REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LORYI JOSEFINA VÁSQUEZ NOGUERA, venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.575.507, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WUILLIANS RAFAEL GÓMEZ LARA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-18.779.048, y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE N°: 14.848.


Maracay, 28 de Mayo de 2.014.
204° y 155°

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que la Ciudadana LORYI JOSEFINA VÁSQUEZ NOGUERA, venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.575.507, y de este domicilio, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAICY DUARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.468, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2.013, es decir, no consignó los recaudos que sustentan la demanda mencionados en el libelo.

En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]


…En consecuencia, dado el incumplimiento del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la Ciudadana LORYI JOSEFINA VÁSQUEZ NOGUERA, venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.575.507, y de este domicilio, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAICY DUARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.468. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ A.

RCP/AHA/Nineya.
EXP. N° 14.848.


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO.