REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014)
Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-O-2014-000036

ACCIONANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR).

ACCIONADA: SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRÁFICAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SUTAG, s.c.)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 30 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR), contra el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRÁFICAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SUTAG, s.c.), siendo distribuido el expediente en esa misma oportunidad, correspondiente su conocimiento y decisión a este Tribunal, visto lo cual, este Juzgado dio entrada al presente asunto y pasa a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD, en los términos que a continuación se exponen:

II. DE LOS HECHOS
Sostiene la representación judicial del accionante en su escrito libelar, que en fecha 28 de enero de 2014, los ciudadanos Consolación Pineda, Carlos Reyes, Jose Cisnero, Antonio Toro, Gustavo Chacón, Edgar Torrealba, Robin Torres y Julio Ramírez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.394.147, 2.946.459, 4.679.252, 4.236.314, 6.304.840, 5.529.882, 4.249.919 y 6.050..941, respectivamente, así como el ciudadano Hector Barrera, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad número 81.620.409, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, escrito contentivo de Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, en el que manifestaron actuar con el carácter de Junta Directiva y Delegados Sindicales del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (SUTAG, s.c), en representación de 83 trabajadores, lo que a criterio de los mencionados ciudadanos representaba el 90% del colectivo trabajador del Instituto Municipal de Publicaciones, lo que a decir del accionante, no es cierto, ya que la nómina de trabajadores de la institución, según la Gerencia de Recursos Humanos, en la cual no se incluye al personal de alto nivel, es de un total de 127 obreros fijos y 14 obreros contratados que pertenecen al sector de las artes gráficas. Aduce que en fecha 29 de enero de 2014, mediante auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, fue admitido el referido pliego de peticiones con carácter conciliatorio sin haberse cumplido a su decir, los extremos de ley; que en fecha 03 de febrero de 2014, fue notificado el ente accionante de la admisión del pliego de peticiones; que mediante comunicación s/n° de fecha 11 de febrero de 2014, se solicitó al Sindicato, copia simple de sus estatutos vigentes y demás documentación relacionada con la cualidad y vigencia de dicha organización sindical, tomando en cuenta que en el instituto no reposa documentación alguna que permita constatar la cualidad que tanto la Junta Directiva como los presuntos delegados dicen ostentar, y que hasta la fecha de la demanda dicha solicitud no ha sido respondida.

Señala el accionante en amparo, que el 24 de febrero de 2014, fue convocado para dar inicio a las conversaciones tendentes a llegar a acuerdos en el marco del pliego de peticiones presentado ante la Inspectoría del Trabajo, y que en dicha oportunidad se solicitó a los accionantes, copia simple de los estatutos y demás documentación relacionada con la organización sindical, quedando plasmada la solicitud en el acta correspondiente a esa fecha y que riela al expediente 023-2014-04-00001 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo.

Alega que en fecha 14 de marzo de 2014, se solicitó a la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, copia simple de los estatutos, así como los oficios de reconocimiento del último proceso electoral realizado por el sindicato mencionado, cursantes al expediente antes identificado; y que finalmente en fecha 19 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital Sede Norte, para celebrar reunión conciliatoria con ocasión del referido pliego de peticiones, consignó escrito de Excepción por Falta de Legitimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a las limitaciones en el caso de Juntas Directivas de las organizaciones sindicales con períodos vencidos, según lo cual, dicho vencimiento constituye una limitante para ejercer la representación en el caso discutido, solicitando además que se declarare la improcedencia del referido Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio interpuesto por la Junta Directiva y los Delegados Sindicales del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, en razón que ambas representaciones no se encuentran vigentes, pues fueron electas para el período que inició el 05 de mayo de 2010 al 05 de mayo de 2013, constituyéndose esta última fecha el límite máximo por disposición de ley. Que respecto de la solicitud formulada la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital Sede Norte, no ha emitido pronunciamiento alguno, ni valorando ni desestimando los alegatos propuestos, lo que a su decir, conculca el derecho a recibir respuesta oportuna a la defensa y al debido proceso en todas las etapas e instancias del proceso.

Fundamenta la acción de amparo constitucional interpuesta en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de lograr la tutela y restitución de la situación jurídica infringida por la Junta Directiva y los Delegados del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, al presentar pliego de peticiones con carácter conciliatorio, cuando no ostentan la cualidad que alegan, pidiendo en al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Ordene a la Junta Directiva y los Delegados del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (SUTAG s.c.), abstenerse de realizar cualquier acto o reclamo, referido a presentar, acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo, ni celebrar actas convenios, por ante los organismos administrativos del Trabajo.
SEGUNDO: En consecuencia, se deje sin efecto el procedimiento administrativo (pliego de peticiones) iniciado por la junta directiva del sindicato mencionado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital sede Norte, en fecha 28 de enero de 2014.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la acción de Amparo Constitucional, debe señalarse que la misma es una acción de carácter excepcional y que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

En este sentido y vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, se evidencia que el accionante en amparo y presunto agraviado pide que se ordene a la Junta Directiva y los Delegados del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (SUTAG s.c.), abstenerse de realizar cualquier acto o reclamo, referido a presentar, acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo, ni celebrar actas convenios, por ante los organismos administrativos del Trabajo y que en consecuencia, se deje sin efecto el procedimiento administrativo (pliego de peticiones) iniciado por la junta directiva del sindicato mencionado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital sede Norte, en fecha 28 de enero de 2014.

Al respecto, considera pertinente precisar este Tribunal, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión del amparo constitucional, es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer al situación jurídica infringida o que existiendo, se hubieren agotado; pues lo contrario permitiría que la acción de amparo sea utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo, tal como ha sido señalado por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia número 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De igual manera la Sala Constitucional mediante sentencia número 2077, de fecha 21 de agosto de 2002, precisó que no procedería la acción de amparo constitucional cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como vulnerados.

Establecido lo anterior y dada la situación planteada, este Tribunal debe señalar que según el libelo de demanda, en ocasión a la interposición de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio por parte del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (SUTAG s.c.), de fecha 28 de enero de 2014 y del que fue notificado el accionante en amparo el 03 de febrero de 2014, según lo afirmó en su demanda, opuso en fecha 19 de marzo de 2014, (que fue la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital Sede Norte para celebrar la reunión conciliatoria) y mediante escrito, la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a las limitaciones en el caso de Juntas Directivas de las organizaciones sindicales con períodos vencidos, según lo cual, dicho vencimiento constituye una limitante para ejercer la representación en el caso discutido, solicitando además que se declarase la improcedencia del referido Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio interpuesto por la Junta Directiva y los Delegados Sindicales del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, en razón que ambas representaciones no se encuentran vigentes, pues fueron electas para el período que inició el 05 de mayo de 2010 al 05 de mayo de 2013, constituyéndose esta última fecha en el límite máximo por disposición de ley; señalando además la accionante, que respecto de la solicitud formulada la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital Sede Norte, no ha emitido pronunciamiento alguno, ni valorando ni desestimando los alegatos propuestos, lo que a su decir, conculca el derecho a recibir respuesta oportuna a la defensa y al debido proceso en todas las etapas e instancias del proceso.

Siendo así, considera quien decide que el accionante en amparo escogió la vía ordinaria preexistente para dilucidar lo peticionado por esta vía del amparo constitucional como lo es la defensa de falta de legitimidad de la junta directiva del Sindicato demandado, debiendo señalar adicionalmente esta Juzgadora que el silencio por parte de la administración ante algún pedimento del justiciable, puede ser resuelto por los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del recurso de abstención, tal como se dispone en su artículo 66 numeral 3°, debiendo señalarse finalmente que ordenar la abstención del sindicato demandado de ejercer funciones que le son propias, sería conculcar derechos fundamentales como el de libertad sindical. Como consecuencia de lo antes expuesto, debe declararse INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR), contra el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRÁFICAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SUTAG, s.c.), con base a lo dispuesto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR), contra el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRÁFICAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SUTAG, s.c.). SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente Decisión
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA


Exp. AP21-O-2014-000036