REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de mayo de 2014.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARGENIS RAMÓN ROSENDO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.205.756.
Apoderado Judicial: Abogado Angel Rafael Marot, Inpreabogado Nº 22.547.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SONIA MORAIMA PEÑA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.240.844.
Apoderado Judicial: Abogado Henry Yaidat Trosel, Inpreabogado N° 27.054.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE: 14.597.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio, mediante demanda de Partición, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, interpuesta en fecha 19 de julio de 2012 por el ciudadano abogado ANGEL RAFAEL MAROT, Inpreabogado N° 27.547, actuando en nombre y representación del ciudadano ARGENIS RAMÓN ROSENDO SEQUERA, contra la ciudadana SONIA MORAIMA PEÑA HEREDIA.
Por auto de fecha 20 de julio de 2012, se recibió por distribución Nº 0143, libelo de demanda de Partición, constante de dos (02) folios y su vuelto, y sus anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 04).
En fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda. (folio 23).
En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado Angel Marot, apoderado judicial de la parte actora y consignó copia fotostática de la demanda y del auto de comparecencia. (folio 24).
En fecha 27 de septiembre de 2012, se suscribió nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia de haber librado la compulsa ordenada por este Tribunal. (folio 24).
En fecha 08 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, consignó la compulsa con orden de comparecencia de la ciudadana SONIA MORAIMA PEÑA HEREDIA, por cuanto le fue imposible lograr su citación. (folios 25 al 30).
En fecha 03 de diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado Angel Marot, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (folio 31).
En fecha 06 de diciembre de 2012, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó emplazar por cartel a la parte demandada. En esta misma fecha se libraron los carteles ordenados. (folios 32 y 33).
En fecha 18 de diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado Angel Marot, apoderado judicial de la parte actora, quien retiró carteles de citación a los fines de su publicación. (folio 34).
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado Angel Marot, apoderado judicial de la parte actora, quien consignó carteles publicados en los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”. (folios 35 al 37).
En fecha 08 de julio de 2013, la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. (folio 38).
En fecha 25 de septiembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado Angel Marot, apoderado judicial de la parte actora y solicitó la designación de Defensor de Oficio de la parte demandada. (folio 39).
En fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y designó Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio Marghory Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la defensora. (folios 40 y 41).
En fecha 16 de octubre de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Sonia Moraima Peña Heredia, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Henry Yaidat Trosel, Inpreabogado N° 27.054, quien se dio por citada en el presente juicio. En eta misma fecha otorgó poder Apud-Acta al abogado antes mencionado. (folios 42 y 43).
En fecha 04 de noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado Henry Trosel, apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda y sus anexos (folios 45 al 56 y sus vueltos).
En fecha 22 de noviembre de 2013, vista la oposición a la partición presentada por la parte demandada en su escrito de contestación, este Tribunal ordenó la tramitación del presente juicio a través del procedimiento ordinario. (folios 57 y 58).
En fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal dejó constancia que la partes no consignaron escritos de promoción de pruebas. (folio 59).
Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

- Que en fecha 18 de abril de 1991 adquirió de forma conjunta un apartamento distinguido con el N° 126 C, ubicado en el piso 12 de la Torre C, del edificio Carabobo del Club Residencial Luis XV, Urbanización Base Aragua, constante de una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y CINCUENTA DECIMETROS (73,50 mts2), distribuidos en una sala Comedor, Cocina, Lavadero, TRES (03) dormitorios, un baño y una terraza, cuyos linderos son: NORTE: con fachada Norte del edifico Carabobo; SUR: en parte con escaleras, en parte con pasillo de circulación común de la planta y en parte con el apartamento N° 127; ESTE: con fachada Este del edificio Carabobo; y OESTE: en parte con el apartamento N° 125, y en parte con escaleras.
- Que dicho inmueble fue adquirido, mediante compra efectuada de forma conjunta a la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primero Circuito del Registro del Municipio Girardot, bajo el N° 17, folios 47 al 52, Protocolo 1°, Tomo 5, en fecha 18 de Abril de 1991, que consigna adjunto marcado B, al escrito libelar.

- Que en virtud de la disolución del vinculo comercial que mantenía con la ciudadana Sonia Moraima Peña Heredia, ha intentado reiteradamente que la misma convenga en ejecutar la partición de dicha comunidad; alegato que expresó en los siguientes términos: “(…) en referidas oportunidades y en forma amistosa le he solicitado a la Ciudadana SONIA MORAIMA PEÑA HEREDIA, venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.240.844, para que venda dicho apartamento, o en su defecto me pague o yo se la cancelo la cuota parte correspondiente sobre el bien o sea el Cincuenta por ciento (50%) de su valor, el cual adquirimos en forma conjunta (…)”.

Por las razones expuestas la parte actora solicitó, que este Tribunal declare con lugar la demanda de Partición interpuesta contra la ciudadana SONIA MORAIMA PEÑA HEREDIA, plenamente identificada en autos, fundamentando su pretensión en los artículos 760, 763, 764, 765, 768 y 777 del Código Civil, en concatenación con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
1.2 Hechos alegados por la parte demandada:

En la oportunidad correspondiente la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado Henry Yaidat Trosel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.054, expuso:
- Se Opuso por improcedente a la demanda de partición intentada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN ROSENDO SEQUERA, alegando que no existe un instrumento cierto que demuestre la existencia de un bien común.
- Opuso la falta de cualidad del actor para intentar o sostener en Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que si bien es cierto que adquirieron de forma conjunta el inmueble señalado en el escrito libelar, posteriormente el ciudadano ARGENIS RAMÓN ROSENDO SEQUERA, cedió y traspasó, todos los derechos y obligaciones que le correspondían como copropietario de dicho inmueble, tal y como se desprende de documento público debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del estado Aragua, otorgado en fecha dieciocho (18) de julio 1.996, bajo el N° 14, folios 63 al 67. Tomo 9, Protocolo Primero, y que consigna adjunto a su escrito de contestación marcado “A”.
- Negó, Rechazó y Contradijo dicha Partición y para tal efecto consignó copia certificada del documento arriba señalado.

Así las cosas, como consecuencia de los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Tribunal pasa a pronunciarse respecto del punto previo solicitado, en la forma siguiente:
III
PUNTO PREVIO

Alegada como fue la falta de cualidad activa o de interés para sostener el litigio, este Juzgador considera que por tratarse de un presupuesto esencial de la acción que permitiría al justiciable activar el Órgano Jurisdiccional y de esta manera hacer valer su pretensión; debe pasar a analizar como punto previo su procedencia o no. Al respecto, vale traer a colación lo expresado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional, cuando señala lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como afirmó el insigne Maestro Luís Loreto: en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de establecer qué persona posee cualidad activa o está investida de legitimación ad causam para intentar una acción determinada, resulta oportuno considerar lo expresado por el profesor Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el nuevo Código de 1987, cuando señala que:
“(…) no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de merito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del merito de la causa (…)”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Organización Grafica Capriles C.A. Caracas 2001. Tomo II, página 28.).

A mayor abundamiento, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía en su compendio de Derecho Procesal, ha expresado lo siguiente:
“(…) Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de decisión del juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado (…)”.( Echandía, D. décima edición, Editorial ABC, Bogota, 1985).
Por todo lo anteriormente señalando, quien decide puede concluir que la cualidad o legitimación ad causam, apreciada como condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, constituye un presupuesto procesal que permite determinar si la relación jurídico procesal se encuentra validamente integrada, por aquellos sujetos llamados o autorizados por la ley para actuar en un determinado proceso; cuestión procesal claramente distinta del derecho debatido, que resulta siempre en una cuestión de fondo. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de autos, el proceso se conformó mediante demanda de partición intentada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN ROSENDO SEQUERA, contra la ciudadana SONIA MORAIMA PEÑA HEREDIA, ambos plenamente identificados en autos; donde se pretende la partición o división de la supuesta comunidad ordinaria existente entre ambos. Comunidad que se presume, recae sobre un apartamento distinguido con el N° 126 C, ubicado en el piso 12 de la Torre C, del edificio Carabobo del Club Residencial Luis XV, Urbanización Base Aragua, constante de una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y CINCUENTA DECIMETROS (73,50 mts2), distribuidos en una sala Comedor, Cocina, Lavadero, TRES (03) dormitorios, un baño y una terraza, cuyos linderos son: NORTE: con fachada Norte del edifico Carabobo; SUR: en parte con escaleras, en parte con pasillo de circulación común de la planta y en parte con el apartamento N° 127; ESTE: con fachada Este del edificio Carabobo; y OESTE: en parte con el apartamento N° 125, y en parte con escaleras; tal y como se desprende de documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primero Circuito del Registro del Municipio Girardot, bajo el N° 17, folios 47 al 52, Protocolo 1°, Tomo 5, en fecha 18 de Abril de 1991, consignado adjunto al escrito libelar.

Conforme a lo expuesto, y a los fines de determinar quien posee cualidad o legitimación ad causam para actuar validamente en el presente Juicio de Partición, resulta imperioso señalar lo establecido en el encabezamiento del artículo 768 del Código Civil Venezolano, en los términos siguientes:
“(…) …A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición… (…)”. (Negritas de este Tribunal).
Así las cosas, habiendo alegado el demandante ARGENIS RAMÓN ROSENDO SEQUERA, la existencia de una comunidad ordinaria entre él y la demandada SONIA MORAIMA PEÑA HEREDIA, comunidad que recae sobre el inmueble suficientemente individualizado en autos, tal y como consta en documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primero Circuito del Registro del Municipio Girardot, bajo el N° 17, folios 47 al 52, Protocolo 1°, Tomo 5, en fecha 18 de Abril de 1991; es indubitable, que conforme a los presupuestos procesales que dan nacimiento a toda relación jurídica-procesal, en el caso bajo examen fueron llenados los extremos procesales establecidos en el artículo 768 de la norma sustantiva civil, por lo que se puede concluir que el actor posee legitimación ad causam para intentar la presente acción. Así se establece.
En virtud de la consideraciones anteriores, resulta evidente para quien decide la perfecta composición de la presente litis, dada la existencia de una legitimación activa necesaria en la persona del ciudadano ARGENIS RAMÓN ROSENDO SEQUERA, parte actora en el presente proceso, por lo que forzosamente debe declararse IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por la ciudadana SONIA MORAIMA PEÑA HEREDIA. Así se decide.
Ahora bien, establecida como ha sido la improcedencia de la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el merito del asunto bajo los siguientes términos:
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.
La pretensión del demandado consiste en que prospere la partición de un bien inmueble habido en comunidad que presuntamente existe entre él y la ciudadana Sonia Moraima Peña Heredia, tal y como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primero Circuito del Registro del Municipio Girardot, bajo el N° 17, folios 47 al 52, Protocolo 1°, Tomo 5, en fecha 18 de Abril de 1991, que acompaña adjunto a su escrito libelar. Por su parte, la demandada en su contestación admitió la existencia de la comunidad ordinaria alegada por el actor, al reconocer que adquirieron el inmueble objeto del presente juicio de manera conjunta. Sin embargo, se desprende de su escrito de contestación, que posterior a la negociación mediante la cual adquirieron dicho inmueble, el ciudadano Argenis Ramón Rosendo Sequera cedió y traspaso sus derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio. Es por ello, que la existencia de la comunidad ordinaria existente para el momento de adquirir el mencionado inmueble, constituye un hecho admitido por la demandada y en consecuencia está exento de prueba. Por el contrario, la ocurrencia de un negocio jurídico posterior al nacimiento de dicha comunidad, y en virtud del cual se pone fin a esta, constituye una afirmación de hecho cuya prueba corresponde a la parte demandada. Así se establece.

En consecuencia el objeto de la controversia consiste en determinar si el hecho extintivo de la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos Argenis Ramón Rosendo Sequera y Sonia Moraima Peña Heredia, alegado por la parte demandada en su escrito de contestación resulta suficiente para desvirtuar la pretensión del demandante.

En tal sentido, corresponde ahora determinar la carga de la prueba tanto en su aspecto objetivo (¿Qué es lo que debe probarse?), como subjetivo (¿A quién corresponde probar?). Al respecto la doctrina considera que:

“(...) El problema de la relación entre la carga subjetiva y la carga objetiva de la prueba sólo puede aparecer allí donde ambas clases existen una junto a la otra, es decir, sólo en un procedimiento donde rige la máxima dispositiva. Debe solucionarse en el sentido de que la carga objetiva de la prueba está, absolutamente, en primer lugar, y que ella contribuye a determinar el alcance de la carga subjetiva. Pues una vez decidido, gracias a las regla de la carga de la certeza, lo que debe hacerse constar para que venza el demandante o el demandado –por ejemplo, la capacidad negocial o la incapacidad, el conocimiento o el desconocimiento, la culpa o la ausencia de culpa de uno de los interesados- se ha resuelto al mismo tiempo la cuestión de saber a quién perjudica la falta de prueba con respecto a estos hechos. No se justifica establecer la distinción entre la cuestión: “¿Qué debe probarse?” y la cuestión: “¿Quién debe probar?”, admitiendo al mismo tiempo la posibilidad de respuestas distintas. La contestación a la primera pregunta contiene también la contestación a la segunda; no es posible que las dos respuestas discrepen. Por consiguiente, la segunda pregunta no tiene un significado independiente de la primera (…)”. (ROSEMBERG, Leo. La carga de la prueba. Traducción de Ernesto Krotoschin. Ediciones Jurídicas Europa América. Primera reimpresión. Colombia. P. 37)

Opinión que nuestro legislador acoge en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 ejusdem; cuando establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y que el Juez en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Así las cosas y conforme a lo anterior tenemos entonces que corresponde a la parte demandada demostrar que el hecho extintivo de la comunidad ordinaria que recae sobre el inmueble objeto del presente Juicio, ocurrió en los términos alegados por ella en su escrito de contestación.

Pronunciamiento sobre el Merito de la Causa.
De la demanda de partición incoada por el actor con fundamento en los artículos 760, 763 al 765 y 768 del Código Civil venezolano, en concatenación con los artículos de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que establece la doctrina con relación a esta forma particular de extinguir la comunidad:

En tal sentido, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales señala lo siguiente:

“(…)La partición propiamente dicha es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales o lotes como comuneros haya y en adjudicar a cada uno de éstos la propiedad de un lote o parte material con exclusión de los demás copartícipes…
…también se le da nombre de partición a la participación o división civil al llamado más exactamente procedimiento sustitutivo de la división material. En este caso, la operación consiste en la realización de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio entre todos los comuneros en proporción a los haberes que tenian en la comunidad… (…)”. (Aguilar, J, Cosas, Bienes y derechos reales. Univesidad Catolica Andres Bello. Sexta Edicion. 2001. Pag. 294).

Asimismo, señala el prenombrado autor que el régimen de comunidad puede extinguirse mediante otras formas previstas en la norma sustancial, a saber:
“(…) …1° Obviamente, si perece la cosa o derecho común, perecen consecuencialmente todas las cuotas de los copartícipes y cesa la comunidad.
2° De igual manera desaparece la comunidad si se consolida la propiedad o derecho en uno solo de los comuneros, o sea, si todas las cuotas se concentran en éste. Ello puede ocurrir, entre otras, por las siguientes causas:
A) Porque todos los demás comuneros hayan renunciado a sus cuotas, por cualquier motivo;
B) Porque uno de los comuneros haya usucapido la cosa o derecho en su totalidad frente a los demás comuneros; o
C) Porque uno de los comuneros haya adquirido las cuotas de todos los demás, sea por sucesión o por acto entre vivos… (…)”. (Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, especificada la noción jurídica de la pretensión intentada por el accionante en la presente demanda, quien decide pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar si esta fue demostrada en juicio.

De la apreciación de las pruebas.

En cuanto a la copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primero Circuito del Registro del Municipio Girardot, bajo el N° 17, folios 47 al 52, Protocolo 1°, Tomo 5, en fecha 18 de Abril de 1991, que cursa a los folios (11 al 22), del presente expediente, mediante el cual se pretende demostrar la existencia de la comunidad ordinaria que recae sobre el inmueble objeto de la presente causa; este Tribunal, toda vez que la parte demanda admite como cierta la existencia de dicha comunidad ordinaria, del presente expediente, considera que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la copia certificada del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del estado Aragua, otorgado en fecha dieciocho (18) de julio de 1.996, bajo el N° 14, folios 63 al 67. Tomo 9, Protocolo Primero, y que consigna adjunto a su escrito de contestación marcado “A”, que corre inserto a los folios (48 al 56), del presente expediente, mediante el cual se pretende demostrar la extinción de la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos Argenis Ramón Rosendo Sequera y Sonia Moraima Peña Heredia, en virtud de la cesión de derechos efectuada por el demandante a favor de la demandada, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal concluye que la defensa opuesta por la ciudadana SONIA MORAIMA PEÑA HEREDIA, logró desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que consiguió demostrar la existencia de un hecho extintivo, posterior a la constitución de la comunidad ordinaria que mantuvo con el ciudadano ARGENIS RAMÓN ROSENDO SEQUERA, por lo que resulta indubitable para quien decide, que la parte demanda una vez extinguida la comunidad ordinaria consolidó en su persona la totalidad de la propiedad del inmueble constituido por apartamento distinguido con el N° 126 C, ubicado en el piso 12 de la Torre C, del edificio Carabobo del Club Residencial Luis XV, Urbanización Base Aragua, constante de una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y CINCUENTA DECIMETROS (73,50 mts2), distribuidos en una sala Comedor, Cocina, Lavadero, TRES (03) dormitorios, un baño y una terraza, cuyos linderos son: NORTE: con fachada Norte del edifico Carabobo; SUR: en parte con escaleras, en parte con pasillo de circulación común de la planta y en parte con el apartamento N° 127; ESTE: con fachada Este del edificio Carabobo; y OESTE: en parte con el apartamento N° 125, y en parte con escaleras; por lo que a juicio de este Tribunal, resulta improcedente la pretensión del actor, siendo forzoso que dicha demanda se declarada SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.




VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Partición intentada por el ciudadano, ARGENIS RAMÓN ROSENDO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.205.756, contra la ciudadana SONIA MORAIMA PEÑA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.240.844.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en juicio, todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.~
EXP. N° 14.597.-

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
El secretario,