REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de mayo de 2014.
204° y 155°
SOLICITANTE: Fundación SISTEMA BOLIVARIANO DE RADIODIFUSIÓN DE ARAGUA “Aragueña 99.5 FM”, debitadamente inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 14, Folios 97 al 104, Protocolo Primero, Tomo 06, en fecha 30 de mayo de 2013, en la persona de su representante legal, ciudadano JESÚS ESTEBAN TRAPIELLO GONZÁLEZ.
MOTIVO: APERTURA DE EXPEDIENTE.
EXPEDIENTE: 15.609.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Vista la anterior solicitud presentada por la Fundación SISTEMA BOLIVARIANO DE RADIODIFUSIÓN DE ARAGUA “Aragueña 99.5 FM”, debitadamente inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 14, Folios 97 al 104, Protocolo Primero, Tomo 06, en fecha 30 de mayo de 2013, en la persona de su representante legal, ciudadano JESÚS ESTEBAN TRAPIELLO GONZÁLEZ, mediante oficio N° GBA/T/016, de fecha 29 de abril de 2014; ahora bien, estando en la oportunidad legal para pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la presente solicitud, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia. Señala la parte actora en su escrito de solicitud, los alegatos que este Tribunal resume en la forma siguiente:
“(…)Tengo el honor de dirigirme a usted, en mi carácter de Presidente de la Fundación Sistema Bolivariano de Radiodifusión de Aragua “Aragueña 99.5 FM”, en la oportunidad de solicitar respetuosamente la apertura de Expediente para la Fundación antes mencionada, inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 14, Folios 97 al 104, Protocolo Primero, Tomo 06 de fecha 30 de Mayo de 2013, a cuyos fines se remite copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de igual manera y con fundamento en el artículo 21 del Código Civil, Copia Certificada del Balance General, Estado de Resultados, Movimientos de Patrimonio y Flujo de Efectivo (…)”. (Negritas del Tribunal).
En ese sentido, quien decide considera necesario traer a colación los establecido en el primer aparte del articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“(…) …Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos en intereses incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… (…)”.
Al respecto, establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(…) Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados. (…)”.
Asimismo, el primer aparte del artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
“(…) …Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso… (…)”.
En atención a la norma constitucional supra transcrita, aunada a los dispositivos legales señalados, puede observarse que el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, trae consigo una serie de formalidades que deben cumplir los justiciables, tal es el caso de hacerse asistir o representar por un profesional del derecho debidamente acreditado para el ejercicio, toda vez que de omitirse dicho indispensable para el correcto desenvolvimiento del proceso judicial., se viciaría de nulidad al mismo.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
En abono a lo anteriormente descrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 03-2845, de fecha 15 de junio de 2004, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“(…) …En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados… (…).”
Por todo lo anteriormente expresado, este Juzgador puede concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud presentado mediante oficio N° GBA/T/016, de fecha 29 de abril de 2014, por el ciudadano JESÚS ESTEBAN TRAPIELLO GONZÁLEZ., en su carácter de Presidente de la Fundación SISTEMA BOLIVARIANO DE RADIODIFUSIÓN DE ARAGUA “Aragueña 99.5 FM”, suficientemente identificada en autos, así como de los recaudos que acompañan la misma; quien decide observa, que la parte actora no presentó dicha solicitud con la debida asistencia o representación de un abogado en ejercicio, verificándose así, la falta de capacidad de postulación tal, establecida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 4 de la Ley de Abogados. Así se declara.
Por lo que este Juzgador, a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por el solicitante no puede prosperar, en virtud de la la falta de capacidad de postulación observada en la presente causa, es por ello que resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la solicitud de Apertura de Expediente, presentada por la Fundación SISTEMA BOLIVARIANO DE RADIODIFUSIÓN DE ARAGUA “Aragueña 99.5 FM”, debitadamente inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 14, Folios 97 al 104, Protocolo Primero, Tomo 06, en fecha 30 de mayo de 2013, en nombre de su representante legal ciudadano JESÚS ESTEBAN TRAPIELLO GONZÁLEZ., por ser ésta contraria a la Ley, de conformidad con lo ordenado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,
NURY CONTRERAS.
RCP/NC/mt.-
EXP. N° 15.604.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria,
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