REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de Mayo de 2014
204° y 155°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RUTH MARY CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.854.260, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO PICCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.664.067, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 14.548
DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


I. ANTECEDENTES.

Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:

En fecha 22 de Mayo de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 28 de Mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal la parte actora, ciudadana RUTH MARY CONTRERAS MORALES y consignó los documentos señalados en su escrito libelar.

Por auto de fecha 01 de Junio de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los respectivos actos conciliatorios. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal XIII del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Aragua.

Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2012, compareció por ante este Despacho la parte demandante y consignó copias simples del libelo de la demanda a fines de que se librara la correspondiente compulsa.

En fecha 07 de Junio de 2012, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 25 de Junio de 2012, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 10 de Julio de 2012, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho y consignó compulsa sin la firma de la parte demandada.

En fecha 10 de Octubre de 2012, compareció por ante este Juzgado la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa.

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2012, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa para que se gestionara nuevamente la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Despacho la parte actora y solicitó se prosiguiera con el juicio.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó compulsa sin la firma de la parte demandada.

Siendo ésta la última actuación que se realizó, la cual consta en las actas procesales del presente expediente contentivo del caso in commento y visto que han transcurrido más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.

II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Por lo que le es dable a este Tribunal prima facie traer a colación, lo que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual en su cuerpo legislativo establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Consecuentemente, el artículo 269 de la Ley Adjetiva Civil venezolana prevé de manera taxativa lo siguiente:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.

Bajo esta tesitura, es necesario advertir que ésta consideración es procedente realizarla, como Órgano de Administración de Justicia, persiguiendo el fin de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 ejusdem.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para mayor abundamiento al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”.

De las normas transcritas ut supra se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que desde el 17 de Diciembre de 2012, fecha en la cual compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Dependencia y consignó la compulsa librada a la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO PICCOLI, plenamente identificado en autos, sin la debida firma, en virtud de la imposibilidad de establecer su ubicación, actuación esta que riela a los folios 25 al 33 del presente expediente; siendo entonces que desde esa fecha la parte actora no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III. DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana RUTH MARY CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.854.260 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO PICCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.664.067, de este domicilio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.

RCP /AHA/ FG.-
EXP. N° 14.548
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO.