones, utilidades, prima por producción, prima de alimentación, bonificación especial bonificación especial por turno nocturnos, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. 48) En copia, carnet de identificación del ciudadano Juan Vargas emitido por la empresa Cervecería Polar, Los Cortijos, C.A. 49) En copia, liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos elaborada por la empresa Cervecería Polar, C.A., al ciudadano Juan Vargas, de esta documental se evidencia la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario básico, el motivo de egreso, las sumas canceladas por vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, utilidades, antigüedad adicional y vacaciones fraccionadas, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado. 50) En copia, constancia emitida por la Cervecería Polar al ciudadano Juan Vargas, en fecha 12-12-2000, de esta documental se evidencia que el actor ingreso a laborar para la empresa el 03-11-1983, que se desempeña con el cargo de operario A y por último se evidencia el sueldo básico mensual del actor. 51) En copia, reconocimientos y diplomas entregados y emitidos por la empresa Cervecería Polar al ciudadano Juan Vargas, por cursos y talleres en los cuales participo. 52) En copia, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentada por la empresa Cervecería Polar correspondiente al ciudadano Juan Vargas, de esta documental se evidencian la fecha de ingreso, la fecha de egreso y los salarios devengados. 53) En copia, artículos relacionados con la empresa Cervecería Polar. 54) En copia, escrito suscrito por los ciudadanos Raúl Rico y Carlos Vargas, apoderados judiciales de los demandantes, dirigido a la empresa Cervecería Polar, del cual se evidencian los reclamos que hacen los actores. Y 55) En original, recibos de pagos emitidos por la Cervecería Polar a los ciudadanos Francisco Flores y José Sánchez, de los cuales se evidencian los cargos de los actores, las fechas de ingreso, los salarios devengados, las sumas canceladas por salario básico, bono de producción, bono de asistencia, bono de alimentación y adelanto de jornada; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. Durante el desarrollo de la audiencia oral el apoderado judicial de la parte demandada impugno estas documentales señalando lo siguiente: primero que las mismas se encuentran en copias y por lo tanto no les son oponibles; que son documentales que emanan de terceros que no le son oponibles, por cuanto debieron ser ratificadas con los medios de pruebas idóneos; que son documentos privados emanados y suscritos por los mismos demandantes que no están firmados ni sellados por la empresa y por último por cuanto son documentos que no están suscritas por ninguna de las partes; por otro lado la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal que se promueve la prueba de cotejo, para así verificar la veracidad de las documentales, invocando el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por último hizo valer sus documentales. Ahora bien de dichas documentales se le otorgaran valor únicamente a las cursantes a los folios 41 al 43, 46 de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes en los folios cuarenta y seis (46) y en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente se encuentran los siguientes documentos: 1) En copia, Acta del 22 de agosto del año 2011, levantada por la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con motivo de la reunión conciliatoria en la cual participo un grupo de ex trabajadores de la Empresas Polar y el representante de la Empresas Polar, C.A., de esta documental se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo de que la representante de la empresa se comprometía a revisar en sus archivos y por lo cual se fijo nueva reunión para el día 27 de septiembre 2011. Y 2) En copia, acta del 27 de septiembre del año 2011, levantada por la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en donde participaron los ex trabajadores de Empresas Polar y la representación judicial de Empresas Polar, C.A., de esta acta se evidencia el desacuerdos entre las partes que aconteció en la reunión conciliatoria. Dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales.

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Víctor Aranguren Mijares, Efraín Araujo Avis, Diego Arias Sánchez, Simón Blanco Oscar, Antonio Blandin Muñoz, Felipe Briceño Martín, Juan Rafael Colmenares Angulo, Juan Flores Meneses, Faustino Francia Pacheco, Granado Simón Wuenceslao, Luis Armando Jiménez Tovar, Pompeyo Antonio Giménez Urdaneta, Ramón Roseliano Lara Salcedo, Soledad Orta Barrios y Antonio Oviedo Florencio, titulares de las cedulas de identidad números: 1.759.207, 2.475.092, 1.141.853, 3.159.758, 2.985.633, 2.511.997, 5.935.278, 1.285.375, 3.224.625, 3.248.230, 3.666.298, 1.996.822, 3.424.130, 2.995.883, 1.262.689, 3.565.586, 1.298.576 y 4.235.314, respectivamente.

En la audiencia oral se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos: Avis Araujo, Antonio Blandin, Juan Colmenares, Santiago Echegarreta, Flores Francisco, Juan Flores, Faustino Francia, Simon Granado, Luis Jiménez, Pompeyo Gómez, Ramón Lara, Soledad Orta y Florencio Oviedo, estos ciudadanos rindieron sus efectivamente sus declaraciones ante este Tribunal, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia, la representación judicial de la parte demandada procedió a tachar estos testigos, señalando que los mismos tienen un evidente interés en la presente causa, ya que todos tienen una demanda por ante estos Tribunales contra Cervecería Polar, exactamente igual a la que hoy vienen a declarar como testigo, e incluso se encuentran representados por los mismos abogados en su demanda.

Ahora visto lo anterior, siendo que de las testimoniales de los referidos ciudadanos se desprende que los ciudadanos Avis Araujo, Antonio Blandin, Juan Colmenares, Santiago Echegarreta, Flores Francisco, Juan Flores, Faustino Francia, Simon Granado, Luis Jiménez, Pompeyo Gómez, Ramón Lara, Soledad Orta y Florencio Oviedo, efectivamente tienen una demanda en los mismos términos contra la demandada Cervecería Polar por ante estos Tribunales del Trabajo, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el ataque formulado por la representación judicial de la parte demandada en virtud que se evidencia la parcialidad de los testigos en virtud que tienen interés en las resultas del mismo, en consecuencia se desestima las referidas testimoniales. Así se establece.-

Exhibición de documentos

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicito que la demandada exhiba en original las documentales cursantes desde el folio doce (12) al folio ciento treinta y siete (137) y las del folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente; durante el desarrollo de la audiencia oral se insto a la parte demandada a que realizara la exhibición solicitada y este manifestó que hay imposibilidad de exhibir las documentales solicitadas, ya que los cálculos que cursan desde el folio trece (13) al treinta y nueve (39), son cálculos elaborados por la misma parte actora y por lo tanto no se encuentran en poder de la empresa, con respecto a las copias presentadas que solicitaron la exhibición, señalo que no se pudo verificar la certezas de esas documentales ya que son documentales antiguas y por lo tanto resulta imposible traer esas documentales ya que no están en su poder, en todo caso, no existe evidencia alguna que esas documentales estén en poder de la empresa, además las mismas son copias, por otro lado la parte actora solicito que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las documentales fueron presentadas en copia simple y era obligación de la empresa traer las originales, por lo tanto pide que se tenga como exacto el contenido que se deriva de las mismas. A este respecto este Juzgado tendrá como ciertas las documentales cursantes a los folios 53 al 56, 59, 60, 62, 65, 66, 67, 72, 73, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 91, 92, 94,95, 96, 97, 98, 99, 101,102, 104, 109, 111, 114, 117, 119, al 132. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia de que la representación judicial de la empresa demandada no consigno medio de prueba alguno, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, este Juzgado señala que no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral la Juez conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió tomar la declaración de parte de los actores que compareciendo al acto, ahora de sus declaraciones se desprenden los siguientes hechos:

En el caso del ciudadano Ramón Martínez, señalo que su relación de trabajo con Cervecería Polar inicio en el año 1981 hasta el año 1991, que la relación de trabajo culmino por conflictos sindicales, señala que en el momento lo pusieron a firmar su carta de renuncia, que la liquidación se la entregaron la siguiente semana que salio de la empresa, que no recuerda la fecha exacta en que dejo de trabajar; que cuando finalizo su la relación le cancelaron por liquidación la suma de un millón setenta mil bolívares, lo cual se corresponde a la suma de mil y pico hoy en día. Que después del pago no intento ningún reclamo hasta la presentación de esta demanda. Indica que se dio cuenta de que la empresa lo liquido mal aproximadamente en el año 2006 o antes, pero que nunca fue a reclamar a la empresa porque no tenía la asesoría que tiene. Es todo.-

En el caso del ciudadano José Montero, señalo que su relación de trabajo con Cervecería Polar inicio el 01-06-1961 hasta el 30-09-1989, señala que su relación de trabajo finalizo, porque le ofrecieron la jubilación y un pago triple, señala que en ese momento le indicaron que si no aceptaba eso que le ofrecían, lo iba a perder todo; que en aquel época le cancelaron un millón trescientos mil bolívares, que ese monto se lo dieron en el año 1989, en el mes de septiembre. Indico que en el lapso de tiempo desde el año 1989 hasta la fecha que interpuso la demanda, no había interpuesto algún reclamo por su cuenta; señala que lo único que hizo fue ir para le Ministerio del Trabajo en una oportunidad y que eso fue para el año 1993. Indica que en esa oportunidad notificaron a la empresa y la empresa fue al acto, pero no se llego a nada. Es todo.-

En el caso del ciudadano Omairo Rodríguez, señalo que su relación de trabajo con Cervecería Polar inicio el 10-01-1957 y finalizo en el año 1991, pero no recuerda la fecha exacta en que salió porque lo sacaron de la empresa; indica que en aquella oportunidad lo llamaron dos veces para que firmara la carta de despido, sin embargo, el no fue; ya en la tercera oportunidad le llego la gente del Sindicato, a decirle que se tenia que ir, porque si, ya que este sindicato era manejado por la empresa. Expresa que en su liquidación le cancelaron la suma de seiscientos setenta y dos mil bolívares, que esta suma se la cancelaron a la semana siguiente. Indico que desde el año 1991 hasta la fecha en que interpuso la demanda hubo muchos reclamos, sin embargo, ninguno llego a Tribunales; expresa que esos reclamos eran hechos por muchos obreros de varias empresas, sin embargo, pero tienen 10 años con estas reclamaciones. Señala que en una oportunidad fueron al Ministerio del Trabajo pero no sabe si la empresa fue al Ministerio del Trabajo, no lo recuerda, lo que si recuerda es que ese reclamo fue hace aproximadamente 8 o 9 años, pero antes de eso, no había intentado nada porque la empresa siempre le dijo que esperara. Señalo que se dio cuenta de que lo habían arreglado mal, en el mismo momento que le pagaron, sin embargo, cuando fue al Ministerio del Trabajo no consiguió nada; señalo que la única asesoría que tuvo antes de los abogados fue en el Ministerio del Trabajo. Es todo.-

En el caso del ciudadano Ángel Salazar, señalo la relación laboral con Cervecería Polar Inicio en el mes de septiembre del año 1988 y finalizo en el mes de septiembre del año 1994, que la relación de trabajo culmino cuando se presentaron los conflictos sindicales, que fue cuando lo llamaron y le dijeron que le tenían su pago y que lo tenia que aceptar y punto. Señala que en su liquidación le cancelaron la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares, que esa suma se la entregaron la semana siguiente de la cual salio, que se la pagaron por medio de un cheque y que el les indico que no estaba de acuerdo. Indica que desde que salio de la empresa han venido sosteniendo una lucha que lleva doce años, por el pago de sus prestaciones, señala que han estado en la Asamblea Nacional dos veces, en la vicepresidencia y en la Presidencia de la Republica, que han hecho varias reuniones con los ex trabajadores y la empresa Polar, que el si asistió a estos reclamos que se hicieron por ante la Procuraduría de Trabajadores, que siempre durante esos doce años citaron a la empresa de sus reclamos hasta el que interpusieron por los Tribunales. Señala que se dio cuenta de que le cancelaron mal en el mismo momento que le pagaron. Es todo.-

En el caso del ciudadano José Sánchez, este señalo que la relación laboral con Cervecería Polar inicio el 05-11-1962 y finalizo el 31-03-1981, que duro casi diecinueve años, que la relación culmino por despido por diferencia que hubo con la empresa. Señala que su liquidación fue de trescientos once mil bolívares, que esta suma se la cancelaron la semana siguiente. Que luego de que le entregaron la liquidación hizo varias peticiones por el pago de horas extras y diferencia en su liquidación. Señala que el trabo que le daba la empresa era bestial; que ante de esta demanda intento una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo pero allí no se logro ningún acuerdo, ya que en ese momento la empresa les cancelo la suma de diez mil bolívares para que no dijeran más nada, señalo que este reclamo fue hecho para el año 1985, pero luego de esta reclamación no hubo ninguna otra hasta esta demanda. Es todo.-

En el caso del ciudadano Juan Vargas, este señalo que la relación laboral con Cervecería Polar inicio en el año 1982 y finalizo en el año 2002, que su relación de trabajo finalizo porque lo botaron; señalo que lo botaron porque ya había cumplido su estadía en la empresa, que en ese momento la empresa le ofreció la jubilación y como el no la acepto lo botaron. Señala que en su liquidación le cancelaron la suma de veinte mil bolívares, que esta suma se la entregaron al mes de haber terminado la relación. Indica que en el periodo de tiempo desde que salio de la empresa hasta que interpuso la demanda, realizo reclamación por ante el Ministerio del Trabajo y la Asamblea Nacional, sin embargo, esta reclamaciones no tuvieron éxito. Señala que cuando fue al Ministerio del Trabajo se logro a la parte demandada, que esa reclamación hubo varias conversaciones pero no se llego a ningún acuerdo, señala que no recuerda si la empresa reconoció lo que les debía y que este reclamo fue para el año 2005. Señala que se dio cuenta de que le debían unas diferencias como a los dos meses de que salio, pero que no había reclamado nada porque no tenia asesoría; señala que empezó a tener asesoría cuando se empezó a reunir con otros ex trabajadores; que en el año 2009, fue con un grupo de trabajadores a la sede de la empresa y en esa oportunidad los sacaron a la fuerza. Es todo.-

Por último en el caso del ciudadano Héctor Villarroel, este señalo que la relación de trabajo inicio en el mes de junio del año 1982 y finalizo en el año 1996, que su relación culmino porque lo despidieron, que el motivo del despido fue porque lo encontraron bebiendo, que por su liquidación le cancelaron la suma de dos millones trescientos mil bolívares; que esta cifra se la entregaron de igual forma en el año 1996. Indica que desde el mismo momento en que le pagaron se dio cuenta de que le pagaron mal, porque el siempre laboro mucho sobretiempo y por eso se dio cuenta de que le pagaron mal, por último señala que el reclamo esto hace 10 años pero no le hicieron caso. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente controversia este Tribunal observa que la representación judicial de Cervecería Polar en su escrito de contestación no negó expresamente la relación laboral y en primer termino invoca la defensa de prescripción de la presente acción interpuesta por los ciudadanos Omar Antonio Madriz Martínez, Jesús Luis Marcano, Ramón Ismael Martínez, José Gregorio Montero, Juan Ramírez, Omairo Antonio Rodríguez Gómez, Alberto Ramón Rodríguez Pineda, Ángel Alexi Salazar, Edgar Antonio Salazar, Eustoquio Aníbal Salazar Herrera, José De La Cruz Sánchez Arias, Daniel Santos Rodríguez, José Concepción Sánchez Arias, Tiburcio Sánchez Santos, Torres Miguel Ramón, Juan De La Cruz Vargas Castellanos y Héctor Enrique Villarroel Echary, en virtud de que desde que finalizaron las relaciones de trabajo hasta la interposición de la presente demanda, ya ha transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en los ordenamientos jurídicos vigentes para el momento en que terminaron las relaciones de trabajo.

En vista de lo anterior este Juzgado pasa a continuación a pronunciarse sobre la anterior defensa en los siguientes términos:

Primero, observa este Tribunal que la parte demandada en su contestación fundamenta su prescripción en la fecha de culminación de las relaciones laborales, alegadas por los accionantes, en tal sentido, este Juzgado considera, que tal reconocimiento no puede considerarse, sino como un reconocimiento de que efectivamente entre los accionantes y la empresa demandada hubo una prestación de servicios, de carácter laboral, y en vista de dicho reconocimiento se debe tener como cierto que las relaciones de trabajo de los actores con la empresa Cervecería Polar, iniciaron y finalizaron en las siguientes fechas: Omar Antonio Madriz Martínez, desde el 28-08-1982 al 28-08-1992; Jesús Luis Marcano, desde el 22-09-1969 al 04-04-1990; Ramón Ismael Martínez, desde el 09-03-1981 al 14-08-1991; José Gregorio Montero, desde el 20-06-1961 al 30-09-1989; Juan Ramírez, desde el 09-02-1987 al 18-06-1997; Omairo Antonio Rodríguez Gómez, desde el 10-01-1977 al 29-06-1990; Alberto Ramón Rodríguez Pineda, desde el 10-05-1968 al 15-03-1991; Ángel Alexi Salazar, desde el 09-10-1978 al 20-04-1990; Edgar Antonio Salazar, desde 15-06-1981 al 17-08-1994; Eustoquio Aníbal Salazar Herrera, desde el 09-03-1970 al 20-04-1990; José De La Cruz Sánchez Arias, desde el 26-04-1966 al 01-03-1991; Daniel Santos Rodríguez, desde el 22-08-1988 al 10-08-1994; José Concepción Sánchez Arias, desde el 05-11-1962 al 30-03-1981; Tiburcio Sánchez Santos, desde el 23-09-1968 al 15-01-1981; Torres Miguel Ramón, desde el 02-05-1968 al 14-03-1980; Juan De La Cruz Vargas Castellanos, desde el 03-11-1982 al 31-12-2000; y Héctor Enrique Villarroel Echary, desde el 14-06-1982 al 05-02-1996. Así se decide.-

Ahora bien, dicho lo anterior este Juzgado considera prudente señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. De igual forma la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

En virtud de lo anterior se destaca el contenido del artículo 287 de la Ley del Trabajo, del 22 de abril del año 1975, el cual señala lo siguiente

“…Todas las acciones provenientes del contrato de trabajo prescribirán en el término de seis meses contados desde la extinción del contrato.

Por otro lado también resulta pertinente destacar que el reglamento de la Ley del Trabajo, de fecha 30 de diciembre del año 1973, señala en relación a la prescripción y a las formas de interrumpir el lapso, lo siguiente:

“…Artículo 450: Todas las acciones provenientes del contrato de trabajo prescribirán en el término de seis meses contados desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 453: La prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo se interrumpe:
a) Por las causas señaladas en el Código Civil;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trato de reclamaciones contra la República;
c) Por reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la citación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción. (…)”

De igual forma la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, y la del 19 de junio del año 1997, señala lo siguiente en cuanto a la prescripción y las formas de interrumpir dicho lapso:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

“…a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (…)”.

Ahora luego de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción, tanto las previstas en la legislación laboral, como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos no se evidencia que la demandada haya renunciado a la prescripción, ni tampoco se evidencia que los accionantes hayan realizado en tiempo hábil algún acto capaz de poner en mora al patrono, en el caso de los ciudadanos Jesús Marcano, José Montero, Omairo Rodríguez, Eustoquio Salazar, Alberto Rodríguez, Ángel Salazar, José de la Cruz Sánchez, José Concepción, Tiburcio Sánchez y Ramón Torres, sus relaciones de trabajo finalizaron bajo la vigencia de la Ley del Trabajo del año 1975, la cual establecía como lapso de prescripción de las acciones, el periodo de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la relación de Trabajo, ahora de los autos, no logrando los referidos accionantes demostrar la interrupción de dicha prescripción. Respecto de los accionantes Omar Madriz, Ramón Martínez, Juan Ramírez, Edgar Salazar, Daniel Rodríguez y Héctor Villarroel, sus relaciones de trabajo finalizaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, la cual establecía como lapso de prescripción de las acciones el periodo de un (1) año, contado a partir de que finalizara la relación de trabajo. Ahora de igual forma, luego de un análisis de los autos, esta Juzgadora no logra evidenciar que los referidos accionantes hayan realizado dentro del periodo de un (1) año, acto alguno capaz de poner en mora al patrono. Y respecto del accionante Juan Vargas, siendo que su relación de trabajo finalizo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, de un análisis de los autos, no se evidencia que el referido actor haya realizado dentro del lapso legal correspondiente de un (1) año, algún acto capaz de poner en mora al patrono. En tal sentido, es forzoso para este Juzgado declarar prescrita las accionantes que por diferencia de prestaciones sociales incoaron cada uno de los accionantes, en virtud que ninguno logro (dentro del lapso legal aplicable en cada caso) interrumpir la prescripción de la acción. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora pasa a continuación a pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción del beneficio de jubilación, para esto resulta pertinente destacar el contenido de la sentencia N° 346, de fecha 01 de abril de 2008 señaló lo siguiente:

“…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

Visto el anterior criterio el cual es compartido por esta Juzgadora, debe señalarse que si bien el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable, ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 y Nº 108 de fecha 08 de marzo de 2010 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Ahora bien, de lo dicho anteriormente se desprende que los demandantes Omar Madriz, Jesús Marcano, José Montero, Alberto Rodríguez, Eustoquio Salazar, Jose de La Cruz Sánchez, tenían un lapso de tres (3) años, a partir de las fechas en que terminaron las relaciones de trabajo de cada uno de ellos, fechas que son alegadas por la parte actora en su demanda y que son reconocidas por la demandada en su contestación, en tal sentido, este Juzgado va a tomar estas fechas como punto de partida para computar el lapso de prescripción de tres (3) años establecidos por el ordenamiento jurídico para que los actores ejercieran la acción de solicitar el reconocimiento del beneficio de la jubilación por parte de la empresa demandada.

Dicho lo anterior esta Juzgadora tomando en cuenta las fechas en que finalizaron las relaciones de trabajo de cada uno de los accionantes antes señalados con la Cervecería Polar, hasta la fecha en que se interpone la presente demanda, se sobrepasa el límite de tiempo de tres (3) años establecidos por nuestra legislación y jurisprudencia para interponer tal reclamación. En tal sentido es forzoso para este Tribunal declarar de igual forma la prescripción del beneficio de jubilación reclamado por los accionantes en la presente demanda, ya que no se logra evidenciar algún acto que haya puesto en mora al patrono dentro del lapso establecido. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones antes explanadas en el presente fallo esta Jugadora dado que efectivamente los ciudadanos Omar Antonio Madriz Martínez, Jesús Luis Marcano, Ramón Ismael Martínez, José Gregorio Montero, Juan Ramírez, Omairo Antonio Rodríguez Gómez, Alberto Ramón Rodríguez Pineda, Ángel Alexi Salazar, Edgar Antonio Salazar, Eustoquio Aníbal Salazar Herrera, José De La Cruz Sánchez Arias, Daniel Santos Rodríguez, José Concepción Sánchez Arias, Tiburcio Sánchez Santos, Torres Miguel Ramón, Juan De La Cruz Vargas Castellanos y Héctor Enrique Villarroel Echary no lograron interrumpir el lapso de prescripción, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la defensa de prescripción de la presente acción invocada por la representación judicial de Cervecería Polar, lo cual trae como consecuencia que este Juzgado, de igual forma debe forzosamente declarar sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Omar Antonio Madriz Martínez, Jesús Luis Marcano, Ramón Ismael Martínez, José Gregorio Montero, Juan Ramírez, Omairo Antonio Rodríguez Gómez, Alberto Ramón Rodríguez Pineda, Ángel Alexi Salazar, Edgar Antonio Salazar, Eustoquio Aníbal Salazar Herrera, José De La Cruz Sánchez Arias, Daniel Santos Rodríguez, José Concepción Sánchez Arias, Tiburcio Sánchez Santos, Torres Miguel Ramón, Juan De La Cruz Vargas Castellanos y Héctor Enrique Villarroel Echary en contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos OMAR ANTONIO MADRIZ MARTINEZ, JESUS LUIS MARCANO, RAMON ISMAEL MARTINEZ, JOSE GREGORIO MONTERO, JUAN RAMIREZ, OMAIRO ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PINEDA, ANGEL ALEXI SALAZAR, EDGAR ANTONIO SALAZAR, EUSTOQUIO ANIBAL SALAZAR HERRERA, JOSE DE LA CRUZ SANCHEZ ARIAS, DANIEL SANTOS RODRIGUEZ, JOSE CONCEPCIÓN SANCHEZ ARIAS, TIBURCIO SANCHEZ SANTOS, TORRES MIGUEL RAMON, JUAN DE LA CRUZ VARGAS CASTELLANOS y HECTOR ENRIQUE VILLARROEL ECHARY contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. (Partes plenamente identificadas).

SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos OMAR ANTONIO MADRIZ MARTINEZ, JESUS LUIS MARCANO, RAMON ISMAEL MARTINEZ, JOSE GREGORIO MONTERO, JUAN RAMIREZ, OMAIRO ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, ALBERTO RAMON RODRIGUEZ PINEDA, ANGEL ALEXI SALAZAR, EDGAR ANTONIO SALAZAR, EUSTOQUIO ANIBAL SALAZAR HERRERA, JOSE DE LA CRUZ SANCHEZ ARIAS, DANIEL SANTOS RODRIGUEZ, JOSE CONCEPCIÓN SANCHEZ ARIAS, TIBURCIO SANCHEZ SANTOS, TORRES MIGUEL RAMON, JUAN DE LA CRUZ VARGAS CASTELLANOS y HECTOR ENRIQUE VILLARROEL ECHARY contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. (Partes plenamente identificadas).

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha 30 de mayo de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO