REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 155º
Cagua, 21 de Mayo de 2014.

Vistas las actuaciones que anteceden, provenientes de la DEFENSORÍA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, según Oficio Nº 127/14. Désele entrada, curso de Ley y anótese en el libro de causas respectivo bajo el Nº 14-7373. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Y vista igualmente el Acta Conciliatoria de la Obligación de Manutención, signado bajo el Caso Nº D-147-148-04-14., de FECHA JUEVES (15) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), donde los ciudadanos: JULIO CESAR PUERTA y RUT JOSSELYN LANDAEZ SAHUME venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.979.578 y V-17.577.104 respectivamente; en donde se estableció de mutuo acuerdo lo referente a la Obligación de Manutención, habiendo llegado las partes a un acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos: XXXXXXXXXXXXXX, DE OCHO (08) Y TRES (03) AÑOS DE EDAD, respectivamente. Y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni se trata sobre asuntos que no es posible la conciliación, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente Convenimiento en todas y cada una de sus partes. Asimismo de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el monto de la Obligación de Manutención allí convenido se ajustará de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; por lo que se acuerda librar oficio a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua con sede en Cagua, a los fines legales consiguientes, anexo copia del presente auto, previa su certificación por Secretaría, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio y Copia certificada. Archívese la presente solicitud. CÙMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA

LA SECRETARIA,


Abg. PALMIRA ALVES L.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. PALMIRA ALVES L.

Solicitud N° 14-7373.
MPSS