REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de mayo de 2014
204° y 155°

SOLICITANTE: ELIZABETH LARA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-4.233.673.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

EXP. No.: 14.931

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud que antecede, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH LARA DE GUZMAN, supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO LARA ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 166.804, este Tribunal a los fines de admitir o no la presente solicitud, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

II
CAPÍTULO ÚNICO

PRIMERO: La ciudadana ELIZABETH LARA DE GUZMAN, plenamente identificada, solicita la rectificación del acta de defunción de su esposo, ciudadano CARLOS ENRIQUE GUZMAN, alegando que en la referida acta se cometió un error en cuanto el estado civil del fallecido, en virtud de que lo identifican como soltero, y que según copia certificada del acta de matrimonio del causante, expedida por el Registro Civil del Municipio



Girardot del estado Aragua, estaba casado con dicha ciudadana ELIZABETH LARA DE GUZMAN, titular de la cédula de identidad nro 4.233.673.

Ahora bien, en vista de los hechos narrados en la solicitud interpuesta, es necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 145 que establece:

“(…) Rectificación en sede administrativa:
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)”

Por otra parte el artículo 149 eiusdem reza:

“(…) Rectificación Judicial
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (…)”

Por otra parte, es pertinente señalar que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…)Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)
(…) En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, ademas de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (…)” Negritas nuestras

Por las normas ut supra transcritas se evidencia que la solicitante por una parte no indicó contra quien pueda obrar dicha rectificación especificando su domicilio y residencia, siendo esto un requisito indispensable establecido en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad y por otra parte, no consigno copia certificada del acta que se pretende rectificar subvirtiendo de esta manera igualmente reglas procedimentarias que regulan el presente procedimiento.

Por todo lo anteriormente expuesto y de la simple lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que al no cumplir con las formalidades de ley para interponer dicha rectificación la solicitante, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISILBLE la presente solicitud, como efectivamente se hará en la dispositiva de esta decisión, todo de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación interpuesta por la ciudadana ELIZABETH LARA DE GUZMAN venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-4.233.673.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del Mes de mayo del Año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación .
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA LA SECRETARIA,

NURY CONTRERAS

La anterior decisión se registró y se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
RCP/nc/cp
Exp. N° 14.931