REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 155º
Cagua, 15 de Mayo de 2013

Exp. N° 14-16.844

PARTE ACTORA: CARMEN TIBISAY GONZÁLEZ DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, Viuda y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.154.601.
Abogada Asistente: LOLYMAR LORENA LÓPEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.926.755, e inscrita con el Inpreabogado Nº 172.742.

MOTIVO: ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión de la demanda sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La doctrina y jurisprudencia patria han sido constantes al afirmar que son tres los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber:
a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y,
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
Estas encuentran su consagración en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Por ello, la acción mero declarativa constituye el medio idóneo para la declaración de existencia o no de un derecho, una relación jurídica o una situación jurídica cuando en el ordenamiento jurídico no existe otro mecanismo para su obtención.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que una de las características de la pretensión declarativa de concubinato radica en su carácter contencioso, es decir, en palabras de Carnelutti, debe haber una pretensión resistida que deba ser decidida por el órgano jurisdiccional en la definitiva.
SEGUNDO: En el caso bajo examen se evidencia que la demandante, ciudadana CARMEN TIBISAY GONZÁLEZ DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, Viuda y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.154.601, pretende sea declarada la existencia de una relación concubinaria con el De Cujus EUGENIO ANTONIO GONZÁLEZ LABASTIDAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.158.920, desde el Año 2.005 hasta la fecha de su muerte, es decir, 08 de Diciembre de 2013, no en el marco del procedimiento ordinario previsto a partir del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino a través de la denominada jurisdicción graciosa o voluntaria; en ese sentido, de la revisión exhaustiva del escrito presentado se deja entrever como consecuencia la ausencia de parte demandada, requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso que es el procedimiento idóneo a seguir para la obtención de una decisión que declare la relación concubinaria. Así lo ha asentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, Exp. Nº AA10-L-2009-000154, al señalar:
“…Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez…” (Negrillas nuestras).

Es menester señalar lo establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.

En atención a la doctrina jurisprudencial antes transcrita y que este Tribunal la acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el sujeto procesal activo no demando formalmente a las herederas conocidas: TIBISAY ALEJANDRA GONZÁLEZ OJEDA y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.544.653 y V-19.445.669, respectivamente; y del fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; asimismo, por ser la presente controvercia un procedimiento ordinario y no jurisdicción graciosa o voluntaria. Así se decide.

-II-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana CARMEN TIBISAY GONZÁLEZ DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, Viuda y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.154.601, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOLYMAR LORENA LÓPEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.926.755, e inscrita con el Inpreabogado Nº 172.742.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 14-16.844.-
MPSS.-