REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 12-16425

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

PARTE DEMANDANTE: JUDITH RAMONA LEON RAMOS, DAMELIS ELISA CARRASCO PEREZ, AGUSTIN ROBERTO CARDOZO MARTINEZ, OMAR JOSE ZARRAMERA MARTINEZ, ARGENIS RAFAEL ROJAS TORREALBA, ADA GRACIELA SOLORZANO HERNANDEZ, CARIDAD MARITZA LEON, LUIS ALBERTO VELIZ, GRACIELA CONCEPCION CICERO MONCADA Y REAAD FAZA HAMDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.978.242, V-7.236.577, V-5.281.431, V-5.272.298, V-4.227.238, V-5.272.282, V-2.521.598, V-3.224.972, V-9.438.325, Y V-12.144.255 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: EDDY PEÑA HERNANDEZ, inpreabogado N° 25.244.

PARTE DEMANDADA: TIBAIRE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.296.111.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de marzo del 2012, se recibió demanda y sus anexos, presentada por los ciudadanos JUDITH RAMONA LEON RAMOS, DAMELIS ELISA CARRASCO PEREZ, AGUSTIN ROBERTO CARDOZO MARTINEZ, OMAR JOSE ZARRAMERA MARTINEZ, ARGENIS RAFAEL ROJAS TORREALBA, ADA GRACIELA SOLORZANO HERNANDEZ, CARIDAD MARITZA LEON, LUIS ALBERTO VELIZ, GRACIELA CONCEPCION CICERO MONCADA Y REAAD FAZA HAMDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.978.242, V-7.236.577, V-5.281.431, V-5.272.298, V-4.227.238, V-5.272.282, V-2.521.598, V-3.224.972, V-9.438.325, Y V-12.144.255 respectivamente, asistidos por la abogada EDDY PEÑA HERNANDEZ, inpreabogado N° 25.244, contra la ciudadana TIBAIRE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.296.111, mediante el cual alegan que en fecha 11 de septiembre del 2011, un grupo de personas, subrogándose la mayoría cualidad de asociados de la Organización Comunitaria de Vivienda “El Nuevo Milenio” a la cual ellos pertenecían; celebraron una irrita Asamblea a la que no asistieron por no estar informados de ella, y en donde nombraron una nueva Junta Directiva, cuya acta fue registrada ante el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 02-11-2011, bajo el numero 03, Folios 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo Quince; la cual acompañamos marcada “C”, encontrándose esta asamblea viciada de NULIDAD ABSOLUTA al no convocarlos y realizarse como lo establecen los Estatutos Sociales.(Folio 01 al 61).

Mediante auto de fecha 26 de julio del 2012, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la comparecencia de la parte demandada TIBAIRE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.296.111, mediante despacho de citación al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Aragua, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que contara en autos su citación, a los fines que diera contestación a la presente demanda. (Folio 62 y 65).

En fecha 26 de marzo del 2012, comparecieron por ante este Juzgado, mediante los ciudadanos JUDITH RAMONA LEON RAMOS, DAMELIS ELISA CARRASCO PEREZ, AGUSTIN ROBERTO CARDOZO MARTINEZ, OMAR JOSE ZARRAMERA MARTINEZ, ARGENIS RAFAEL ROJAS TORREALBA, ADA GRACIELA SOLORZANO HERNANDEZ, CARIDAD MARITZA LEON, LUIS ALBERTO VELIZ, GRACIELA CONCEPCION CICERO MONCADA Y REAAD FAZA HAMDAN, plenamente identificados en autos, y confirieron poder Apud-Acta a la profesional del derecho EDDY PEÑA HERNANDEZ, inpreabogado N° 25.244. (Folio 66).

En fecha 04 de mayo del 2012, compareció por ante este Despacho, la profesional del derecho EDDY PEÑA HERNANDEZ, supra identificada, y consignó despacho de comisión contentivo de citación de la parte demandada, librado por el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Palo Negro, según oficio N° 12-436, solicitando el desglose para ser entregado al Alguacil de este Despacho para la práctica de la misma. De igual forma en esa misma fecha compareció el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación correspondiente. (Folio 67 al 71).

Mediante auto de fecha 08 de mayo del 2012, este Tribunal, ordenó el desglose de de la compulsa de citación de la parte demandada, y fuese entregada al Alguacil Titular de este Despacho a los fines de practicar la citación ordenada. (Folio 72).

En fecha 22 de mayo del 2012, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó compulsa de citación correspondiente a la ciudadana TIBAIRE HERNANDEZ, supra identificada, dejando constancia de no haber practicado la citación ordenada por cuanto la prenombrada ciudadana no vive en la dirección indica para su citación. (Vto. Al folio 73).

En fecha 06 de junio del 2012, compareció por ante este Despacho, la profesional del derecho EDDY PEÑA HERNANDEZ, supra identificada, y solicitó la citación por carteles de la parte demandante. (Folio 82).

Mediante auto de fecha 11 de junio del 2012, este Tribunal, ordenó librar Cartel de Citación a la ciudadana TIBAIRE HERNANDEZ, supra identificada, en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 83 y 84).

En fecha 12 de junio del 2012, este Juzgado, recibió comunicación CJ/O/2012 N° 004513, de fecha 06 de junio del 2012, emanada de BANAVIH. Donde dicha institución solicitó información en cuanto a Medida Cautelar Innominada dictada en contra de la ciudadana, TIBAIRE HERNANDEZ, supra identificada. (Folio 85).


Mediante auto de fecha 13 de junio del 2012, este Despacho, agregó a los autos comunicación emanada de BANAVIH. Y ordenó librar Oficio N° 12-0518, al Consultor Jurídico del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH). (Folio 86 Y 87).

En fecha 26 de junio del 2012, compareció por ante este Tribunal, la profesional del derecho EDDY PEÑA HERNANDEZ, supra identificada, y consignó carteles publicados en fecha 26 y 22 de junio del 2012, en los diarios el “ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO”´. De igual forma en esa misma fecha mediante auto este Despacho, ordenó desglosar y agregar a los autos carteles consignados por la apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 88 al 91).

En fecha 19 de marzo del 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada MARGHORY MENDOZA. De igual forma en esa misma fecha la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que el día 14 de marzo del 2013, siendo las 4:30 de la tarde, se traslado al domicilio de la ciudadana TIBAIRE HERNANDEZ, supra identificada, y fijó cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 92 y 93).

En fecha 25 de abril del 2013, compareció por ante este Juzgado, la profesional del derecho EDDY PEÑA HERNANDEZ, supra identificada, y solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada. (Folio 94).

Mediante auto de fecha 28 de abril del 2013, este Despacho, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado MARCOS DUQUE, inpreabogado N° 107.873. Y se ordenó librar Boleta de Notificación al mismo. (Folio 95 y 96).

En fecha 13 de agosto del 2013, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el profesional del derecho MARCOS DUQUE, supra identificado. (Vto al folio 99).

En fecha 23 de septiembre del 2013, compareció por ante este Juzgado, el profesional del derecho MARCOS DUQUE, supra identificado, manifestando su aceptación al cargo recaído en su persona como Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 100).

En fecha 24 de septiembre del 2013, compareció por ante este Despacho, la profesional del derecho EDDY PEÑA HERNANDEZ, supra identificada, y solicitó la citación del defensor Judicial MARCOS DUQUE, supra identificado, a los fines de que diera contestación a la presente demanda. (Folio 101).

Mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2013, este Tribunal, ordenó citar mediante compulsa al defensor judicial de la parte demandada abogado MARCOS DUQUE, supra identificado. (Folio 102 y 103).

En fecha 27 de septiembre del 2013, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó compulsa de citación debidamente recibida y firmada por el abogado MARCOS DUQUE, supra identificado. (Folio 103).

En fecha 03 de octubre del 2013, compareció por ante este Despacho, el profesional del derecho MARCOS DUQUE, supra identificado, y consignó escrito de contestación. (Folio 104 y 105).

En fecha 09 de diciembre del 2013, compareció por ante este Tribunal, la profesional del derecho EDDY PEÑA HERNANDEZ, supra identificada, y solicitó el abocamiento de la presente causa. (Folio 106).

En fecha 12 de diciembre del 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA. De igual forma en esa misma fecha mediante diligencia compareció el profesional del derecho MARCOS DUQUE, supra identificado, y consignó escrito de pruebas. (Folio 107 y 110).

En fecha 08 de enero del 2014, compareció por ante este Juzgado, la profesional del derecho EDDY PEÑA HERNANDEZ, supra identificada, y consignó escrito de pruebas. (Folio 109 y folio 111 al 113).

Mediante auto de fecha 13 de enero del 2014, este Despacho, ordenó agregar a los autos escritos de pruebas presentados por la parte demandante y demandada. (Folio 114).

Mediante auto de fecha 20 de enero del 2014, este Tribunal, admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, y se fijó para el Tercer (3°) día de despacho las testimoniales de los ciudadanos. HAIBORIS CASTILLO, YAJAIRA TORRES, AGUEDA GARCIA, JUAN CANDIALES, ANTONIO PEREZ, CANDY CARAPAICA Y MARIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.439.233, V-7.218.537, V-3.844.782, V-12.170.703, V-9.659.314, V-14.627.541 y V-7.260.638 respectivamente promovidos por la parte demandante. (Folio 115).

En fecha 27 de enero del 2014, este Juzgado, declaro desierto las testimoniales de los ciudadanos HAIBORIS CASTILLO, YAJAIRA TORRES, AGUEDA GARCIA, JUAN CANDIALES, ANTONIO PEREZ, CANDY CARAPAICA Y MARIO ROJAS, supra identificados, por cuanto los mismos no asistieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual forma en esa misma fecha mediante diligencia compareció la profesional del derecho EDDY PEÑA HERNANDEZ, supra identificada, y (solicitó nueva oportunidad para evacuar los testimoniales de los ciudadanos supra identificados. (Folio 117 al 124).

Mediante auto de fecha 28 de enero del 2014, este Despacho, fijó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos HAIBORIS CASTILLO, YAJAIRA TORRES, AGUEDA GARCIA, JUAN CANDIALES, ANTONIO PEREZ, CANDY CARAPAICA Y MARIO ROJAS, supra identificados. (Folio 125).

En fecha 31 de enero del 2014, este Tribunal, declaro desierto las testimoniales de los ciudadanos HAIBORIS CASTILLO, YAJAIRA TORRES, AGUEDA GARCIA, JUAN CANDIALES, ANTONIO PEREZ, CANDY CARAPAICA Y MARIO ROJAS, supra identificados, por cuanto los mismos no asistieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 126 al 132).

En fecha 13 de febrero del 2014, compareció por ante este Juzgado, la profesional del derecho EDDY PEÑA HERNANDEZ, supra identificada, y solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos HAIBORIS CASTILLO, YAJAIRA TORRES, AGUEDA GARCIA, JUAN CANDIALES, ANTONIO PEREZ, CANDY CARAPAICA Y MARIO ROJAS, supra identificados. (Folio 133).

Mediante auto de fecha 14 de febrero del 2014, este Despacho, fijó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos HAIBORIS CASTILLO, YAJAIRA TORRES, AGUEDA GARCIA, JUAN CANDIALES, ANTONIO PEREZ, CANDY CARAPAICA Y MARIO ROJAS, supra identificados. (Folio 134).

En fecha 19 de febrero del 2014, este Tribunal, declaro desierto las testimoniales de los ciudadanos HAIBORIS CASTILLO, YAJAIRA TORRES, AGUEDA GARCIA, JUAN CANDIALES, ANTONIO PEREZ, CANDY CARAPAICA Y MARIO ROJAS, supra identificados, por cuanto los mismos no asistieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 135 al 141).

En fecha 20 de febrero del 2014. Compareció por ante este Juzgado, la profesional del derecho EDDY PEÑA HERNANDEZ, supra identificada, y solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos HAIBORIS CASTILLO, YAJAIRA TORRES, AGUEDA GARCIA, JUAN CANDIALES, ANTONIO PEREZ, CANDY CARAPAICA Y MARIO ROJAS, supra identificados. (Folio 142).

Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2014, este Despacho, fijó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos HAIBORIS CASTILLO, YAJAIRA TORRES, AGUEDA GARCIA, JUAN CANDIALES, ANTONIO PEREZ, CANDY CARAPAICA Y MARIO ROJAS, supra identificados. (Folio 143).

En fecha 14 de marzo del 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos HAIBORIS CASTILLO, AGUEDA GARCIA, ANTONIO PEREZ y MARIO ROJAS, supra identificados. De igual forma en esa misma fecha este Tribunal declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos YAJAIRA TORRES, JUAN CANDIALES y CANDY CARAPAICA, supra identificados, por cuanto los mismos no asistieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 152).

Mediante auto de fecha 17 de marzo del 2014, este Juzgado, fijó para el Décimo Quinto (15°) día de despacho, oportunidad para la presentación de informes. (Folio 152).

En fecha 06 de mayo del 2014, compareció por ante este Despacho, la profesional del derecho EDDY PEÑA HERNANDEZ, supra identificada, y solicitó fuese sentenciada la presente causa. (Folio 153).

Esta Juzgadora hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales que han de ser aplicadas, a saber, de la siguiente manera:

PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a examinar, valorar y establecer los parámetros de la controversia según lo que está acreditado en el expediente, de la siguiente forma:

-II-
DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora deduce que la pretensión de la parte demandante está circunscrita a lo siguiente:
“…PRIEMERO: Que la Asamblea celebrada en fecha 02 de septiembre de 2011, registrada ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 02-11-2011, bajo el Numero 03, Folio 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo Quince, es nula, viciada de nulidad absoluta, al celebrarse en contravención a las disposiciones contenidas en el documento estatutario en cuanto a su convocatoria, y por personas que no son asociados activos o inscritos de la organización, y por no haber contado con el Quórum necesario para su constitución. SEGUNDO: En que pague las costas y costos de este procedimiento, calculado prudencialmente por este Tribunal…”.

En ese sentido, conforme a la contestación a fondo de la demanda al haber negado y contradicho la parte demandada de forma genérica los hechos esgrimidos por la parte actora, revirtió la carga probatoria a los accionantes, quienes deben demostrar los hechos afirmados por los mismos; observando Juzgadora que el controvertido se ciñe a determinar si el acta de asamblea objeto de nulidad en la presente litis cumple con todas las formalidades que establece tanto en la ley, como los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA EL NUEVO MILENIO, para que sea válida.
-III-
PUNTO PREVIO
FALTA DE LEGITIMACIÓN

Luego de una revisión extensa de las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa que en el caso subjudice, la parte demandante interpuso su acción contra la ciudadana TIBAIRE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.296.111, en su carácter de presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA EL NUEVO MILENIO, asociación civil sin fines de lucro, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el N° 16, Folio 103 al 115, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno. Ahora bien, respecto a la naturaleza del tipo de juicio que se está intentando este Tribunal hace mención a un elemento esencial, como lo es la legitimación.

De tal manera que, necesariamente para que éste Órgano Jurisdiccional pueda resolver el conflicto subjetivo de intereses, debe el accionante, por un lado, satisfacer los presupuestos procesales, que comprenden entre otros, la necesidad de instaurar válidamente la relación procesal y por otro, acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que en éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a su pretensión.

Así las cosas, en cuanto a los presupuestos procesales, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han sostenido que su incumplimiento impide al juez de la causa, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, siendo que para el caso de que exista irregularidad en cuanto a ellos, el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).

La expresión presupuestos procesales, como bien lo apunta Piero Calamendrei (Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 2, México, 1997, p. 80), si se la toma literalmente, puede conducir a engaño, ya que en su significado propio, la misma parecería querer indicar aquellas condiciones a falta de las cuales no se forma una relación procesal; siendo que por el contrario, también cuando falta un presupuesto procesal, la relación se constituye igualmente en torno al deber del juez de proveer, sólo que ya no sobre el mérito, sino que únicamente debe emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito.

Con vista a las citas anteriores, estima esta Juzgadora pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional señala en torno a la cualidad de las partes, como supuesto de inadmisibilidad de la acción; y en ese sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, dictada por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…
4) entro de la clasificación anterior…, puede aislarse otra categoría más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres….
Así las cosas, a tenor de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que la legitimación a la causa o cualidad en las partes, es vista como un presupuesto procesal de obligatoria revisión por el Juez y que de aflorar de las actas procesales, conduciría a la desaparición en él del poder-deber de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, subsistiendo únicamente el poder-deber de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la pretensión, con mención expresa de las razones pertinentes; y así se establece.
En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:
…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha de fecha 06 de Mayo de 2009, Expediente Nº 08-201, estableció lo siguiente:

“…De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso. Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece…”

La misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, expediente 2010-000325, caso Juan Mendez (Sic) Rey contra Compañía Anónima (Sic) Técnicos Asociado (Cata) y otro, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló lo siguiente:
“…La citada infracción fue sin duda determinante en el dispositivo del fallo, puesto que éste consiste en declarar inadmisible la demanda intentada de nulidad de asambleas con fundamento en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario formado entre las accionistas individualmente consideradas y la empresa a través de su órgano social, incurriendo para ello en la falsa aplicación del artículo 289 del Código de Comercio.
(…) no aplicó para resolver la controversia precisamente el artículo 289 del Código de Comercio, correcta y adecuadamente, es decir: estableciendo que las personas que debían ser demandadas como litis consortes pasivos necesario eran los accionistas de INVERSIONES CERODOCE C.A. y no otras personas distintas a las que la norma les impone la obligación de acatar las decisiones de la asamblea, hayan concurrido a la misma o no…”

Como puede observarse, en el desarrollo de un procedimiento judicial, los jueces están llamados a velar por la correcta aplicación de la Constitución y la ley, siendo el caso que la norma programática establece un derecho que no puede ser alienado, a saber, el derecho a la defensa. En ese sentido, el derecho a la defensa está íntimamente relacionado con la posibilidad de intervenir en juicio y participar activamente en el desarrollo del mismo, lo cual a su vez, está ligado a las partes y la legitimación con la que estos actúan, así las cosas, lo relativo a la legitimación fue tratado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2.006, N° 01691, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, la cual ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera lo siguiente:

“… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)” Jurisprudencia Ramírez & Garay, pagina 555 y 556…”


Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa y lógicamente de oficio, resulta necesario verificar en el juicio que nos ocupa, la satisfacción o no de dichos presupuestos procesales, los cuales impiden al Juez resolver el mérito.

Establece el artículo 138 del Código Civil, lo siguiente: “…Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos…”

En cuanto al comentario del precitado artículo, el conocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, p.425, ha hecho referencia a lo que el también reconocido autor Enrico Redenti, ha determinado la Teoría del Órgano, teoría aplicable en el campo de las personas jurídicas y que guarda relación con la actuación de las mismas, la cual es del tenor siguiente: “…La Corte ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, a los efectos de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. 3-8-59; 4-560 GF 28 2E, p. 131 y 22-6-61; GF 32 2E, p. 167). He allí la razón por la que el nuevo Código trata aparte ese supuesto en este artículo 138…”.

En ese orden de ideas, y para una mejor comprensión de la Teoría del Órgano por parte del lector, estima pertinente esta sentenciadora traer a colación un extracto doctrinario de dicha teoría, expuesto en relación a las personas jurídicas que integran al Estado y las personas físicas en cuyo nombre actúan, el cual, a juicio de quien suscribe, se aplica por analogía respecto de las personas jurídicas de carácter privado y las personas naturales que expresan la voluntad de aquellas, así, el extracto dice: “…La organización del Estado, entendido este vocablo en sentido amplio, está integrado por un conjunto de personas jurídicas a cuyo cargo está la realización de actividades públicas. Tales personas expresan su voluntad por medio de personas físicas. Es necesario, para el ejercicio de las funciones públicas, que determinados individuos de la especie humana adopten decisiones y emitan manifestaciones de voluntad en nombre de esas personas jurídicas. Los autores han dado numerosas explicaciones al hecho de que la voluntad de los seres de la especie humana se tenga como voluntad misma de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, y que, en consecuencia, las manifestaciones volitivas, actos y hechos de aquellos, comprometan la responsabilidad de las últimas. Entre las teorías elaboradas al respecto las más importantes son: la teoría del mandato, la teoría de la representación legal y la teoría del órgano…243. TEORIA DEL ORGANO...En el campo general del derecho la teoría del órgano fue creada por Gierke, jurista alemán del siglo XIX. El prenombrado autor expone: “El derecho constitucional tiene por objeto establecer las condiciones mediante las cuales un acto de voluntad realizado por ciertos individuos debe ser considerado, no ya como una simple actividad de dichos individuos, sino una manifestación de la vida del ser colectivo”. Tales individuos reciben la denominación de órganos…En la teoría del órgano no aparecen dos personas distintas: las personas jurídicas expresan su voluntad por medio de órganos, que son parte integrante de ellas mismas, y no sujetos de derecho. Por eso, en la teoría del órgano no se afirma que una persona actúa en nombre de otra, como el mandatario o el representante legal, sino que las personas jurídicas obran por sí mismas. El órgano es parte de la persona jurídica y ésta no adquiere plenitud de existencia sin sus órganos, pues sin ellos no podrá moverse en el campo del derecho (Eloy Lares Martínez. Manual de Derecho Administrativo. Octava Edición. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1990, pp.415, 417,419)...”.

Vistos los marcos doctrinarios que preceden, considera esta sentenciadora que de esto se colige, en primer lugar, el hecho de que tanto la persona jurídica de carácter público, como la de carácter privado, por ser entes intangibles, no puede actuar por sí solas, requiriendo para ello la intervención de órganos que lo hacen en nombre de ellas, cuyos órganos en el caso de las personas jurídicas de carácter público, lo integran personas físicas, mientras que, en el campo de las personas jurídicas de carácter privado –como la de autos-, los órganos generalmente vienen a ser la Asamblea y la Junta Directiva, integrados a su vez por personas físicas. De tal manera que, si la Asamblea y la Junta Directiva constituyen los órganos a través de los cuales actúa la persona jurídica de carácter privado, no debe entenderse que éstos la representan, sino que, por el contrario, cuando tales órganos se desempeñan lo hacen como si fuera la persona jurídica misma, en virtud de que como lo apunta la doctrina, dichos órganos la integran, aunado a que no constituyen sujetos de derecho y así se establece.

Para abonar el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, en el cual el tópico es la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés; resulta conveniente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expresa lo siguiente:

“… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”

Al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, se entiende que la misma es una excepción procesal perentoria; la cual ha sido objeto de innumerables sentencias, entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, la cual señala lo siguiente:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad)…”
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido lo referente a este tema en los siguientes términos:

“…la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar….”

En otra emblemática decisión, referida a la misma materia de la falta de cualidad, en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, y así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, en ese orden se aprecia lo siguiente:

“…la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.

Parte de la doctrina extranjera hace referencia al tema de la legitimación en los siguientes términos:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)…”


El autor patrio Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente:

“…Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.

Ahora bien, en el caso sub examine la parte actora interpuso su acción contra una de los socios que tuvo participación activa en la asamblea objeto de la acción de nulidad, siendo lo correcto haber ejercido la acción en contra de todos los sujetos que participaron en la materialización de dicha acta de asamblea, ello es así, ya que las acciones interpuestas por un tercero ajena a la entidad jurídica demandada distan (en cuanto a la legitimación pasiva) de las acciones interpuestas por un accionista o socio.

En concatenación con lo anterior, se entiende que las acciones interpuestas por un tercero ajeno a la entidad jurídica demandada se debe hacer en contra de su representante o la persona legitimada para ir a juicio, ya que es éste el que debe atender los intereses de la empresa o sociedad, lo cual, generalmente, es establecido en su acta constitutiva, en ese orden, según los criterios jurisprudenciales y doctrinarios implícitos en éstos, se entiende que en el caso de aquellas reclamaciones intentadas por una persona que tiene acciones o es socia de una empresa o sociedad, a los efectos de establecer la legitimación pasiva, deben intentarse contra toda la entidad, y específicamente en las actas de asamblea, contra aquellos que intervinieron en la materialización de la misma.

Aunado a lo anterior esta Jurisdicente verifica de la lectura de los estatutos de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA EL NUEVO MILENIO, que al tenor establece: “…TITULO IV DE LA JUNTA DIRECTIVA Cláusula 23:…11.- Representar legalmente a la Asociación…Cláusula 24: La Junta Directiva estará integrada por cuatro (4) miembros principales y (1) Vocal, con los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, un (1) Vocal…”, observando así que la parte actora de conformidad con lo establecido ut supra debió demandar no solo a la presidenta de dicha asociación civil, sino a la junta directiva en pleno, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, en virtud que los representantes legales de la asociación civil es la junta directiva, no solo el presidente.

En merito de los razonamientos que anteceden este Tribunal al verificar que no se encuentran llenos los requisitos de validez para que la acción proceda, específicamente, lo referente a la legitimación pasiva; es lo que conforma la convicción necesaria para declarar inadmisible la presente acción. Y así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos JUDITH RAMONA LEON RAMOS, DAMELIS ELISA CARRASCO PEREZ, AGUSTIN ROBERTO CARDOZO MARTINEZ, OMAR JOSE ZARRAMERA MARTINEZ, ARGENIS RAFAEL ROJAS TORREALBA, ADA GRACIELA SOLORZANO HERNANDEZ, CARIDAD MARITZA LEON, LUIS ALBERTO VELIZ, GRACIELA CONCEPCION CICERO MONCADA Y REAAD FAZA HAMDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.978.242, V-7.236.577, V-5.281.431, V-5.272.298, V-4.227.238, V-5.272.282, V-2.521.598, V-3.224.972, V-9.438.325, Y V-12.144.255 respectivamente, contra la ciudadana TIBAIRE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.296.111, en su carácter de presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA EL NUEVO MILENIO, asociación civil sin fines de lucro, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el N° 16, Folio 103 al 115, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
Abg. Palmira Alves Lombano
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,
Abg. Palmira Alves Lombano
EXP.12-16425
MDPSS