REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de mayo de 2014
204° y 155°
PARTE ACTORA: Ciudadano PAUL JESÚS ROJAS GRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.127.221 y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Trina Obdulia Hernández e Isabel Carolina Hermoso, Inpreabogado Nos. 14.313 y 169.342 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA 00-77, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1995, bajo el No. 27, Tomo 334-A Segundo, siendo su última reforma de los estatutos sociales según acta inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 09 de diciembre de 2008, bajo el No. 18, Tomo 246-A Segundo y prorrogada la duración de la sociedad según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 13 de mayo de 2011.
Apoderados Judiciales: Abogados Luis Antonio Muñoz Guevara, Germán García Limonta y Jesús Rondón Crespo, Inpreabogado Nos. 63.359, 45.541 y 354 respectivamente.
MOTIVA: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE No.: 14.791
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 08 de abril de 2014, por los Abogados LUIS ANTONIO MUÑOZ y GERMAN JOSÉ GARCÍA, Inpreabogado No. 63.359 y 45.541 respectivamente, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, en donde opone en su primer capítulo la falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del término establecido en el artículo 349 ejusdem, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
La parte demandada en primer lugar opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública, alegando que “… el Actor ha debido agotar el procedimiento administrativo previo, previsto en el artículo 5º y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.
En este orden de ideas cumpliendo la función pedagógica que toda sentencia entraña, quien decide considera necesario precisar algunas ideas acerca de la jurisdicción como función exclusiva del Estado.
La institución de la jurisdicción ha sido objeto de gran discusión en el foro venezolano y extranjero, dada sus diversas acepciones; a saber: como ámbito territorial, como sinónimo de competencia, como conjunto de poderes, entre otros. No obstante el jurista Eduardo J. Couture, tomando en consideración los elementos inherentes a la forma, contenido y función del acto jurisdiccional, define a la jurisdicción como:
“… la función pública, realizada por el Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución…” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Pág. 45).
Al respecto, una investigación interesante realizada por el profesor Marcos J. Solís Saldivia, en su libro “La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción”, analiza los distintos criterios sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia en torno a la jurisdicción, para concluir con una definición que corresponda a una evolución del derecho procesal y señala:
“… La jurisdicción es una función del Estado dirigida a la tutela de derechos e intereses jurídicamente relevantes mediante la justa aplicación del derecho (objetivado o no) o de la equidad (cuando ello fuere permitido) al caso concreto, cuando tal satisfacción no pueda ser alcanzada por los justiciables, lícitamente, a través de ningún otro mecanismo…”. (Pág. 99).
Con lo que el citado autor distingue a la función jurisdiccional de las restantes funciones estatales similares, tales como la formulación de los denominados por un sector de la doctrina como actos cuasi jurisdiccionales dictados en sede administrativa.
Precisado lo anterior quien decide observa que, propiamente, hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia; es decir, que el asunto no está atribuido al conocimiento de los órganos del Poder Judicial sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público; tales como los Administrativos o los legislativos. En estos casos, no solamente el Juez ante el cual se ha propuesto la demanda no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción.
En este sentido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G. O. No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011) contempla precisamente un procedimiento conciliatorio de tipo administrativo, el cual es previo a la demanda judicial. Así lo dispone en sus artículos 5: “…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” y último aparte del artículo 10: “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Así lo reconoce la Sala de Casación Civil, en ponencia conjunta, Expediente No. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013, con ocasión del recurso de interpretación de los artículos 1º, 3º, 5º y 12 del referido Decreto -sentencia esta que fue citada por la propia demandada oponente de la cuestión previa-, cuando estableció que:
“… Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la ley…”. (Subrayado de ese Tribunal).
Entendiendo entonces que el cumplimiento de tal requisito -que busca proteger la posesión de inmuebles destinados a vivienda principal- no excluye en modo alguno la facultad que tiene quien se sienta vulnerado para instaurar un litigio en vía judicial una vez cumplido con tal requisito.
Hechas las precisiones anteriores, resulta evidente para quien aquí decide que la oponente de la cuestión previa examinada confunde la noción de falta de jurisdicción con la idea de requisito de cumplimiento previo necesario a la admisión de la pretensión. En efecto el objetivo de la demanda interpuesta consiste en que este Tribunal deje sin efecto un contrato consensual traslativo de la propiedad de un inmueble, pretensión esta que se encuentra amparada en nuestro derecho positivo, por lo que la jurisdicción de este Tribunal para dirimir semejante controversia no puede estar en discusión. En consecuencia, dada su manifiesta falta de fundamentación jurídica, dicho alegato debe ser declarado improcedente, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción opuesta por los Abogados Luis Antonio Muñoz Guevara y German José García Limonta, Inpreabogado Nos. 63.359 y 45.541 respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil “CONSTRUCTORA 00-77, C.A”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA
NURY CONTRERAS
RCP/NC/María.
Exp. No. 14.791
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 3:00 pm.
La Secretaria
|