REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 155º
Cagua, 19 de Mayo de 2.014.-
EXPEDIENTE N° 14-16.850.-
PARTE ACTORA: YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.565.-
Abogados Asistentes: KARIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.725.-
DEMANDADO: JUAN JOSÉ SEIJAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.368.840.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I. NARRATIVA.
Revisada como ha sido la anterior causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en su escrito Libelar presentado en fecha “16 de Mayo de 2.014”, junto a sus recaudos anexo, por la Ciudadana: YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.565, debidamente asistida por la Profesional del Derecho: KARIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.725, en contra del ciudadano: JUAN JOSÉ SEIJAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.368.840. Folios (01, 02, 03 y 04).
En consecuencia, Désele Entrada y anótese en los libros respectivos bajo el N° 14-16.850. Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones
II. MOTIVA.
En este sentido, del estudio exhaustivo del las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar específicamente al folio cincuenta y uno (51), el cual la parte Actora consignó copias certificadas del Acta de Nacimiento del Adolescente: CESAR MIGUEL venezolano, de once (11), años de edad. Por consiguiente, esta sentenciadora, quién decide, considera necesario emitir un pronunciamiento previo, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para decidir la presente causa, en virtud de tratarse de una demanda incoada por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en contra del ciudadano: JUAN JOSÉ SEIJAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.368.840.
Determinada como ha sido la minoridad de tal legitimador pasivo, esta juzgadora a los fines de dilucidar su competencia para decidir el presente juicio, observa, en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regule”; ahora bien, considera esta Sentenciadora con respecto a la norma transcrita que la competencia por razón de la materia viene atribuida por disposición legal previamente establecida. Por su parte el artículo 60 del citado Código señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”… Es aquí donde se evidencia que la Jueza como directora del proceso y en cuanto a las atribuciones conferida en el artículo 12 eiusdem, puede declarar de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.
Del mismo modo, en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia atribuida a los Tribunales o Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a los Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes...” Inclinado, Subrayado y Negrita del Tribunal.
En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 expresa de forma dogmática lo siguiente:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República
Es por ello, que nuestra Carta Magna establece de forma precisa y concisa que el interés superior del Niño, Niña y/o Adolescente, es un derecho constitucional el cual debe acatar con todo respeto este Tribunal en cuanto las controversias que se presente en donde intervengan niños, niñas y/o adolescentes así sean como legitimadores pasivo, deberán resolverse por los Tribunales especiales.
En perfecta sintonía con este principio Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena según Sentencia Nro. 2011-000317, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ de fecha 30 de Enero de 2.013, expreso:
…“Por tanto, al verificar esta Sala: 1º Que ya se encuentra instalado y en funcionamiento el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre; 2º Que actualmente se encuentra en plena vigencia la reforma de la ley especial antes aludida y; 3º Que en la presente causa, la cual se encuentra al estado de admisión de la demanda, resultan afectados directamente los derechos de los hijos de las partes que configuran la relación subjetiva procesal, entre otros, el de continuar disfrutando de un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral, esta Sala concluye, dándole relevancia al principio del juez natural y del interés superior del niño sobre cualquier otro, que la presente causa debe ser conocida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre, de acuerdo a lo establecido en el literal “l” contenido en el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”… Inclinado, Subrayado y Negrita del Tribunal.
En atención a las normas y criterios jurisprudenciales, antes mencionados, advierte esta Juzgadora que la competencia material para conocer del presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en la cual esta totalmente demostrado que los sujetos procesales son padres de un adolescente de once (11) años de edad y por consiguiente resulta forzoso para este Juzgado conocer de la demanda; por ende, quien debe esclarecer la controversia planteada, es el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer del presente asunto.
III. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA INCOMPETENCIA para conocer del Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la Ciudadana: YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.565, debidamente asistida por la Profesional del Derecho: KARIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.725, en contra del ciudadano: JUAN JOSÉ SEIJAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.368.840; en consecuencia SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Una vez concluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al mencionado Circuito.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve horas y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
Exp. N° 14-16.850.-
MPSS.-
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