REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de mayo de 2013.
204° y 155°
SOLICITANTES: Ciudadanos GRACIELA JUDITH CAPRILES PEÑALOZA; RAÚL EDUARDO CAPRILES PEÑALOZA; ALÍ ROMÁN CAPRILES PEÑALOZA; y ROGELIO ESTEBAN CAPRILES PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.046.486; v- 925.071; 316.906; y 347.789, respectivamente, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Ciudadana abogada Dina Arabia Capriles Díaz, Inpreabogado N° 27.107.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE HOGAR.
EXPEDIENTE N°: 15.604.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con consulta ordenada en el artículo 640 del Código Civil, de sentencia dictada en fecha 17 de marzo del año en curso, por el referido Juzgado, en virtud de la solicitud formulada por la abogada Dina Arabia Capriles Díaz, Inpreabogado N° 27.107, apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA JUDITH CAPRILES PEÑALOZA; RAÚL EDUARDO CAPRILES PEÑALOZA; ALÍ ROMÁN CAPRILES PEÑALOZA; y ROGELIO ESTEBAN CAPRILES PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.046.486; v- 925.071; 316.906; y 347.789, respectivamente, todos domiciliados en Maracay, Estado Aragua, en su carácter de parte solicitante en el presente juicio de EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR, sobre bien inmueble propiedad de los constituyentes ubicado en la Calle Junin Norte N° 2, de la ciudad de Maracay, del Municipio Girardot, del Estado Aragua.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, se recibió por distribución Nº 0242, el presente expediente, constante de noventa y tres (93) folios útiles y sus vueltos, y sus anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 95).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal ordenó remitir mediante oficio N° 0156-14, el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de subsanar la omisión señalada en el mismo. En esta misma fecha se libró el oficio ordenado. (folios 96 y 97).
Por auto de fecha 11 de abril de 2014, mediante oficio N° 0376-14, se recibió el presente expediente, constante de noventa y ocho (98) folios útiles, sus vueltos, y sus anexos, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así mismo, y por cuanto fue subsanada la omisión señalada en auto de fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal acordó el lapso de treinta (30) dias, a los fines de dictar y publicar la consulta de la decisión dictada en fecha 17 de marzo del presente año por Juzgado arriba señalado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (folio 99).
Así las cosas, siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 640 del Código Civil venezolano vigente, establece que el hogar no podrá enajenarse ni gravarse, sin autorización judicial que no haya sido previamente sometida a la consulta del Tribunal Superior.
En tal sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su literal B, numeral 4°, prevé lo siguiente:
“(…) Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho. (...)”
De lo anteriormente señalado, a objeto de realizar la consulta de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, corresponde a este juzgador conocer de la presente solicitud de extinción de hogar, todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 640 del Código Civil venezolano, y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión que riela a los folios noventa al noventa y tres (90 al 93), y sus vueltos, en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
3.1 De la solicitud.
“(…) Expresan los solicitantes que el ciudadano Manasés Eduardo Capriles Peñalosa, era propietario de un inmueble constituido por un solar ubicado en la calle Junín Norte N° 2, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y sobre el construyó posteriormente una casa. Que el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno que es o fue de Pablo Martínez; Sur: Con terrenos que son o fueron de del General Juan Vicente Gómez; Este: Con solar que es o fue de José y Guillermo Bolívar; y Oeste: Que es su frente, Calle Junín. Dicho inmueble le pertenecía según los siguientes documentos: el terreno, tal como consta de documento de compra, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 1.927, quedando anotado bajo el N° 63, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, y la casa, por Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 07 de marzo de 1.952, bajo el N° 91, folio 207 vto al 211 del duplicado del Protocolo I. Que por auto dictado en el Expediente N° 03, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1.952, y el cual fuera posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 1.95, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 01 adicional, se declaró constituida en hogar la casa descrita, a favor de “…del peticionario Manasés Eduardo Capriles, de su legitima esposa Teotiste Peñaloza de Capriles, de sus hijos: David Manasés, Rosa Elena, José Vicente, Raúl Eduardo, Alí Román, Fernando, Manasés Eduardo y Rogelio Esteban Capriles Peñaloza; Carmen Cecilia Capriles de Rodríguez y Dra. Graciela Capriles de Lozada.” Que de los mencionados beneficiarios, solo sobreviven los ciudadanos Graciela Judith Capriles Peñaloza, Rogelio Esteban Capriles Peñaloza, Alí Román Capriles Peñaloza y Rogelio Esteban Capriles Peñaloza, ya que los demás fallecieron, es decir, solo sobreviven cuatro (4) beneficiarios de la constitución de hogar. Que una vez fallecidos los ciudadanos los ciudadanos Manasés Eduardo Capriles y Teostite Peñaloza de Capriles y habiéndose realizado la correspondiente declaración sucesoral, según planilla de Liquidación Sucesoral N° 24.076, de fecha 21 de agosto de 1.981, los sobrevivientes favorecidos con la constitución de hogar, cada uno, a su modo y a su tiempo, a través de documentos notariados fueron cediendo sus derechos sobre dicho bien, a favor de la ciudadana Graciela Judith Capriles Peñaloza, por lo que en la actualidad, aunque son cuatro (4) los sobrevivientes en cuyo favor se constituyó el hogar, de ser disuelto, solo la mencionada Graciela Judith Capriles Peñaloza sería la propietaria del mismo. Que la Constitución de un inmueble en hogar, produce que el mismo como tal sea separado del patrimonio de los constituyentes, lo que hace que no pueda ser embargado y rematado por ninguna causa, así como tampoco pueden realizarse contratos que permitan la utilización del inmueble por terceros, tales como, arrendamientos, comodatos, enajenación o de gravamen. Que el ciudadano Manasés Capriles, ya fallecido, solicitó la constitución del hogar en el año 1.952, es decir, hace mas de sesenta (60) años, y al día de hoy sus beneficiarios sobrevivientes tienen 90, 84, 80 y 77 años, con vidas propias, patrimonios particulares, por lo que lo que además de haber cedido sus derechos sucesorales a su hermana Graciela Capriles, no tiene sentido real mantener el hogar para ellos, aún mas cuando esta hermana es la que tiene mas de treinta (30) años habitando la misma. Asimismo, alegan que la ciudadana Graciela Judith Capriles Peñaloza, tiene 90 años, está demasiado mayor, y prácticamente habita la casa sola, tiene problemas para caminar y usa constantemente una silla de ruedas y cuando se siente mejor andadera, en una casa demasiado grande y antigua que requiere mayor mantenimiento. Que la ciudadana antes mencionada, recientemente sufrió una caída y fue intervenida quirúrgicamente de su rodilla izquierda y necesita otra operación en la rodilla derecha, lo que exige de cantidades considerables de dinero en médicos y medicinas, ya que la pensión de ella no es suficiente y porque en sus condiciones físicas no tiene sentido mantenerse allí. Pero es el caso que para poder mudarse y obtener una vivienda más pequeña, cercana a algún familiar requiere vender el inmueble y el dinero restante de dicha venta, sufragar sus gastos de medicinas, cirugías, hospitalización y otros, ya que debido a su edad avanzada, no puede desempeñar actividad alguna que le permita obtener ingresos adicionales, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de vender el mismo para poder tener mejor calidad de vida (…)”.
3.2 De la decisión.
“(…) …Cursa a los folios 32 al 46 copias certificadas del Documento, conforme al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró en fecha 17 de junio de 1.952, constituido en hogar a favor de los ciudadanos Manasés Eduardo Capriles, de su legítima esposa Teostite Peñaloza de Capriles, de sus hijos: David Manasés, Rosa Elena, José Vicente, Raúl Eduardo, Alí Román, Fernando, Manasés Eduardo, y Rogelio Esteban Capriles Peñaloza; Carmen Cecilia Capriles De Rodríguez y Dra. Graciela Capriles De Lozada, el inmueble ubicado en la calle Junín Norte N° 2, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y sobre el se construyó posteriormente una casa. Que el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno que es o fue de Pablo Martínez; Sur: Con terrenos que son o fueron del General Juan Vicente Gómez; Este: con solar que es fue de José y Guillermo Bolívar y Oeste: Que es su frente, Calle Junín; constitución de hogar que se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de junio 1.952, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 01 adicional.
A los folios 13 al 31 cursan copias certificadas de los Instrumentos registrados que acreditan la propiedad del inmueble.
Asimismo, cursan a los folios 47 al 54, copias certificadas de las Actas de Defunciones de los ciudadanos Manasés Eduardo Capriles , Teostite Peñaloza de Capriles, David Manasés Capriles Peñaloza, Rosa Elena Capriles de Briceño, Fernando Capriles Peñaloza, Eduardo Manasés Capriles Peñaloza, Carmen Cecilia Capriles De Rodríguez, José Vicente Capriles Peñaloza.
A los folios 55 y 56 cursa copias certificadas de la Planilla de Declaración Sucesoral N° 000076, de fecha 21 de agosto de 1.981.
A los folios 57 al 58 cursa, copias certificadas de los documentos notariados donde consta la cesión de derechos del inmueble, por parte de los ciudadanos Carmen Cecilia Capriles de Rodríguez, Rosa Elena Capriles de Briceño, David Manasés Capriles Peñaloza, Raúl Eduardo Capriles Peñaloza, Eduardo Manasés Capriles Peñaloza, Rogelio Esteban Capillas Peñaloza, Fernando Capriles Peñaloza, Alí Román Capriles Peñaloza a favor de la ciudadana Graciela Judith Capriles Peñaloza.
A los folios 79 82, cursan copias certificadas del Informe Médico de la ciudad de ana Graciela Judith Capriles Peñaloza en el cual que consta que consta que la ciudadana fue intervenida quirúrgicamente de la rodilla izquierda.
A los folios 86 al 89, cursan declaraciones testimoniales de los ciudadanos Graciela Judith Capriles Peñaloza, Alí Román Capriles Peñaloza, Raúl Eduardo Capriles Peñaloza y Rogelio Esteban Capriles Peñaloza donde manifiesta la necesidad extrema que tienen de vender el inmueble…
…Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal observa que los solicitantes, son los únicos beneficiarios del hogar constituido sobre el inmueble descrito anteriormente; que ellos manifiesta su voluntad de desafectar el inmueble sobre el cual se construyó el hogar, alegando para ello la necesidad de venderlo para adquirir otro inmueble como vivienda en el territorio de la República dada la enfermedad que padece la ciudadana GRACIELA JUDITH CAPRILES PEÑALOZA, la avanzada edad de los ciudadanos RAÚL EDUARDO CAPRILES PEÑALOZA, ALÍ ROMÁN CAPRILES PEÑALOZA y ROGELIO ESTEBAN CAPRILES PEÑALOZA, y la situación económica que le impide mantener la casa. Ahora bien, el Tribunal considera que la causa alegada por los solicitantes constituyen una necesidad extrema para que proceda la autorización solicitada, sostenido con el material probatorio aportado, de tal manera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o disolución del hogar del inmueble antes identificado, y así se declara.
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana se Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de EXTINCIÓN DE HOGAR presentadas por los ciudadanos GRACIELA JUDITH CAPRILES PEÑALOZA, RAÚL EDUARDO CAPRILES PEÑALOZA ALEX ROMÁN CAPRILES PEÑALOZA Y ROGELIO ESTEBAN CAPRILES PEÑALOZA, antes identificados, y en consecuencia declara: EXTINGUIDOEL HOGAR Y AUTORIZA la venta del inmueble ubicado en la calle Junín Norte N° 2, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y sobre el construyó posteriormente una casa. Que el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno que es o fue de Pablo Martínez; Sur: Con terrenos que son o fueron del General Juan Vicente Gómez; Este: con solar que es fue de José y Guillermo Bolívar y Oeste: Que es su frente, Calle Junín; constituido en hogar a Novaro de los solicitantes por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Junio de 1.952 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de junio 1.952, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 01 adicional… (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente causa, pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
El presente juicio se inicio por solicitud de Extinción o Disolución del Hogar, la cual fuera incoada por la abogada Dina Arabia Capriles Díaz, Inpreabogado N° 27.107. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA JUDITH CAPRILES PEÑALOZA; RAÚL EDUARDO CAPRILES PEÑALOZA; ALÍ ROMÁN CAPRILES PEÑALOZA; y ROGELIO ESTEBAN CAPRILES PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.046.486; v- 925.071; 316.906; y 347.789, respectivamente, todos domiciliados en Maracay, Estado Aragua, sobre un bien inmueble constituido por casa propiedad de los beneficiarios ubicada en la calle Junín Norte N° 2, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y sobre el construyó posteriormente una casa. Que el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno que es o fue de Pablo Martínez; Sur: Con terrenos que son o fueron del General Juan Vicente Gómez; Este: con solar que es fue de José y Guillermo Bolívar y Oeste: Que es su frente, Calle Junín; constituido en hogar a Novaro de los solicitantes por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Junio de 1.952 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de junio 1.952, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 01 adicional.
Asimismo, junto al escrito de solicitud fueron presentadas las siguientes documentales:
• Copia certificada por secretaría del Poder Especial otorgado por los ciudadanos GRACIELA JUDITH CAPRILES PEÑALOZA; RAÚL EDUARDO CAPRILES PEÑALOZA; ALÍ ROMÁN CAPRILES PEÑALOZA; y ROGELIO ESTEBAN CAPRILES PEÑALOZA, a la ciudadana abogada DINA ARABIA CAPRILES DÍAZ, Inpreabogado N° 27.107. folios (07 al 12).
• Copia certificada por secretaría del documento de venta del terreno a favor del constituyente ciudadano Manasés Eduardo Capriles, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 1.927, quedando anotado bajo el N° 63, Protocolo Primero del Tercer Trimestre. Folios (13 al 18).
• Copia certificada por secretaría del titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la casa propiedad del constituyente ciudadano Manasés Eduardo Capriles, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 1952, bajo el N° 91, folio 207, vto. Al 211 del duplicado del Protocolo I. folios (19 al 31).
• Copia Certificada por secretaría del documento de Constitución de Hogar, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 1952, bajo el Nº 130, folios 47 al 51, Protocolo 1º Tomo 01 adicional. folios (32 al46).
• Copias certificas por secretaría de las actas de defunción de los beneficiarios, ciudadanos Manasés Eduardo Capriles, Teostite Peñaloza de Capriles, David Manasés Capriles Peñaloza, Rosa Elena Capriles Peñaloza, Fernando Capriles Peñaloza, Eduardo Manasés Capriles Peñaloza, Carmen Cecilia Capriles Peñaloza, y José Vicente Capriles Peñaloza. folios (47 al 54).
• Copia Certificada por secretaría de la Planilla de Liquidación Sucesoral. folios (55 y 56).
• Copia Certificada por secretaría de la Cesión de Derechos realizada por la ciudadana Carmen Cecilia Capriles Peñaloza, en favor de la ciudadana Graciela Judith Capriles Peñaloza, autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo el N° 07, Tomo N° 111. folios (57 y 58).
• Copia Certificada por secretaría de la Cesión de Derechos realizada por la ciudadana Rosa Elena Capriles Peñaloza, en favor de la ciudadana Graciela Judith Capriles Peñaloza, autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 29 de julio de 1991, bajo el N° 93, Tomo N° 155. folios (59 al 62).
• Copia Certificada por secretaría de la Cesión de Derechos realizada por el ciudadano Fernando Capriles Peñaloza, en favor de la ciudadana Graciela Judith Capriles Peñaloza, autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 1992 bajo el N° 07, Tomo N° 111. folios (63 al 65).
• Copia Certificada por secretaría de la Cesión de Derechos realizada por los ciudadanos Alí Román Capriles Peñaloza y otros, en favor de la ciudadana Graciela Judith Capriles Peñaloza, autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2005, bajo el N° 30, Tomo N° 253. folios (66 al 69).
• Copia Certificada por secretaría de la Cesión de Derechos realizada por el ciudadano José Vicente Capriles, en favor del ciudadano Raúl Eduardo Capriles Peñaloza, autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 04 de enero de 2006, bajo el N° 32, Tomo N° 10. folios (70 al 74).
• Copia Certificada por secretaría de la Cesión de Derechos realizada por el ciudadano Raúl Eduardo Capriles Peñaloza, en favor de la ciudadana Graciela Judith Capriles Peñaloza, autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 2007, bajo el N° 41, Tomo N° 203. folios (75 al 78).
• Copia Certificada por secretaría del Informe Medico de la ciudadana Graciela Judith Capriles Peñaloza, emitido por Dr. Victor Pierral. folios (79 al 82).
Asimismo, por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la solicitud y fijó oportunidad para que los solicitantes expongan la necesidad extrema que tiene de enajenar y gravar el bien objeto de la solicitud. folio ( 85).
En fecha 24 de octubre de 2013, dicho Juzgado fijo nueva oportunidad para que los solicitantes expongan la necesidad extrema que tiene de enajenar y gravar el bien objeto de la solicitud. folio (86).
Así las cosas, este Juzgador observa que en fecha 29 de Octubre de 2013, se levantó acta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la presencia de los ciudadanos GRACIELA JUDITH CAPRILES PEÑALOZA; RAÚL EDUARDO CAPRILES PEÑALOZA; ALÍ ROMÁN CAPRILES PEÑALOZA; y ROGELIO ESTEBAN CAPRILES PEÑALOZA, solicitantes todos, quienes manifestaron su intención de ratificar en todas y cada unas de sus partes la solicitud de extinción de constitución de hogar y alegaron los motivos de extrema urgencia por los cuales se requiere enajenar el inmueble. folios (86 al 89).
Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2014, mediante decisión dictada por el Tribunal de la causa, se procedió a declarar con lugar la solicitud de extinción de la constitución de hogar efectuada por los solicitantes y se ordenó su consulta al Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil. Folios (90 al 93 y sus vueltos).
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario señalar el contenido que establece el artículo 640 del Código Civil, que señala:
“(…) El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior(…)”.
Como se observa de la norma parcialmente transcrita, para que pueda proceder la disolución o extinción de la constitución del hogar, debe cumplirse con los siguientes requisitos:
1) Debe oírse previamente a todas las partes en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales;
2) Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada necesidad extrema;
En este sentido, estos requisitos o condiciones antes señaladas son de carácter concurrentes, ya que ambos deben darse al mismo tiempo y cumplirse a cabalidad para que surtan los efectos jurídicos necesarios a los fines de amortizar judicialmente la venta del inmueble constituido en hogar.
En atención a lo antes expuesto, esta Superioridad considera necesario analizar cada supuesto de procedencia, y al respecto señala:
Con relación al deber de oír previamente a todas la partes en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, quien aquí juzga verificó que en fecha 29 de octubre de 2013, los ciudadanos GRACIELA JUDITH CAPRILES PEÑALOZA; RAÚL EDUARDO CAPRILES PEÑALOZA; ALÍ ROMÁN CAPRILES PEÑALOZA; y ROGELIO ESTEBAN CAPRILES PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.046.486; V- 925.071; V- 316.906; y V- 347.789, en su carácter de beneficiarios del hogar constituido por el ciudadano MANASÉS EDUARDO CAPRILES, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 79.762; comparecieron por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y expusieron lo siguiente:
En el caso de la ciudadana GRACIELA JUDITH CAPRILES PEÑALOZA, de noventa (90) años de edad, suficientemente identificada en autos señaló: “...En mi caso particular yo soy quien habita el inmueble, y ya por mis años se me hace difícil cumplir con el mantenimiento correspondiente, aparte de que mis condiciones físicas han mermado en virtud de mi edad y de las operaciones que me han realizado, asumimos se trata de una casa muy vieja ubicada en el centro de la ciudad, donde existe mucho congestionamiento vehicular y necesito mudarme a un lugar mas cercano de mis familiares y obtener con la venta de la casa el dinero para manutención y gastos de medicinas, por lo que nos propusimos todos los beneficiarios extinguir la constitución para poder vender el inmueble…”.
Asimismo, el ciudadano ALÍ ROMÁN CAPRILES PEÑALOZA, de ochenta y dos (82) años de edad, suficientemente identificado en autos expuso que: “…Uno de los principales motivos es que mi hermana Graciela vive sola en ese inmueble y por la ubicación del mismo se hace dificultoso su acceso por que hermana ya tiene noventa (90) años…).
En este sentido, el ciudadano RAÚL EDUARDO CAPRILES PEÑALOZA, de ochenta y cuatro (84) años de edad, efectuó la siguiente deposición: “…Por la avanzada edad de nosotros decidimos vender ese inmueble ya que en el mismo vive solamente mi hermana Graciela y ella es una mujer enferma…”.
Finalmente, el ciudadano ROGELIO ESTEBAN CAPRILES PEÑALOZA, de setenta y seis (76) años de edad, suficientemente identificado, declaró lo siguiente: “…Los principales motivos es que mi hermana Graciela vive sola en esa casa y por la ubicación de la misma se hace difícil su acceso por que hermana tiene noventa (90) años y no esta en condiciones físicas ni económicas para estar alli…”.
Por lo anteriormente transcrito, esta Alzada vista las manifestaciones de voluntades de los beneficiarios del hogar, concluye que efectivamente han prestado su consentimiento para que se disuelva o extinga el mismo, encontrándose cumplido el primero de los requisitos exigidos. Así se establece.
Ahora bien, con relación al segundo de los extremos referido a la autorización judicial que se dará en caso de comprobada necesidad extrema, este Sentenciador considera necesario señalar que cuando nuestro legislador estableció en el artículo 640 del Código Civil, las palabras “necesidad extrema”, lo hizo con el propósito de proteger la estabilidad familiar y social, a los fines de procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad.
Así las cosas, del estudio detallado de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que los solicitantes en el acto de declaración coincidieron en manifestar que su intención de extinguir la constitución de hogar que recae sobre el inmueble objeto de la presente causa, se motiva a la necesidad extrema producto de la avanzada edad de la ciudadana GRACIELA JUDITH CAPRILES PEÑALOZA, lo que ha traído como consecuencia natural el deterioro de su estado de salud, haciéndole imposible tanto, continuar habitando dicho inmueble, como atender a sus necesidades básicas de forma independiente.
En atención a lo anterior, quien decide considera oportuno traer a colación lo establecido en el encabezamiento del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías… (…)”.
En abono a lo anterior, el artículo 7 de la Ley de Servicios Sociales vigente, señala las siguientes:
“(…) …1. Adulto y adulta mayor: A la persona natural con edad igual o mayor a sesenta años…
…3. Estado de necesidad: Situación de desprotección económica, personal, familiar o social, que desencadena necesidades sociales previstas y tipificadas por esta Ley como merecedoras de protección temporal o permanente. Constituye el dispositivo que acciona la dinámica protectora y determina si hay lugar o no a la protección… (…)”.
Bajo este contexto, es imprescindible destacar la protección especial que el constituyente venezolano otorga a los grupos más vulnerables de la sociedad, y en especial el amparo que puede brindar a los adultos mayores, estableciendo entre otras, el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones afectivas, familiares, vecinales y comunitarias; por lo que resulta acertado apreciar como causal de necesidad extrema, la avanzada edad de la ciudadana GRACIELA JUDITH CAPRILES PEÑALOZA. Así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador, declarar que se ha cumplido con todos los requisitos previstos para la procedencia de la solicitud de extinción de la Constitución de Hogar legítimamente constituido, formulada por los ciudadanos GRACIELA JUDITH CAPRILES PEÑALOZA; RAÚL EDUARDO CAPRILES PEÑALOZA; ALÍ ROMÁN CAPRILES PEÑALOZA; y ROGELIO ESTEBAN CAPRILES PEÑALOZA, suficientemente identificados en autos. Así se declara.
En este mismo sentido, esta Superioridad considera que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de marzo del año en curso, que subió en consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, ha cumplido con los requerimientos exigidos en la norma sustantiva civil, toda vez, que los beneficiarios manifestaron su opinión y las razones por las cuales consideran necesarios disolver o extinguir la constitución de hogar, y estos lograron demostrar en la instancia inferior, la necesidad extrema que motivo tal solicitud. Y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Alzada considera que en el presente caso lo más ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 17 de marzo de 2.013, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual subió a este Tribunal en consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de marzo de 2.014, dictada por el Juzgado de Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual subió a esta Superioridad para su Consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, la cual estableció lo siguiente: “(…) ...CON LUGAR la solicitud de EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR presentadas por los ciudadanos GRACIELA JUDITH CAPRILES PEÑALOZA; RAÚL EDUARDO CAPRILES PEÑALOZA; ALÍ ROMÁN CAPRILES PEÑALOZA; y ROGELIO ESTEBAN CAPRILES PEÑALOZA, antes identificados, y en consecuencia declara EXTINGUIDO EL HOGAR Y AUTORIZA la venta del inmueble ubicado en la calle Junín Norte N° 2, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y sobre el se construyó posteriormente una casa. Que el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno que es o fue de Pablo Martínez; Sur: Con terrenos que son o fueron del General Juan Vicente Gómez; Este: con solar que es fue de José y Guillermo Bolívar y Oeste: Que es su frente, Calle Junín; constituido en hogar a favor de los solicitantes por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1.952 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de junio 1.952, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 01 adicional…(…)”.
SEGUNDO: Se ordena registrar la decisión dictada por el Juzgado de Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de marzo de 2.014, por ante la Oficina de Registro Subalterno respectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo. Remítase a su Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2.014. Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,
NURY CONTRERAS.
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 10:00 a.m.
La secretaria,
RCP/NC/mt.-
EXP. Nº 15.604.-
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