REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 155º
Cagua, 26 de Mayo de 2.014.-

EXPEDIENTE N° 13-16.693.-


DEMANDANTE: LEONARDO MAURICIO LÓPEZ DORANTES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.567.
Abogada Asistente: NEYDI LISBETH MÁRQUEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.473.

DEMANDADO: MARIA YAJAIRA ABAD DELGADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.707.
Abogado Apoderado: NELSON ULICES ÁLVAREAZ venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.114.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO


De la revisión de la presente causa se evidencia que este Tribunal dictó sentencia en fecha “05 de Febrero de 2.014”, en la que declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta, consistente en el defecto de forma de la demanda por no haber acompañado el sujeto procesal activo, los documentos fundamentales de la demanda, conforme lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, ordenándose al mismo la subsanación dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En este sentido, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco (05) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, EL PROCESO SE EXTINGUE, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Es así como de la revisión de la presente causa se evidencia que ha pasado sobradamente el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, sin que el actor haya subsanado el defecto u omisión, por lo que resulta procedente declarar la extinción del presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo antes mencionado. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Demandante.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del Año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.).-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
Exp. N° 13-16.693.-
MPSS.-