REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2002, bajo el Nº 21, tomo 143-A, representada por los ciudadanos: JOSÉ LOURENCO MARTINS MOREIRA y SERGIO DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.662.455 y V- 7.240.293, en calidad de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados ELIO RAMÓN FIGUEREDO, CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA, MARGARITA MOREY SOLER y WILLIAM GONZÁLO PERILLO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 414, 14.043, 78.684 y 108.092, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HYPER BINGO C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 51, tomo 185-A, representada por los ciudadanos ORLANDO NELSON GONZÁLEZ SUÁREZ y ANTONIO JOSÉ FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.264.062 y V-7.243.074, con carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado GILMER JOSÉ NARVÁEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.446.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 14.511
Maracay, 12 de Mayo de 2014
204° y 155°
Vista la presente forma de AUTOCOMPOSICION PROCESAL (TRANSACCIÓN), celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha 05 de Mayo de 2014, que riela a los folios 182 y 183 del presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Considerando que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, de acuerdo a lo que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna valores superiores en el ordenamiento jurídico venezolano; aunado a las garantías que la propia Carta Magna otorga a todo justiciable, entre ella el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos que propiamente las leyes sustantivas y adjetivas le reconocen a toda persona en la República según lo establecido en el artículo 26 eiusdem.
Bajo esta premisa, atendiendo a la relación acción-proceso, donde éste último constituye el instrumento fundamental para llegar al fin teleológico del mismo, que es la justicia de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 constitucional, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, le imparte su HOMOLOGACIÓN, conforme los términos contenidos en la misma. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a lo peticionado por los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso, en cuanto a las copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, expídase dos (02) juegos de copias certificadas por Secretaria del escrito de Transacción que riela a los folios 182 y 183, así como del presente auto y del inventario de bienes que riela del folio 184 al 190 del presente expediente, por aplicación analógica del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. CÚMPLASE.
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena la consecuente remisión del presente expediente al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE ESTABLECE.
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA.
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/FG.-
EXP. N° 14.511
Se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos a fines de la certificación de las copias acordadas por Secretaría.
LA SECRETARIA.
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