REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 155º
Cagua, 20 de Mayo de 2.014.-
EXPEDIENTE N° 13-16.625.-
DEMANDANTE: NEREO DE JESÚS BARRIOS SIVIRA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Noriega, casa N° 44, sector Gamarra, Municipio Zamora del estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-8.820.980.
DEMANDADO: CARMEN LUISA ZAPATA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el barrio 19 de Abril, casa s/n, San Francisco de Asís Municipio Zamora del estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-8.827.451.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I. NARRATIVA.-
En fecha “02 de Abril del Año 2.013”, se inició el presente juicio mediante escrito libelar junto a sus recaudos anexo, por DIVORCIO ORDINARIO, por el ciudadano: NEREO DE JESÚS BARRIOS SIVIRA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Noriega, casa N° 44, sector Gamarra, Municipio Zamora del estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-8.820.980, debidamente asistido por la Abogada: DILIA CANDIDA GOMES DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.737.779, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 128.831; en contra de la ciudadana: CARMEN LUISA ZAPATA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el barrio 19 de Abril, casa s/n, San Francisco de Asís Municipio Zamora del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-8.827.451. En la misma fecha se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. Folios (01 al 09).
En fecha “08 de Abril de 2.013”, el Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos para la práctica de la citación. Folio (10).
Por auto de fecha “08 de Abril de 2.013”, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. Folios (11 y 12).
En fecha “10 de Abril del Año 2.013”, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente recibida, sellada y firmada. Folio (13 vto.).
Por auto de fecha “26 de Abril de 2.013”, este Tribunal declaró nulo y sin ningún efecto lo que allí se especifica. Folio (14).
En fecha “30 de Abril del Año 2.013”, el Alguacil consignó recibo de citación acompañado de la compulsa respectiva. Folios (15 al 20).
Por diligencia de fecha “02 de Mayo del Año 2.013”, la parte actora solicitó el cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (21).
En fecha “03 de Mayo del Año 2.013”, el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, se reincorporó al cargo de Juez Provisorio. En esa misma fecha, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación en cumplimiento a lo reglamentado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios (23 y 24).
En fecha “21 de Mayo del Año 2013”, por diligencia presentado por el sujeto procesal activo, consignó los Carteles por los diarios El Periodiquito y El Aragüeño. En esa misma fecha, este Juzgado ordenó agregar a los autos dichos carteles Folios (25, 26, 27 y 28).-
Por diligencia de fecha “12 de Junio del Año 2013”, la secretaria de este Tribunal fijó Cartel de Citación conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (29).-
Mediante diligencia de fecha “10 de Julio del Año 2013”, la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor Judicial. En dicha fecha, se designó como Defensor Judicial de la parte Demandada a la profesional del derecho YOJANA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.728, y se libro Boleta de Notificación. Folios (31 y 32).-
Por medio de diligencia de fecha “22 de Julio de 2.013”, la Abogada: DALILA GÓMEZ, supra identificada, solicitó copias simples. En esa misma fecha, el Alguacil consignó dicha Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada YOJANA GÓMEZ, ya identificada. Folios (33 y 34 vto.).
Para el “25 de Julio del Año 2013”, la Defensora Judicial, arriba identificada Aceptó y se Juramentó de acuerdo a la Ley, para cumplir con dichas funciones. Folio (35).
En fecha “30 de Julio del Año 2013”, la abogada asistente de la parte Actora solicitó la Citación del Defensor Judicial. Folio (36).
En fecha “31 de Julio del Año 2013”, este Juzgado ordenó citar a la Defensora Judicial, se libró compulsa de citación. Folios (37 y 38).-
En fecha “23 de Septiembre del Año 2013”, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial. Folio (39).
En fecha “08 de Noviembre del Año 2.013”, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora junto a su abogada apoderada, y así como también, se dejó constancia de la No comparecencia de la parte demandada, en el cual el Demandante insiste y ratifica la demanda y el Tribunal fijó el Segundo Acto Conciliatorio a las (09:30 a.m.), pasado 45 días calendarios. Folio (40).
En fecha “07 de Enero del Año 2.014”, la Dra. Mariela De La Paz Suárez Silva se Abocó al conocimiento de la presente causa por haber asumido el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Cagua, según decisión de la Comisión Judicial, según oficio No. CJ-13-4031, de fecha “04 de noviembre de 2013”. En la misma fecha, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora junto a su abogada apoderada, y así como también, se dejó constancia de la No comparecencia de la parte demandada, en el cual el Demandante insiste y ratifica la demanda y el Tribunal fijó termino para el Acto de la Contestación de la demanda al quinto 5to. día de despacho siguientes. Folios (41 y 42).
En fecha “07 de Enero del Año 2.014”, el Abogado: MARCOS DUQUE, antes identificado, consignó Escrito de Contestación de la Demanda; en esa misma fecha la parte Actora ratificó en todo y cada uno de los términos la presente demanda. Folios (37, 38, 39 y 40).
Por diligencia de fecha “14 de Enero del Año 2.014”, la Defensora Judicial, antes identificada, consignó Escrito de contestación de la demanda. En esa misma fecha, la parte Actora, ratifico por medio de diligencia el contenido de la demanda. Folio (47).
Por diligencia de fecha “17 de Enero del Año 2.014”, la parte Actora, también consignó su Medios probatorios. Folio (48).
Por diligencia de fecha “06 de Febrero del Año 2.014”, la Defensora Judicial, antes identificada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. En dicha fecha, la Defensora Judicial, antes identificada, invocó el mérito favorable de los autos. Folio (49 al 53).
Por Auto de fecha “07 de Febrero del Año 2.014”, se agregaron al Expediente los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes. Folio (54).
Por Auto de fecha “18 de Febrero del Año 2.014”, se admitieron dichas Pruebas, la parte Actora promovió las testimoniales, fijando el tercer (3er.) día de despacho siguiente para evacuarlas. Folio (49).
Por Actas de fechas “21 de Febrero del Año 2.014”, este Juzgado evacuó las testimoniales de todas las personas promovidas. Folios (56, 57 y 58).
En fecha “10 de Abril de 2.014”, el Tribunal fijó al décimo quinto (15°) día informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Folio (59).
En fecha “11 de Marzo de 2.014”, el Tribunal dijo visto sin informes, y entró en etapa de dictar sentencia según el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Folio (60).
II. MOTIVA.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales ha aplicar; el cual lo hará de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, y que al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
CUARTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
QUINTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEXTO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
III. DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.-
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar por parte del sujeto procesal pasivo; por lo cual, la demanda la fundamentó con arreglo a lo establecido en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta, cursante a los folio (01 y 02), lo siguiente:
“…durante catorce años de la unión matrimonial llevamos una vida normal y feliz con el transcurso de los años comenzaron a surgir desavenencias se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana CARMEN LUISA ZAPATA VASQUEZ, ya identificada quien sin dar jamas explicación alguna por su extraña conducta. Es el caso Ciudadana Juez que yo, NEREO DE JESUS BARRIOS SIVIRA, ya identificado, TUVE QUE ABANDONAR EL HOGAR, LLEVANDOME MIS PERTENENCIAS Y DEJANDOLE TODO A LA CIUDADANA CARMEN LUISA ZAPATA VASQUEZ y a mi hija ROSANGELA BARRIOS ZAPATAQ, sin que hasta el momento haya ocurrido ningún tipo de reconciliación…” Omissis. Inclinado, negrita, mayuscula y subrayado nuestro.-
En este sentido, es incongruente e improcedente la solicitud interpuesta por la parte actora y su abogada asistente, ambos anteriormente identificados; en cuanto a su pedimento sobre los fundamentos de derecho; ya que el Artículo 191 del Código Civil Venezolano Vigente expresa lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siendo potestativo optar entre una u otra ;pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Por su parte el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Del mismo modo, la parte actora enuncia en el escrito libelar en la parte del Derecho, en demandar a la ciudadana: CARMEN LUISA ZAPATA VASQUEZ, antes descrita, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en cuanto al “abandono voluntario del hogar”; así mismo, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, esta Juzgadora procede a fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es que este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre lo planteado en la litis, de la siguiente manera y conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 191 del Código Civil Venezolano Vigente; es por ello, que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente controversia de DIVORCIO basado en el Artículo 185° numeral 2°., del Código Civil Venezolano Vigente.-
IV. DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA por Divorcio Ordinario, interpuesta por el ciudadano: NEREO DE JESÚS BARRIOS SIVIRA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Noriega, casa N° 44, sector Gamarra, Municipio Zamora del estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-8.820.980, debidamente asistido por la Abogada: DILIA CANDIDA GOMES DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.737.779, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 128.831; en contra de la ciudadana: CARMEN LUISA ZAPATA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el barrio 19 de Abril, casa s/n, San Francisco de Asís Municipio Zamora del estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-8.827.451, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 191 del Código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veinte (20) día del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 13-16.625.-
MPSS.-
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