REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002092
DEMANDANTE: JONSON MARCOS PEREZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 6.007.545.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WILIAM REBOLLEDO MARTINEZ y PRISCILA BARRIOS NUDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 118.500 y 100.268, respectivamente.
DEMANDADA: FUNDACIÓN DE VIVIENDA DISTRITO CAPITAL (FUNVI-DMC)
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ENMARLIG DEL VALLE GIL GONZALEZ y JOSE ANTONIO LEON QUERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 149.020 y 186.293, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Visto el escrito presentado en fecha, 19 de mayo de 2014, y suscrito por el abogado William Aristides Rebolledo Martinez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.500, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONSON MARCOS PEREZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 6.007.545, en su carácter de parte Actora, así como por los abogados Enmarlig Gil Gonzalez y Jose Antonio Leon Quero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.020 y 186.293, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la FUNDACIÓN DE VIVIENDA DISTRITO CAPITAL (FUNVI-DMC), parte demandada en el presente procedimiento; este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 13 al 16 del expediente contentivo de la presente causa, el otorgamiento de facultades por parte del ciudadano Jonson Marcos Perez, al abogado William Rebolledo para desistir, transigir y conciliar, además de recibir en su nombre cantidades de dinero; evidenciándose de igual manera de instrumento poder cursante a los folios 144 al 147 del expediente contentivo de la presente causa, que la Fundación de Vivienda del Distrito Capital, otorgó a los abogados Enmarlig Gil Gonzalez y Jose Antonio Leon Quero, facultades para transigir, convenir y desistir en su nombre; con lo cual considera esta Jugadora que los prenombrados a apoderados tienen facultad expresa otorgada por las partes para transigir en el presente procedimiento y por ende con cualidad para suscribir el acuerdo transaccional sometido a la consideración de este Tribunal en nombre de sus representados, debiendo entenderse que los mismos se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en la misma.
En tal sentido, y verificada la cualidad de los prenombrados abogados para suscribir el acuerdo transaccional suscrito, se observa de una revisión del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal, decidieron poner fin a la presente controversia.
Del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes en el presente asunto, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 166.206,47; se convino en el pago de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.360.000,00), y de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXCATOS (102.399,00), por los conceptos discriminados y montos discriminados en el acuerdo suscrito, todo mediante cheques de gerencias del Banco de Venezuela signado con los Números 01429600, de fecha 28 de marzo de 2014 y 01430793, de fecha 08 de mayo de 2014, a nombre del actor, ciudadano Jonson Marcos Perez, los cuales fueron recibidos por el actor a través de su apoderado judicial, manifestándose la conformidad con los pagos realizados.
Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito entre el ciudadano JONSON MARCOS PEREZ (Parte Actora) y la FUNDACIÓN DE VIVIENDA DISTRITO CAPITAL (FUNVI-DMC) (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. KEYU ABREU
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2013-002092
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