REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil


PARTE ACTORA: Ciudadana DANIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.272 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO y NAUDYS COROMOTO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.031 y 86.909, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano KIFAH AL ANDARY, libanés, mayor de edad, Pasaporte N° RL-1320239.

Defensora de Oficio: Abogada YOANA GABRIELA D´ENJOY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.809.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 14.673
DECISIÓN: DEFINITIVA.


I. ANTECEDENTES.


En fecha 07 de Diciembre de 2012, se recibió la presente demanda constante de un (01) folio útil y su vuelto con sus anexos, interpuesta por la ciudadana DANIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.272, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.031, quien demandó por Divorcio Ordinario al ciudadano KIFAH AL ANDARY, libanés, mayor de edad, Pasaporte Nº RL-1320239, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referida al Abandono Voluntario.

Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por diligencia presentada en fecha 19 de Diciembre de 2012, la ciudadana DANIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEDINA, confirió Poder APUD ACTA a los Abogados JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO y NAUDYS COROMOTO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.031 y 86.909, respectivamente.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado la ciudadana DANIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEDINA y consignó copias fotostáticas simples a fines de que se citara al ciudadano KIFAH AL ANDARY.

En fecha 07 de Enero de 2013, se libró la compulsa y la boleta a la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 15 de Enero de 2013, compareció por ante este Despacho el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia Civil y Familia, firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por el Fiscal XIII en materia Civil y Familia del Estado Aragua.

En fecha 15 de Enero de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó en este acto la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible lograr la citación del ciudadano KIFAH AL ANDARY.

Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2013, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO y solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

En fecha 04 de Febrero de 2013, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano KIFAH AL ANDARY. En esta misma fecha se libró el cartel ordenado.

En fecha 13 de Febrero de 2013, compareció por ante este Despacho el Representante Judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO y dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.

En fecha 05 de Marzo de 2013, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó los ejemplares del Diario El Periodiquito y El Aragüeño donde fueron publicados los cartel de citación respectivos.

En fecha 05 de Abril de 2013, la ciudadana NURY ESPERANZA CONTRERAS SÁNCHEZ, en su condición de Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación dirigido al ciudadano KIFAH AL ANDARY en la siguiente dirección: Avenida Aragua, Residencias Imperial, Torre B, apartamento 9B, Maracay, Estado Aragua.

En fecha 08 de Mayo de 2013, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO y solicitó nombramiento de Defensor de Oficio a la parte demandada.

En fecha 13 de Mayo de 2013, este Tribunal designó como Defensora de Oficio a la Abogada en ejercicio YOANA D`ENJOY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.809. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.

En fecha 13 de Junio de 2013, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil adscrito a esta Dependencia y consignó boleta de notificación firmada por la Abogada YOANA D`ENJOY ARAUJO.

Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio YOANA D`ENJOY ARAUJO y aceptó el cargo de Defensora de Oficio.

En fecha 20 de Junio de 2013, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem.

En fecha 25 de Junio de 2013, mediante Auto este Juzgado ordenó emplazar a la Defensora Ad-Litem a fines de la realización de los respectivos Actos Conciliatorios. En esta misma fecha se libró la compulsa correspondiente.

En fecha 03 de Julio de 2013, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil adscrito a esta Dependencia y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada YOANA D`ENJOY ARAUJO, en su condición de Defensora de Oficio del ciudadano KIFAH AL ANDARY.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte demandante, ciudadana DANIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEDINA, asistida por el Abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.031. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la Defensora Ad-Litem, Abogada YOANA D`ENJOY ARAUJO. Seguidamente igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada MORELIA SALAZAR.

En fecha 04 de Noviembre de 2013, oportunidad procesal del segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, la parte demandante ciudadana DANIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEDINA, compareció al mismo debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, dejándose constancia de la presencia de la Defensora de Oficio, Abogada YOANA D`ENJOY ARAUJO; asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada CARMEN YAJAIRA ACASIO ROSARIO. Acto seguido se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que compareció la parte demandante, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la Defensora de Oficio, Abogada YOANA D`ENJOY ARAUJO, la cual negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes.

Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2013, la Defensora de Oficio de la parte demandada, Abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de Diciembre de 2013, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2013, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. Fijándose las testimoniales de los ciudadanos MARIO GARCÍA, MARÍA ISABEL CRUZ COSS y NELSON CÉSAR VALENZUELA BRITO, para el tercer (3er) día despacho.

En fecha 20 de Diciembre de 2013, se declaró desierto la testimonial del ciudadano MARIO GARCÍA. Seguidamente los ciudadanos: MARÍA ISABEL CRUZ COSS y NELSON CÉSAR VALENZUELA BRITO, rindieron sus respectivas declaraciones.

Visto el informe presentado en fecha 14 de Marzo de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte actora, y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:

“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

• Que “(…) El día 12 de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), [contrajo] Matrimonio Civil, con el ciudadano : KIFAH AL ANDARY, de nacionalidad libanesa, Pasaporte Nº RL1320239, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en La Avenida Aragua, Residencias Imperial, Torre B, Apartamento 9B, Urbanización El Centro, Maracay, Estado Aragua y hábil, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el acta Nº 172, tomo 1, año 2009 (…)”.

• Que “(…) Celebrado el matrimonio [fijaron] el domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Residencias, Parque Choroní III, Torre A, Apartamento 12-1, Piso 12, Urbanización Base Aragua, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde en la actualidad continua fijado (…).”

• Que “(…) De [la] unión no se procrearon hijos, ni se fomentaron bienes de fortuna (…)”.

• Que “(…) Es el caso, que [su] esposo desde hace algún tiempo para acá ha venido mostrando una conducta indiferente [con] [ella] y las caricias y las palabras de amores se fueron acabando, se iba temporalmente de la casa a lugares distantes, llegando a [sentirse] muy sola; hasta que en fecha 27 de Agosto del 2012, abandonó definitiva y voluntariamente el hogar conyugal, sin dar una explicación al respecto llevándose sus pertenencias de uso personal y llevándose los pocos muebles propios del hogar, abandonando voluntariamente tanto su hogar como a [su] persona y hasta la fecha no ha regresado [con] [ella] muy a pesar del consejo de nuestras amistades (…)”.

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

La parte demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, referente al Abandono Voluntario.

1.3 Petitorio.

En tal sentido, la parte actora solicitó se declare disuelto el vínculo conyugal que la une con el ciudadano KIFAH AL ANDARY, con todos los pronunciamientos de Ley.


2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Abogada YOANA D`ENJOY ARAUJO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.809, en su carácter de Defensora de Oficio del ciudadano KIFAH AL ANDARY, parte demandada en el presente juicio, procedió a contestar a la demanda expresando que:

“Para dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada, y para hacer uso del derecho constitucional a la defensa que asiste a mi representado, procedo a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándome el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendido y me suministre las pruebas necesarias...”


III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En su oportunidad legal correspondiente, ambas partes, tanto la demandante como la Defensora de Oficio, hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

La Parte Actora para probar sus alegatos:
Junto con el libelo de la demanda.

• Anexó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 172, tomo I, año 2009, que corre inserta al folio 03 del presente expediente con su respectivo vuelto.

• Copia fotostática simple del Pasaporte del ciudadano KIFAH AL ANDARY, plenamente identificado en autos.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

1) Ratificó el Acta de Matrimonio anexa al escrito libelar, que corre inserta al folio 03 del presente expediente, con su respectivo vuelto.

Este Juzgador observa que la copia certificada de Acta de Matrimonio, constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos DANIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEDINA y KIFAH AL ANDARY, ambos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIO GARCÍA, MARÍA ISABEL CRUZ COSS y NELSON CÉSAR VALENZUELA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.184.730, V- 3.284.331 y V- 5.542.473, respectivamente y de este domicilio.

La Defensora de Oficio de la parte demandada.
En el lapso probatorio:

1. Reprodujo el mérito favorable en autos, muy especialmente todo lo que favorezca a mi defendido.

Al respecto este Tribunal observa:
“Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte”.

Bajo esta tesitura, quien aquí decide acoge el criterio Jurisprudencial citado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la demanda de Divorcio incoada por la parte demandante, ciudadana DANIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEDINA, identificada supra motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente; este Tribunal pasa pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Con respecto al hecho de que la demandante denominó como disolución del vínculo matrimonial “divorcio” la acción ejercida en la demanda interpuesta conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual está fundamentado en el Abandono Voluntario.

En este mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio es:

“…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.”

De igual manera, la misma autora señala los caracteres del divorcio, siendo éstos:

“A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley…”

Es entonces, que el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, establece que:

“…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Instancia Judicial evidencia que en el caso de marras, se trata de una demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo de la norma sustantiva civil anteriormente transcrito, es decir, Abandono Voluntario, por lo que se considera necesario traer a colación la definición propuesta por el autor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cuando define que el abandono del hogar conyugal, es aquel cuando:

“[e]l marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”

Al respecto, la doctrina ha señalado la definición y condiciones para que pueda cumplirse el abandono voluntario; el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”

En este orden de ideas, es importante señalar que para que ocurra el abandono voluntario, debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como también es necesario que la falta cometida por alguno de éstos sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, la demandante es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante alegó que el ciudadano KIFAH AL ANDANRY “(...) Desde hace algún tiempo para acá ha venido mostrando una conducta indiferente [con] [ella] y las caricias y las palabras de amores se fueron acabando, se iba temporalmente de la casa a lugares distantes, llegando a [sentirse] muy sola; hasta que en fecha 27 de Agosto del 2012, abandonó definitiva y voluntariamente el hogar conyugal, sin dar una explicación al respecto llevándose sus pertenencias de uso personal y llevándose los pocos muebles propios del hogar, abandonando voluntariamente tanto su hogar como a [su] persona y hasta la fecha no ha regresado [con] [ella] muy a pesar del consejo de nuestras amistades (…)”.

Bajo esta premisa, en concatenación con los conceptos ya explanados y desarrollados en líneas anteriores, este Órgano de Justicia pasa a analizar las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.031, teniendo que en fecha 20 de Diciembre de 2013, siendo la oportunidad legal para el acto de testigos, se declaró desierto el acto del ciudadano MARIO GARCÍA, ante la incomparecencia del mismo.
Seguidamente, compareció la ciudadana MARÍA ISABEL CRUZ COSS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.284.331, natural de Trujillo, nacida el 23 de marzo de 1948, de 65 años de edad, domiciliada en la Urbanización Parque Aragua, Edificio Samán, Piso 01, Apartamento 01-5, Maracay, Estado Aragua, propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, por lo que es conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales uno al quinto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI USTED CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA DANIA JOSEFINA RODRÍGUEZ? Contestó: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI IGUALMENTE CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR KIFAH AL ANDARY? Contestó: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS DANIA JOSEFINA RODRÍGUEZ Y KIFAH AL ANDARY SON ESPOSOS Y TIENEN FIJADO SU DOMICLIO CONYUGAL EN RESIDENCIAS PARQUE CHORONÍ III, TORRE A, APARTAMENTO 12-1 PISO 12, URBANIZACIÓN BASE ARAGUA, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA? Contestó: “Las personas que mencionas son esposos y tienen fijado su domicilio conyugal en el Parque Choroní III, Torre A, Piso 12, Apartamento 12-1”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI IGUALMENTE SABE Y LE CONSTA QUE EL ESPOSO DE DANIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEDINA, DE NOMBRE KIFAH AL ANDARY EL DÍA 27 DE AGOSTO DE 2012 (LUNES) ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR CONYUGAL Y A SU ESPOSA Y LA PRESENTE FECHA NO HA REGRESADO A SU HOGAR? Contestó: “Si me consta que el ciudadano Kifah abandonó el 27 de agosto de 2012 y le dijo que no soportaba vivir con ella y hasta la presente fecha no ha regresado”, QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN Y CIRCUNSTANCIADA DE SUS DICHOS? Contestó: “Porque me consta y fui testigo de ese hecho y vi cuando él salió y se llevó todas sus pertenencias”.

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por el ciudadano NELSON CÉSAR VALENZUELA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.542.473, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01 de Octubre de 1959, de 54 años de edad, domiciliado en la Cale Junín Sur, Callejón A, Nº 5, Maracay, Estado Aragua, en los numerales del uno al quinto, los cuales rezan lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI USTED CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA DANIA JOSEFINA RODRÍGUEZ? Contestó: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI IGUALMENTE CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR KIFAH AL ANDARY? Contestó: “Si conozco al señor Kifah desde hace varios años de vista, trato y comunicación” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS DANIA JOSEFINA RODRÍGUEZ Y KIFAH AL ANDARY SON ESPOSOS Y TIENEN FIJADO SU DOMICLIO CONYUGAL EN RESIDENCIAS PARQUE CHORONÍ III, TORRE A, APARTAMENTO 12-1 PISO 12, URBANIZACIÓN BASE ARAGUA, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA? Contestó: “Si doy fe que son esposos y que tienen fijado su domicilio conyugal en residencias Parque Choroní III, Torre A, Apartamento 12-1, Urbanización Base Aragua, Maracay, Estado Aragua”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI IGUALMENTE SABE Y LE CONSTA QUE EL ESPOSO DE DANIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEDINA, DE NOMBRE KIFAH AL ANDARY EL DÍA 27 DE AGOSTO DE 2012 (LUNES) ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR CONYUGAL Y A SU ESPOSA Y LA PRESENTE FECHA NO HA REGRESADO A SU HOGAR? Contestó: “Si conozco de ellos que el día 27 de agosto de 2012 él dejó su domicilio conyugal, se fue y recogió sus objetos personales y se llevó todos sus enseres, decía que no podía seguir viviendo esa vida conyugal, mala vida con Dania”, QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN Y CIRCUNSTANCIADA DE SUS DICHOS? Contestó: “Porque los vi y lo presencié personalmente”.

Atendiendo a las deposiciones supras transcritas, resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ estableció que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro Derecho la figura del testigo es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez.
En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, tanto doctrinales como legales, este Tribunal aprecia las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio de Divorcio, en su escrito de promoción de pruebas, determinando que lo declarado por estos, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, en razón de haber declarado con fundada veracidad de lo alegado en el acto de las testimoniales, en cuanto a la causal generadora de la presente demanda por Divorcio Ordinario, y de esta manera dichas pruebas testifícales son plenas en la demostración de los hechos alegados por la ciudadana DANIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEDINA en el libelo de la demanda, razón por la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano positivo. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, esta Instancia Judicial concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte demandante, ciudadana DANIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEDINA, identificada plenamente en autos, fueron suficientes para demostrar el abandono que aduce ésta en su escrito libelar, del que fue objeto por parte del ciudadano KIFAL AL ANDARY, parte demandada. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal se ve forzado a declarar CON LUGAR la presente demanda por Divorcio Ordinario con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano, referente al Abandono Voluntario, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

V. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 2do, intentada por la ciudadana DANIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.272, debidamente representada por los Abogados en ejercicio: JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO y NAUDYS COROMOTO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.031 y 86.909, respectivamente, contra el ciudadano KIFAH AL ANDARY, libanés, mayor de edad, Pasaporte Nº RL1320239.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo conyugal que une a la ciudadana DANIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEDINA, con el ciudadano KIFAH AL ANDARY, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº de Acta 172, Tomo I, de los libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho del año 2009.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.




RCP/NCS/FG.-
EXP. N° 14.673




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO.