REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de mayo de 2014.
204° y 155°
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO WILLIAMS MENDOZA CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.840.737, y de este domicilio.
Abogado asistente: Ciudadana abogada Juana Escobar, Inpreabogado Nº 94.098.
DEMANDADA: Ciudadana CARMEN MARITZA HERNÁNDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.641.941, y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE: 14.919.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano PEDRO WILLIAMS MENDOZA CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.840.737, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Juana Escobar, Inpreabogado Nº 94.098, y estando en la oportunidad legal de la admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la misma realizando para ello las siguientes consideraciones a saber:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia. Señala la parte actora en su escrito libelar, los alegatos que este Tribunal resume en la forma siguiente:
“(…) …Se evidencia de Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 25 de Agosto de 1995, que se anexa marcada “A”, que he mantenido una relación estable de hecho (Concubinato) con la ciudadana , CARMEN MARITZA HERNÁNDEZ RAMOS…
…durante la mencionada relación estable de hecho adquirí un bien inmueble constituido por una Cas, enclavada en terreno propiedad de INAVI…
…Dada la condición que tengo de ser COMUNERO con la ciudadana CARMEN MARITZA HERNÁNDEZ RAMOS, del caudal de bienes que conforman la Comunidad Concubinaria aquí invocada tengo el Derecho de solicitar la PARTICIÖN de la misma…
…Por las razones antes expuestas, es por lo que me encuentro facultado para DEMANDAR LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA a que se contrae este libelo… (…)”. Subrayado de este Tribunal.
En ese sentido, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes(…)”.

En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el título que origina la comunidad, y en el caso de partición de comunidad concubinaria, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley.
En abono a lo anteriormente descrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…).”
Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, quien decide observa que la parte actora consignó Copia Certificada de constancia de concubinato, emitida por el Prefecto del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 25 de agosto de 1995, por lo que este Juzgador en atención a la norma adjetiva previamente señalada, en concordancia con el criterio vinculante supra transcrito, debe concluir que dicha constancia de concubinato no puede acreditarse como documento fundamental, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo. Así se establece.
Por lo que este Juzgador, a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por el demandante no puede prosperar, pues lo idóneo fuese que ejerciera en primer lugar una acción merodeclarativa de concubinato que constituya prueba de su fundamento y posteriormente intentar la acción de partición de bienes de la comunidad, es por ello que resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, presentada por el ciudadano PEDRO WILLIAMS MENDOZA CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.840.737, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Juana Escobar, Inpreabogado Nº 94.098, contra la ciudadana CARMEN MARITZA HERNÁNDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.641.941, por ser contraria a derecho puesto que va en contra de la Doctrina Jurisprudencial anteriormente citada por este Tribunal, donde claramente se evidencia, que para intentar una acción de partición de comunidad estando en concubinato, debe en primer lugar obtenerse una declaración judicial del estado de que se alega, es decir obtener una sentencia merodeclarativa de concubinato para posteriormente intentar una acción de Partición de esa Comunidad, y sabiendo que el Derecho también está constituido por la Doctrina y la Jurisprudencia amen de las normas del derecho positivo, para este Sentenciador le es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda que encabeza el expediente. Y así se decide.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,

NURY CONTRERAS.
RCP/NC/mt.-
EXP. N° 14.919.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria,