REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Mayo de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO AP21-L-2012-005297
En el juicio que por reclamo de acreencias laborales sigue el ciudadano FREDDY ANTONIO ALBANO BEJARANO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.856.637, representado judicialmente por el abogado ANTON BOSTJANCIC, inscrito en el IPSA bajo el No. 45.129 contra la FUNDACIÓN HUMBOLDT, inscrita en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07-04-1980, bajo el No 01, Tomo 8, Protocolo Primero, asi como contra ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao, Estado Miranda, el dia 28-08-1997, bajo el No 3, Tomo 17 del Protocolo Primero y contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE SERVICIOS CULTURALES, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No 38, Tomo 8, Protocolo Primero, el dia 05-12-2001, respectivamente, representados judicialmente por la abogada CARMEN ORTINE, inscrita en el IPSA bajo el No. 93.245, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal dictó sentencia oral el 12/05/2014 cuyos fundamentos se exponen a continuación.

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:
Alega que en fecha 07-01-2002, el actor comenzó a prestar servicios como profesor en las codemandadas, alega que el 10-05-2012, fue despedido. Aduce que en fecha 04-06-2012 acudió al a Inspectoria del Trabajo solicitando su reenganche y mediante acta de ejecución levantada en el asunto No. 027-2012-01-2331, de fecha 12-07-2012, fue reincorporado al cargo por la demandada, sin embargo, el actor alega que decidió renunciar a la demandada y recibir el pago de sus beneficios laborales. Reclama el pago de Prestación de antigüedad desde el 07-01-02 al 12-07-12; Indemnización por despido injustificado art 92 LOTTT desde el dia 10-05-2012 al 12-07-12; Vacaciones y bono vacacional, desde el dia 10-05-2012 al 12-07-12, según el mínimo legal Utilidades desde el 07-01-02 al 12-07-12 a razón de 30 dias anuales; Salarios caídos desde el 10-05-2012 al 12-07-12; bono nocturno. El actor alega que el salario diario debe tener un recargo del 30% y que el mismo debe ser considerado como parte del salario base de cálculo de los conceptos laborales demandados. En cuanto a los sábados, el actor alega que debe cancelarse el 50% de recargo del salario diario por haber sido laborados tales



dias. Alega que el actor tenia media jornada, que su último salario normal era de Bs. 3.000,00


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de FUNDACIÓN HUMBOLDT, asi como de la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT y de la ASOCIACIÓN CIVIL DE SERVICIOS CULTURALES, expresa lo siguiente “…Contradigo que el monto total de lo reclamado por el demandante por concepto de prestaciones sociales en virtud de que en escrito libelar el señala con exactitud a cuento asciende cada concepto demandado, sin base, sin fundamento y sin presentar los correspondientes soportes y hojas de cálculos de los cales se puede evidenciar la forma de cálculo asi como la totalidad del monto de cada concepto demandado, por lo que resulta inexplicable saber como se obtienen el monto total demandado. Señala que todos los conceptos demandados fueron debida y oportunamente cancelados. Niega que adeude monto alguno por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacaciones, utilidades, salarios caidos, indemnización por despido injustificado, alega que todos esos conceptos fueron ya cancelados en su integridad.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
INSTRUMENTALES: Todas fueron reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio
• Copia de acta de Ejecución de Reenganche, folios 77 al 78, primera pieza:
No fue atacada, evidencia que el 12-07-12, fue la fecha en la que el actor desistió del reenganche en contra de las codemandadas acordado por la Inspectoria del Trabajo en el asunto No. 027-2012-01-2331 (folio 77).
• Constancia de trabajo emanada de la codemandada, en la cual se indica que el actor devengaba Bs.640.00 mensuales para octubre de 2002, folio 80
Se observa que en el mencionado año el actor celebró con la demandada varios contratos de trabajo en los cuales se especifica los periodos de vigencia de los salarios. Por lo cual dicha constancia de trabajo no es idónea para probar el salario, no especifica el periodo de vigencia de dicho salario, lo cual si hacen los mencionados contratos consignados por la demandada, por lo cual en base a estos se realizarán los cálculos de los conceptos demandados, asi como en base a los recibos de pago consignados por la demandada no atacados ninguno de ellos por el actor.
• Constancia emanada de la codemandada en la que se indica que el actor devenga Bs. 1.200,00 en febrero de 2003, folio 81
Se observa que en el mencionado año el actor celebró con la demandada varios contratos de trabajo en los cuales se especifica los periodos de vigencia de los salarios. Por lo cual dicha constancia de trabajo no es idónea para probar el salario, no especifica el periodo de vigencia de dicho salario, lo cual si hacen los mencionados contratos consignados por la demandada, por lo cual en base a estos y a los recibos de pago consignados por la demandada se realizarán los cálculos de los conceptos demandados.

• Constancia de trabajo emanada de la codemandada en la cual se indica que el actor devengaba Bs. 1096.00 mensuales para junio de 2003, folio 83
Se observa que en el mencionado año el actor celebró con la demandada varios contratos de trabajo en los cuales se especifica los periodos de vigencia de los salarios. Por lo cual dicha constancia de trabajo no es idónea para probar el salario, no especifica el periodo de vigencia de dicho salario, lo cual si hacen los mencionados contratos consignados por la demandada, por lo cual en base a estos y a los recios de pago se realizarán los cálculos de los conceptos demandados.
• Constancia de trabajo emanada de la codemandada, en la cual se indica que el actor devengaba Bs. 832.00 mensuales para febrero de 2004, folio 85 primera pieza
• Constancia de trabajo emanada de la codemandada en la cual se indica que el actor devengaba un salario de Bs. 2.436.00, mensuales para abril de 2008, folio 89 primera pieza
• Constancia de trabajo emanada de la codemandada en la cual se indica que el salario del actor era de Bs. 2.436,00 mensuales para septiembre de 2008;
• Constancia de trabajo emanada de la codemandada en la cual se indica que el salario del actor era de Bs. 250.00 mensuales para el 09-03-09;
• Constancia emanada de la codemandada en la cual se indica que el salario del actor era de Bs. 6.024,00 mensuales para julio de 2009;
• Constancia emanada de la codemandada en la cual se indica que el salario del actor era de Bs. 4.680.00 mensuales para abril de 2010;
• Constancia emanada de la demandada, a favor del actor en la cual se indica que el salario del actor era de Bs. 5.088,00 mensuales para marzo de 2011;
• Constancia emanada de la codemandada, a favor del actor, en la cual se indica que su salario era de Bs. 3.360,00 mensuales para mayo de 2012;
• Constancia de trabajo emanada de la codemandada en la cual se indica que el actor devengaba un salario de Bs. 1400.00 mensuales para julio de 2004, folio 86 primera pieza.
Se observa que en los mencionados años el actor celebró con la demandada varios contratos de trabajo en los cuales se especifican los periodos de vigencia de los salarios. Por lo cual dichas constancias de trabajo no son idóneas para probar el salario, por imprecisas, no especifican el periodo de vigencia de dicho salario, lo cual si hacen los mencionados contratos consignados por la demandada, por lo cual en base a éstos y en base a los recibos de pago de salario se realizarán los cálculos de los conceptos demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
INSTRUMENTALES: Todas las documentales promovidas fueron reconocidas por la parte actora.
• Promovió contratos de trabajo suscritos entre el actor y la codemandada.
Dichos contratos son valorados, de los mismo no se evidencia que el actor laborara sábados ni en jornada nocturna. De los mismos se evidencia que el actor era un profesor que cobraba por horas de clases y cuyos montos percibidos anualmente fueron los siguientes según los periodos que se especifican a continuación:
Bs. 333,56 desde el 07-01-02 al 03-05-2002
Bs.496,00 desde el 13-05-2002 al 15-08-2002
Bs.1060.20 desde el 14-05-02 al 16-08-2002
Bs.640.00 desde el 26-08-02 al 12-12-2002
Bs. 1.200,00 desde el 27-01-2003 al 23-05-2003
Bs.1096,00 desde el 26-05-2003 al 13-08-2003
Bs.1280,00 desde el 25-08-2003 al 10-12-03
Bs.832.00 desde el 05-01-2004 al 28-04-04
Bs.1288,00 desde el 10-05-2004 al 11-08-2004
Bs.1159.20 desde el 03-01-2005 al 27-04-05
Bs.1030.40 desde el 09-05-05 al 10-08-05
Bs.1591.60 desde el 29-08-205 al 09-12-05
Bs.690.00 desde el 02-01-06 al 28-04-06
Bs.1550,00 desde el 08-05-06 al 11-08-06
Bs.1730.00 desde el 21-08-06 al 08-12-06
Bs.1660.00 desde el 02-01-07 al 27-04-2007
Bs.1932.00 desde el 07-05-07 al 10-08-07
Bs.2.436.00 desde el 20-08-07 al 07-12-07
Bs.2.436,00 desde el 02-01-08 al 25-04-08
Bs.2786,00 desde el 05-05-08 al 08-08-08
Bs.4928,00 desde el 18-08-08 al 05-12-08
Bs.5.568,00 desde el 05-01-09 al 30-04-09
Bs.6.024.00 desde el 13-05-09 al 14-08-09
Bs.6.096,00 desde el 24-08-09 al 11-12-09
Bs.4.680,00 desde el 04-01-10 al 30-04-10
Bs.3.792.00 desde el 12-05-10 AL 13-08-10
Bs.5.088,00 desde el 23-08-10 AL 10-12-10
Bs.3.360,00 desde el 02-01-12 AL 27-04-12
Bs.3.960,00 desde el 03-01-11 AL 29-04-11
Bs.5.760.00 desde el 14-05-11 AL 13-08-11
Bs.5760.00 desde el 22-08-11 AL 09-12-11

• Constancias de pago de salarios, bonificación de fin de año, vacaciones bono vacacional, emanadas de la codemandada a favor del actor, folios 181 al 267 primera pieza.
Son valorados evidencian las sumas ya cobradas por los beneficios demandados asi como las sumas mensuales cobradas por el actor por salarios.







CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:


La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Ambas normativas se aplican al presente caso por el periodo de su vigencia, es decir, la LOT se aplica desde el 07-01-02 al 07-05-12 y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se aplica al presente caso desde el día 07 de mayo de 2012 al 12-07-12 fecha en que culminó el procedimiento de reenganche en la Inspectoria del Trabajo, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

SALARIOS DEL ACTOR:

El actor era docente, se le cancelaba por determinados lapsos según las horas de docencia. La demandada consignó recibos de pago a favor del actor que no fueron desconocidos, de los mismos se evidencian los montos devengados durante la relación laboral. Del desglose de los montos señalados en tales documentos se obtiene el salario diario promedio anual desde el año 2002 al 2011.
Se toma el salario cancelado en cada periodo, se divide entre los días que comprende cada periodo, luego se suman todos los salarios diarios del periodo correspondiente y se divide entre los 12 meses del año, asi se obtiene el promedio del salario diario de cada año de servicios, tal como se especifica a continuación:



En cuanto al reclamo de Prestación de antigüedad
Se acuerda la diferencia resultante de su cuantificación considerando además del lapso efectivamente laborado, el lapso transcurrido entre la fecha del despido hasta la fecha de culminación del procedimiento de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo.
Es aplicable al caso de autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual señaló: “…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”
Considera pertinente esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle …(…) la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…” ( FINAL DE LA CITA )
De acuerdo a todo lo antes expuesto, y, en atención al caso de autos, se ordena el pago de la diferencia que resulte del cálculo de prestación de antigüedad, a favor del actor desde el 07-01-02 al 12-07-12, es decir, considerando el lapso transcurrido desde el despido hasta la fecha en que desistió del reenganche en el asunto No. 027-2012-01-2331 (folio 77). El actor laboró efectivamente 10 años y 04 meses pero visto que debe considerarse como fecha de culminación el dia 12-07-12, tenemos que los cálculos deben realizarse para una antigüedad de 10 años y 6 meses. En tal sentido, se procede a realizar el cálculo de prestación de antigüedad según lo dispuesto en el articulo 142 de la LOTTT ( mas favorable al trabajador) para luego deducir las sumas ya canceladas por la demandada por tal beneficio:
Desde el 07-01-02 al 07-01-03: 30 días
Desde el 07-01-03 al 07-01-04: 30 días mas 02 días adicionales
Desde el 07-01-04 al 07-01-05: 30 días mas 04 días adicionales
Desde el 07-01-05 al 07-01-06: 30 días mas 06 días adicionales
Desde el 07-01-06 al 07-01-07: 30 días mas 08 días adicionales
Desde el 07-01-07 al 07-01-08: 30 dias mas 10 días adicionales
Desde el 07-01-08 al 07-01-09: 30 dias mas 12 días adicionales
Desde el 07-01-09 al 07-01-10: 30 dias mas 14 días adicionales
Desde el 07-01-10 al 07-01-11: 30 dias mas 16 días adicionales
Desde el 07-01-11 al 07-01-12: 30 dias mas 18 días adicionales
Desde el 07-01-12 al 10-05-12: 0dias mas 0 días adicionales
Total días por prestación de antigüedad por tiempo efectivamente laboral: 300 dias mas 18 dias adicionales, lo cual arroja un total de 318 dias. Ahora bien, en cuanto al salario base de cálculo, tenemos que es el último integral del promedio de los últimos 06 meses de la relación laboral (art. 142 LOTTT). En tal sentido, se observa que el promedio del salario en los últimos 06 meses de servicios fue de Bs. 1.145,00 mensuales, es decir Bs. 38,16 diarios. A dicho salario se le debe adicionar la incidencia de bono vacacional de Bs. 2,65 (25 dias anuales) mas la incidencia de utilidades de Bs. 3,18 (30 dias anuales, únicamente por la última fracción), lo cual arroja un salario integral de los últimos 06 meses promedio de Bs. 43.99 diarios. En consecuencia, tenemos que al actor le correspondía la cantidad de Bs. 13.988,82 por prestación de antigüedad. Consta al folio 102 de la primera pieza del expediente que el actor ya cobró Bs. 23.570,46, según se evidencia al folio 102 de la primera pieza por la prestación de antigüedad que va desde el 07-01-02 al 10-05-12 por lo cual se declara improcedente su reclamo. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, como se indicó en el dispositivo del fallo esta Juez acordó la extensión de la cuantificación de la prestación de antigüedad ordenando el pago de la diferencia resultante de respectiva operación aritmética, considerando el lapso transcurrido entre la fecha del despido hasta la fecha de culminación del procedimiento de reenganche. Dicha operación arroja un resultado de Bs. 1.332,57 por diferencia de prestación de antigüedad. Ahora bien, visto que la demandada por prestación de antigüedad canceló Bs. 23.570,46, según se evidencia al folio 102 de la primera pieza, es decir, canceló mas de lo legalmente previsto, por todo el tiempo efectivo de servicio mas el tiempo de duración del procedimiento de reenganche, resulta forzoso declarar que el resultado es negativo y nada adeuda la demandada por el mencionado concepto. Y ASI SE DECLARA.
No se condena al pago de intereses de prestación de antiguedad por cuanto el actor ya cobró por tal concepto Bs. 10.934,00. según consta al folio 102 de la primera pieza.
Indemnización por despido injustificado art 92 LOTTT :
Se declara improcedente tal reclamo ya que consta de la PLANILLA que riela al folio 102 del expediente el pago de tal indemnización por la cantidad de Bs. 23.570.46, por lo cual nada adeuda por tal concepto ya que al actor le correspondía la cantidad de Bs. 18.406,70 por prestación de antigüedad.

En cuanto a Vacaciones y Bono Vacacional:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles. Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 07 días de salario más un día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de 21 días de salario. Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se destaca que los artículos 190 y 192 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras señalan el pago de 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional por cada año, debiendo tomarse en cuenta el pago por mes completo efectivamente laborado. En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que deben ser cancelados en base al último salario normal.
El referido criterio, ha sido mantenido de manera pacífica y reiterada, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007.
En atención al caso de autos, se tiene como cierto que el actor tenia derecho al mínimo legal por vacaciones, es 15 dias anuales mas un dia adicional por cada año de servicios y por bono vacacional tenia derecho durante toda la relación laboral a 15 dias anuales mas un dia adicional por cada año de servicios (véase folio 102 primera pieza)
Se declara que nada adeuda la demandada por las vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-02 al 07-01-03, ya que las mismas fueron canceladas con un salario mayor al correspondiente ya era de Bs. Bs.29,21 y, la demandada las canceló en base a un salario de Bs. 41,48 diarios.
Se declara que nada adeuda la demandada por las vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-03 al 07-01-04, las mismas fueron canceladas con un salario mayor al correspondiente ya que era de Bs. Bs.29,21, y, la demandada las canceló en base a un salario de Bs. 41,48 diarios.
Se declara que nada adeuda la demandada por las vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-04 al 07-01-05, las misma fueron canceladas con un salario mayor al correspondiente ya que era de Bs. Bs.29,21diarios y, la demandada las canceló en base a un salario de Bs. 41,48 diarios.
Se declara que nada adeuda la demandada por vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-05 al 07-01-06, ya que el salario era de Bs. Bs.29,21diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 41,48 diarios.
Se declara que nada adeuda la demandada por vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-06 al 07-01-07, ya que el salario era de Bs. Bs.29,21diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 41,48 diarios.
Se declara que nada adeuda la demandada por vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-07 al 07-01-08, ya que el salario era de Bs. Bs.29,21diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 41,48 diarios.
Se declara que la demandada nada adeuda por las vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-08 al 07-01-09, ya que el salario era de Bs. Bs.29,21diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 41,48 diarios.
Se declara que nada adeuda la demandada adeuda por las vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-09 al 07-01-10, ya que el salario era de Bs. Bs.29,21diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 41,48 diarios.
Se declara que la demandada nada adeuda por las vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-10 al 07-01-11, ya que el salario era de Bs. Bs.29,21diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 41,48 diarios. A mayor abundamiento consta en autos que el actor cobró Bs. 954,04 mas Bs.622.20 mas Bs. 954,04 y Bs. 622.20, por tales conceptos en dicho periodo, en consecuencia, se declara improcedente su reclamo.
Se declara que la demandada nada adeuda por las vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-11 al 07-01-12, ya que el salario era de Bs. Bs.29,21 diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 41,48 diarios. A mayor abundamiento, consta en autos que la demandada en dicho periodo canceló por tales conceptos Bs. 995.52 mas Bs. 622.20 mas Bs. 995.52 mas Bs.622.20, asimismo, al folio 261 se evidencia que recibió Bs. 240,00 mas 240,00 asi como la suma de Bs. 112,00 y Bs. 240 (folio 264 primera pieza), por lo cual se declara improcedente su reclamo.
Se declara que la demandada nada adeuda por las vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-12 al 10-05-12, ya que el salario era de Bs. Bs.29,21 diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 41,48 diarios. Al folio 267 se evidencia que además cobró Bs. 65.33 y Bs. 140.00 por tales conceptos, por lo cual se declaran improcedentes
Sin embargo visto que el procedimiento de reenganche del actor culminó el dia 12-07-12 se ordena el pago de la diferencia resultante del cálculo de las vacaciones y bono vacacional desde la fecha del despido ocurrida el dia 10-05-12 al 12-7-12, fecha de culminación del procedimiento administrativo. Dicho lapso es de 02 meses que se traduce en 08 dias por la fracción adeudada de vacaciones y bono vacacional de dicho periodo (resultado de multiplicar 48 dias x 02 meses y dividir el resultado entre los 12 meses del año). En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 233,68 por diferencia de vacaciones y bono vacacional, resultado de multiplicar 8 dias por el último salario normal promedio de Bs. Bs.29,21 Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Utilidades:
Se destaca que la Ley Orgánica del Trabajo, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, en su articulo 174 establecia el derecho a cobrar 15 dias anuales por tal concepto y el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde el 07-05-12, señala el pago de 30 días por concepto de utilidades por año.
En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307 en la cual se estableció en base al salario del ejercicio fiscal laborado del año en que nació el derecho a cobrar utilidades.
Se declara que nada adeuda la demandada por las utilidades año 2002, las mismas fueron canceladas con un salario mayor al correspondiente ya que en el año 2002 el salario diario era de Bs. 6,90 y, la demandada las canceló en base a un salario de Bs. 37,33 diarios.
Se declara que nada adeuda la demandada por las utilidades año 2003, las mismas fueron canceladas con un salario mayor al correspondiente ya que en el año 2003 el salario era de Bs. 5,98 diarios, y, la demandada las canceló en base a un salario de Bs. 37,33 diarios.
Se declara que nada adeuda la demandada por las utilidades año 2004, las misma fueron canceladas con un salario mayor al correspondiente ya que en el año 2004 el salario era de Bs. 3,24 diarios y, la demandada las canceló en base a un salario de Bs. 37,33 diarios.
Se declara que nada adeuda la demandada por utilidades año 2005 ya que el salario era de Bs. 9,71 diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 37,33 diarios.
Se declara que nada adeuda la demandada por utilidades año 2006 ya que el salario era de Bs. 11,61 diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 37,33 diarios.
Se declara que nada adeuda la demandada por utilidades año 2007 ya que el salario era de Bs. 13,78 diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 37,33 diarios.
Se declara que la demandada nada adeuda la demandada por las utilidades año 2008, ya que el salario era de Bs. 25,24 diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 37,33 diarios.
Se declara que la demandada adeuda las utilidades año 2009, las misma deben ser canceladas en base al salario de Bs. 51,99. En consecuencia, se ordena el pago de Bs. 779,85, por utilidades año 2009, resultado de multiplicar el mencionado salario diario por 15 dias. Y ASI SE DECLARA.
Se declara que la demandada adeuda las utilidades año 2010, las mismas deben ser canceladas en base al salario de Bs. 44,51 diarios. En consecuencia, se ordena el pago de Bs. 667,65 por utilidades año 2010, resultado de multiplicar el mencionado salario diario por 15 dias.
Se declara que la demandada adeuda las utilidades año 2011, las mismas deben ser canceladas en base al salario de Bs. 47,74 diarios. En consecuencia, el actor tenia derecho al pago de Bs. 124,10, por utilidades año 2011, resultado de multiplicar el mencionado salario diario por 15 dias y restar las sumas cobradas por dicho concepto en dicho año que se reflejan a los folios 261, 264 y 266 de la primera pieza (Bs. 240,00, más Bs.112,00 y Bs. 240,00, respectivamente)
Se declara que la demandada adeuda las utilidades año 2012, fraccionadas, las mismas deben ser canceladas en base al salario de Bs. 36,28 diarios(salarios de los últimos 12 meses). En consecuencia, la demandada debe cancelar Bs. 404,20 por utilidades fracción año 2012, resultado de multiplicar el mencionado salario diario por 15 dias Únicamente para esta fracción resulta aplicable el articulo 132 de la LOTTT y no el articulo 174 de la derogada LOT. Además se debe considerar que la antigüedad se calcula hasta el 12-07-12, fecha de terminación del procedimiento de reenganche. Es decir, el actor en el año 2012 tiene una antigüedad de 06 meses por lo cual le corresponde 15 dias de utilidades. Se dedujo del monto a cancelar la cantidad reflejada al folio 267 que evidencia que el actor cobró Bs. 140.00 por utilidades 2012. Y ASI SE DECLARA.
Se declara improcedente el reclamo de utilidades a razón de 30 dias anuales, antes del 07-05-12, ya que la demandada consignó contratos de trabajo, recibos de pago, planilla de liquidación y en ninguno de ellos se evidencia que el actor tuviera derecho a 30 dias anuales de utilidades. Se trata de un monto exhorbitante siendo que no consta en autos que el actor tuviera derecho a tal cantidad de días y de la declaración de parte del actor en la Audiencia de Juicio se evidenció que la demandada no cancela tal cantidad de días a sus profesores. Sin embargo, como quedó establecido up supra única y exclusivamente, se ordena el pago de la fracción de utilidades año 2012, a razón de 30 dias anuales ya que la LOTTT entró en vigencia el 07-5-12 y establece 30 dias de utilidades para las relaciones que se desarrollen bajo su imperio.

Salarios caidos desde el 10-05-2012 al 12-07-12:
Los salarios caidos se calculan con el último salario normal, es distinto al salario base de cálculo de prestación de antigüedad, que el promedio de los 06 últimos meses de servicios y el de vacaciones ya que estas se calculan en base al promedio de los 03 últimos meses (Bs.29,21).
Se declara improcedente tal reclamo salarios caidos desde el 10-05-12 al hasta el dia 12-07-14, ya que la demandada canceló por tal concepto Bs. 2.463,78 ( folio 102, primera pieza ).
El cálculo debe hacerse en base a Bs. 29,21 diarios ya que el contrato de trabajo suscrito con la demandada con vigencia desde el 2-1-12 al 27-4-12 (último) se pactó por la suma única de Bs. 3.360,00 arrojando el mencionado salario diario pues en tal periodo existen 115 dias entre los cuales debe ser dividida la cantidad de Bs. 3.360,oo. En tal sentido, al realizar el cálculo de los salarios desde el 10-5-12 al 12-7-12 en base a Bs. 29,21 tenemos que arroja la suma de Bs. 1.811,02 siendo que la demandada ya canceló una suma superior por tal concepto, por lo cual se declara improcedente el reclamo de salarios caidos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo del 30% de recargo en el salario:
El actor no especifica en este reclamo en particular, en qué norma de la Ley Sustantiva del Trabajo lo fundamenta, no indica cuál era su jornada de trabajo desde el dia 07-01-02 hasta el 10-05-2012, y, mas siendo profesor debió indicar horario de clases, materias, salones. En tal sentido, se destaca que tal pretensión es genérica e indeterminada. El actor alega que el salario diario debe tener un recargo del 30% y que el mismo debe ser considerado como parte del salario base de cálculo de los conceptos laborales demandados, hechos éstos que fueran negados pura y simplemente por el expatrono. Esta Instancia establece que conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ se debe declarar que no fue debidamente alegado ni acreditado en autos tal recargo. Se declara improcedente tal pretensión por imprecisa, infundado y por observarse de los contratos de trabajo y recibos de pagos consignados por la demandada que el horario del actor era por horas y no abarcaba una jornada nocturna. Al respecto se destaca lo establecido por las sentencias No 365 del 20/04/2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a los sábados:
El actor alega que debe cancelarse el 50% de recargo del salario diario por haber sido laborados tales dias. El actor no especifica en que norma de la Ley Sustantiva del Trabajo fundamenta tal reclamo. Tampoco se observa en autos que el actor laborara sábados. El actor no especifica cuál era su jornada de trabajo desde el dia 07-01-02 hasta el 10-05-2012, no indica horario de clases, su demanda en cuanto a sábados trabajados es indeterminada. No indica fechas ni normas que sustenten la pretensión. No fue debidamente acreditado en autos el trabajo en dias sábados (véase s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ y No 365 del 20/04/2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Se declara improcedente tal reclamo por impreciso, infundado y por observarse de los contratos de trabajo y recibos de pagos consignados por la demandada que el horario del actor era por horas y no se evidencia que abarcaba sábados.
SOBRE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:
Se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A. y; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada (04-02-2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
DISPOSITIVO:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada FREDDY ANTONIO ALBANO BEJARANO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.856.637, contra FUNDACIÓN HUMBOLDT, asi como contra ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT y contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE SERVICIOS CULTURALES, respectivamente, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a estas últimas a cancelar a favor del demandante los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, por los lapsos, salarios base de cálculo y fórmulas de cuantificación alli establecidos. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS EL SECRETARIO,

KELLY SIRIT

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

KELLY SIRIT