REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de mayo de 2014
204° y 155°

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS NIEVES 717780, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 04 de septiembre de 2012, bajo el No. 5, tomo 102-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Yessika Rosario Maribao Gutiérrez, Soravi del Carmen Castillo Marrero, Sorelis del Valle Castillo Marrero, Yénnifer Carolina Rodríguez Vivas y César Enrique López Soteldo, Inpreabogado Nos. 99.564, 67.583, 146.472, 147.067 y 141.008 respectivamente.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO

EXPEDIENTE: 15.607-A

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito contentivo de la solicitud de titulo supletorio presentado por la coapoderada judicial de la solicitante, Abogada Sorelis del Valle Castillo Marrero; y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de dicha solicitud, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se observa del escrito presentado por la coapoderada judicial de la solicitante que lo pretendido por la misma es la emisión de un título supletorio relativo a unas bienhechurías construidas por ellas sobre “… un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado No. 46, ubicado en el sector LA MOLINERA, Asentamiento Campesino LA MOLINERA, Parroquia NO URBANA SAN FRANCISCO DE ASÍS, Municipio Zamora del Estado Aragua...”, consistentes en una vivienda familiar, un tanque australiano con capacidad aproximada de cien mil litros (100.000,00 lts) de agua para uso doméstico y de riego de plantas frutales sembradas en la parcela y dos galpones para depósito de los insumos para la actividad agrícola (semillas, fertilizantes, insecticidas, maquinarias, entre otros); por lo que deduce quien decide, que la presente solicitud consiste en un título supletorio agrario, ya que es evidente el carácter de producción agroalimentaria a que están destinadas las referidas bienhechurias dada su naturaleza.

De allí que, quien decide considera necesario analizar la naturaleza jurídica de los títulos supletorios a los fines de delimitar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud.

SEGUNDO: La competencia es entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo 1, pág: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el actor se dirija a uno de cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterios de ley que determinan competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de los cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para validez de cualquier proceso.
Un título supletorio es un justificativo que otorga el órgano jurisdiccional, una vez evacuado la declaración de dos o tres testigos, con el objeto de acreditar con cierta certeza la existencia de un derecho del cual es titular el solicitante, por lo que queda a salvo los derechos de terceros. Su tramitación se realiza en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa y se encuentra regulado en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el conocimiento y la tramitación de tales solicitudes corresponden a cualquier Juez Civil de Primera Instancia según se desprende expresamente del artículo 936 y el último aparte del artículo 397, ambos del Código de Procedimiento Civil, sin que exista en tales disposiciones alguna excepción en cuanto a la naturaleza de la materia.

En efecto, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. AA10-L-2011-000319, de fecha 12 de agosto de 2013, bajo la Ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, estableció que:

“… la emisión del justificativo de perpetua memoria, se rige siempre por normas de orden civil, y corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil, lo cual se deduce con claridad de lo previsto en el encabezado del artículo 936 y el último aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado…”. (Subrayado de este Tribunal).

Cabe destacar además, que a partir del 18 de marzo de 2009, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria (graciosa) en materia civil, les corresponden exclusivamente a los Juzgados de Municipios, según el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena, el cual establece:

“… Artículo 3: Lo Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se concluye que el conocimiento para sustanciar las solicitudes de titulo supletorio, sin importar la materia, les corresponden de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipios. Así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración que la competencia constituye un presupuesto procesal necesario que limita el ámbito de actuación jurisdiccional, este Juzgador considera procedente en derecho declarar su incompetencia por la materia para conocer de la presente pretensión conforme a las disposiciones legales transcritas, el criterio sostenido por la Sala Plena y la Resolución mencionada, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente solicitud de titulo supletorio y DECLINA su competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Distribuidor.

Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado Juzgado en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA


NURY CONTRERAS



RCP/NC/Mr.
Exp: 15.067-A
La anterior sentencia fue publicada siendo las 3:00 pm.
La Secretaria