REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 155º

Cagua, 13 de Mayo de 2.014.-

Expediente N° 14-16.845.-

DEMANDANTE: YECXY VANESSA CADORE HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.627.077.
Abogado Asistente: WILLIAMS ALCIDES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.086.509, e inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 215.741.-

DEMANDADO: EUDY OSWALDO HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.086.302.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

TIPO DE SENTENCIA: INADMISIBILE.-


I. NARRATIVA.-


En fecha “07 de Mayo de 2.014”, se inició el presente juicio mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexo, por DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana: YECXY VANESSA CADORE HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.627.077, debidamente asistida por el Abogado: WILLIAMS ALCIDES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.086.509, e inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 215.741, en contra del ciudadano: EUDY OSWALDO HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.086.302. Folios (del 01 al 06).
Désele Entrada, anótese en los libros correspondientes de entrada de Causas bajo el N° 14-16.845; en consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones, propias del caso.-



II. MOTIVA

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la ruptura del vínculo conyugal, entre los ciudadanos YECXY VANESSA CADORE HURTADO, y EUDY OSWALDO HENRRIQUEZ, ambos previamente identificados, pero al examinar el escrito de la demanda se observa que no acompañó su pretensión con los anexos pertinentes, en especial el Acta de Matrimonio como requisito indefectible para tal pretensión; ahora bien, para un mejor entendimiento sobre la controversia planteada se hace necesario transcribir el concepto de Disolución del Vínculo Matrimonial que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
Causales que permiten la celebración de un nuevo matrimonio que son la muerte de uno de los esposos, el matrimonio que contrae el cónyuge del declarado ausente con presunción del fallecimiento y la sentencia de divorcio vincular.

En este mismo sentido, el Código Civil Venezolano, en el capítulo XII, de la Disolución del matrimonio y de las separación de cuerpos, Sección I, del Divorcio, en sus artículos 184 y 185:
“…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio… (..) …Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.…” . Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

De esta forma, se induce que para que se pueda admitir una demanda por motivos de Divorcio Ordinario, según sea el caso de la trasgresión de los deberes y derechos de los cónyuges, contemplado en el artículo 137 del Código Civil Venezolano; se debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y que en el presente litigio, el acatamiento de lo establecido en los numerales 5° y 6° del mencionado artículo 340 eiusdem, la cual expresa lo siguiente:
“…5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” Omissis.

Por su parte el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

En complemento a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, esta Juzgadora pasa fundamentar mejor el contenido de esta decisión y se hace imprescindible determinar, así como, enunciar el contenido de la Sentencia N° 2.558 Sala Constitucional de fecha “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa en donde señala y explica lo deducido:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, aunado a la cita jurisprudencial, esta Juzgadora actuando conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; demuestra que la formalidad de la pretensión de lo ocurrido no concuerda con lo alegado en anexo para fundamentar su derecho conforme a las reglas de lo establecido en el artículo 340 en sus ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda por faltar los instrumentos indispensables en que fundamenta la demanda el sujeto procesal activo.-

III. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana: YECXY VANESSA CADORE HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.627.077, debidamente asistida por el Abogado: WILLIAMS ALCIDES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.086.509, e inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 215.741, en contra del ciudadano: EUDY OSWALDO HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.086.302; conforme a los artículos 14 y 340 ordinales 5° y 6°, y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 14-16.845.-
MPSS.-