REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de mayo de 2014
204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO MIGUEL BRU MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.524.655 y domiciliado en la Urbanización El Carmen, Primera Calle, No. 45, Cagua, estado Aragua.
Apoderado Judicial: Abogado Hugo Roberto Moreno Pérez, Inpreabogado Nos. 4.419.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR ARMANDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.811.910 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Abogada Vivian Zulay Cacique, Inpreabogado No. 153.662.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE No.: 14.697
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de febrero de 2013 este Tribunal admitió la demanda contentiva de la pretensión de Reivindicación, incoada por el ciudadano Julio Miguel Bru Morón, contra el ciudadano Héctor Armando Hernández (folio 23).

En fechas 13 y 19 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Hugo Moreno, Inpreabogado No. 4.419, dejó constancia de haber consignado los fotostatos del libelo y del auto de admisión para librar la compulsa, así como de los emolumentos para la práctica de la misma (folios 24 y 25).

En fecha 17 de abril de 2013 el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Jorge Estevis Pineda, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado, toda vez que no lo encontró en el domicilio indicado por el actor (folio 28).

En fecha 22 de abril de 2013 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial del actor, Abogado Hugo Moreno, Inpreabogado No. 4.419 y solicitó la citación del demandado por carteles, siendo acordado por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2014 (folios 35 y 36).

En fecha 20 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Hugo Moreno, consignó sendos ejemplares del periódico “El Periodiquito” y “El Aragüeño” de fechas 14 y 18 de mayo de 2013, en donde consta el cartel de citación librado por este Tribunal (folio 39).

En fecha 30 de mayo de 2013 la Secretaría de este Tribunal, ciudadana Nury Contreras, dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del demandado (folio 41).

En fecha 25 de junio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Hugo Moreno, solicitó se designase Defensor de Oficio (folio 42).

En fecha 28 de junio de 2013 este Tribunal designó como Defensora Ad-litem a la Abogada Mónica Corina Sue López, Inpreabogado No. 134.706 y ordenó su notificación (folio 43).

En fecha 08 e agosto de 2013 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis Pineda, consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-litem (folio 45).

En fecha 12 de agosto de 2013 compareció por ante este Tribunal la Defensora de oficio, Abogada Mónica Corina Sue López, aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 47).

En fecha 19 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Hugo Moreno, solicitó la citación de la Defensora de oficio, siendo acordado por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2013 (folios 48 y 49).

En fecha 01 de octubre de 2013 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial del demandado, Abogada Vivian Zulay Cacique, Inpreabogado No. 153.662, se dio por citada y consignó poder especial (folio 51).

En fecha 01 de noviembre de 2013 la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Vivian Zulay Cacique, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 59 y 60).

En fechas 29 de noviembre y 02 de diciembre de 2013 los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas (folios 61 y 62).

En fecha 03 de diciembre de 2013 este Tribunal agregó los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 63).

En fecha 12 de diciembre de 2013 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y demandada (folios 90 y 91).

En fecha 16 de diciembre de 2013 este Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos (folio 92).

En fecha 18 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Hugo Moreno, solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, siendo acordado por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2014 (folio 94).

En fecha 13 de enero de 2014 se nombra como expertos a los ciudadanos Gustavo Alfonso Uztáriz, Sara Utrera y Germán Yoll Castillo (folio 95).

En fecha 16 y 23 de enero de 2014 comparecieron por ante este Tribunal los expertos Gustavo Alfonso Uztáriz Parra, Germán Yoll Castillo y Sara Utrera, aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente con los deberes del mismo (folios 100 y 105 respectivamente).

En fecha 10 de febrero de 2014 los ciudadanos Sara Utrera, Germán Castillo y Gustavo Uztáriz, en su carácter de expertos, consignaron informe de la experticia practicada (folio 112).

En fecha 11 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Hugo Moreno, presentó escrito de informes (folio 120).
II
MOTIVA

El apoderado judicial de la parte actora alegó:

Que “… [su] representado es propietario de un Apartamento distinguido con el No. 8-A, Piso Tercero, Edificio No. Dos (02), de tipo U-4, que forma parte del Conjunto Residencial Los Naranjos ubicado en la Carretera Nacional Maracay- Guigue, entre La Pica y la Quinta, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua (…), según se evidencia del documento de propiedad protocolizado bajo el No. 11, Folios 54 al Folio 61, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 21 de Abril de 1981, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua (…), el cual habitaba con su familia, su esposa e hijos…”.

Que “… por motivo de enfermedad de su señora se vio en la necesidad de trasladarse a la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, por lo cual ante la problemática planteada dicho apartamento quedo solo y hallándose los muebles y enseres que constituían el lugar de [su] representado…”.

Que “… al regresar [su] representado y demás familiares a ocupar nuevamente ese apartamento el mismo se encontraba invadido por personas extrañas que [su] representado no conocía…”.

Que “… [su] representado, en su carácter de propietario, no ha podido hacer uso de su apartamento desde más de Seis (06) años…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 545 y 548 del Código Civil.

Finalmente en el capítulo referente al petitorio demandó formalmente al ciudadano HECTOR ARMANDO HERNÁNDEZ para que conviniese o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente:

1. Que su mandante es el único y exclusivo propietario de inmueble identificado como 8-A, Piso Tercero, Edificio No. Dos (02), de tipo U-4, que forma parte del Conjunto Residencial Los Naranjos, ubicado en la carretera nacional Maracay-Guigue, entre La Pica y La Quinta, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua.

2. Que el demandado ha ocupado indebidamente desde el año 2.005 el inmueble descrito.

3. Que el demandado no posee derecho ni título alguno para ocupar el inmueble mencionado.

4. Que el demandado le restituya y le entregue a su representado, sin plazo alguno, el inmueble anteriormente descrito.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada:

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Julio Miguel Bru Morón fuese el propietario del inmueble descrito en el libelo y señaló que “… solamente esta en calidad de Adjudicado y nunca ha habitado en ese inmueble debido a que ellos (sic) plantean que el vivió con su esposa, lo cual los vecinos y el personal del Condominio no lo conocen…”.

Además alegó:

Que “… desde el año 1980 cuando el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA se lo adjudico por medio de un crédito hasta el año 2005 cuando la vecina lleva por nombre EDITH MARÍA GARCÍA (…), la cual habita el apartamento de al lado (…) al ver que nunca este señor habito el apartamento tenia 25 años desocupado y en estado de deterioro le entrego la llave a el ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ…”.

Que para poder habitar el inmueble tuvo que realizarle mejoras al mismo. También mantuvo al día los servicios públicos, tales como agua, condominio y demás gastos.

Que “… debe demostrar que es propietario con el pago de la liberación de la hipoteca de primer grado la cual fue contraída con FOGADE que es el actual propietario del inmueble y la liberación de la hipoteca de segundo grado que le debe a CONSTRUCTORA LOS NARANJOS C.A., C.O.N.A.A.R.C.A…”.

Que su mandante ha “… habitado y cuidado el apartamento con ánimos de propietario, en forma pacifica y quieta, por los ocho años…”.

De los hechos alegados por las partes se desprende que el actor pretende reivindicar un inmueble, tipo apartamento que a su decir le pertenece, el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Naranjos, identificado con el No. 8-A, Piso Tercero, Edificio No. Dos (02), de tipo U-4, ubicado en la Carretera Nacional Maracay-Guigue, entre La Pica y La Quinta en la jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua. Por su parte, el demandado reconoce que posee con su familia el descrito inmueble desde hace ocho (08) años. Situación fáctica que a consideración de quien decide resulta importante analizar bajo los supuestos jurídicos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como lo hará a continuación, dado que dicha normativa se refiere a la protección posesoria de los inmuebles destinados a vivienda principal.

PUNTO PREVIO
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

En fecha 06 de mayo de 2011 fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.668 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para brindar protección a las “…arrendatarias o arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario…” (artículo 1), contra cualquier medida de naturaleza administrativa o judicial, que pudiere derivar en la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal. De esta forma se observa que el norte de este instrumento legal es el impedir la materialización de un desalojo injusto y arbitrario.

Cabe destacar que dicho Decreto surge como medida tomada por el Estado para garantizar el derecho que tiene todo ser humano de habitar un recinto adecuado y digno, que permita el crecimiento, desenvolvimiento y desarrollo personal y familiar. El derecho a la vivienda es un derecho humano inherente a toda persona, tal como lo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo convenios internacionales suscritos por el Estado venezolano (Declaración Internacional de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), por lo que constituye obligación de todos los jueces de la República aplicar de forma preferente las disposiciones legales destinadas a resguardar tal derecho.

En sintonía con lo anterior, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta, Expediente No. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 1º, 3º, 5º y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde señaló:

“… Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental…”.

Respecto al ámbito de aplicación del Decreto la misma sentencia señala que “… ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarias o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario…”. Asimismo insiste la Sala que el mencionado Decreto no se circunscribe únicamente al campo de las relaciones arrendaticias, sino por el contrario comprende “… cualquier juicio que pudiere conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar…”.

Ahora bien, el citado Decreto contempla dos supuestos jurídicos, a saber: 1) si el juicio no se ha iniciado, debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículo 5 al 11, que se refiere al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, el cual se inicia mediante solicitud escrita interpuesta por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; y 2) si el juicio está en curso el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 12 (procedimiento previo a la ejecución de desalojos).

En relación al primer supuesto citado el Decreto prevé expresamente en su artículo 10, que “… no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. En este orden de ideas, la sentencia ya referida, es meridianamente clara cuando afirma: “… Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley… ”.

En el caso bajo estudio, quien decide observa que la posesión del inmueble a reivindicar, alegada por el actor y admitida por el demandado es un hecho exento de prueba conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. También advierte que el presente juicio se inició por demanda admitida en fecha 26 de febrero de 2013; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del señalado Decreto. Por ello, nos encontramos en el primer supuesto contemplado en el artículo 5 y siguientes de dicha normativa, con lo que, en estricto cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales que rigen la materia, citados en párrafos anteriores, y la sentencia de la Sala de Casación Civil ya indicada, resulta procedente en derecho declarar la necesidad legal de agotar el procedimiento administrativo previo a la instauración del litigio en sede judicial. Así se decide.

Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley…” (Negrita de este Tribunal).

En este sentido y en vista de que existe una causal de inadmisibilidad de la demanda conforme a la disposición expresa del artículo 10 del tan mencionado Decreto, que impide conocer el mérito de la causa hasta que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano JULIO MIGUEL BRU MORÓN de conformidad con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como corolario de todo lo expuesto, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO MIGUEL BRU MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.524.655, representado judicialmente por el Abogado Hugo Roberto Moreno Pérez, Inpreabogado No. 4.419, contra el ciudadano HECTOR ARMANDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.811.910.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA


NURY CONTRERAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria
RCP/NC/María.
EXP. No. 14.697