REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 12-16562
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: VICTOR ENRIQUE BOLIVAR CORDOVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.731.255.
APODERADO JUDICIAL: RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, inpreabogado N° 151.859.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA ELIZABETH ARELLANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.468.364.
-I-
En fecha 26 de octubre del 2012, se recibió demanda y sus anexos, presentada por el ciudadano VICTOR ENRIQUE BOLIVAR CORDOVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.731.255, asistido por la abogada en ejercicio RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, inpreabogado N° 151.859, contra su cónyuge, la ciudadana YOLANDA ELIZABETH ARELLANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.468.364; mediante el cual alega que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha 13 de septiembre del año 1996, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Carlos Arvelo del Estado Carabobo, quedando asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996, bajo el N° 110; que desde el mes de noviembre del 1999, su cónyuge abandono el hogar, interrumpiéndose la vida conyugal entre ellos durante 13 años, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, por lo que fundamento su acción en las causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.(Folio 01 al 04).
Admitida la demanda en fecha 29 de octubre del 2012, se ordenó la práctica de la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público en materia de familia. De igual forma se ordenó librar Oficio al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de comisionarlo para practicar la compulsa de citación de la ciudadana YOLANDA ELIZABETH ARELLANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.468.364. (Folio 05 al 07).

En fecha 08 de noviembre del 2012, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico en materia de Familia. (Vto al Folio 08).

En fecha 20 de noviembre del 2012, se recibió por ante este Juzgado, oficio N° 2.012-462, Despacho de Comisión debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 09 al 15).

Mediante auto de fecha 17 de diciembre del 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada MARGHORY MENDOZA. De igual forma en esa misma fecha este Despacho, ordenó agregar a los autos Despacho de Comisión emanada del Tribunal del Municipio Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 16 y 17).

En fecha 07 de enero del 2013, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano VICTOR ENRIQUE BOLIVAR CORDOVEZ, plenamente identificado, y otorgó Poder Apud-Acta a la profesional del derecho RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, inpreabogado N° 151.859. (Folio 18).

Siendo la oportunidad para el Primer acto conciliatorio, en fecha 18 de Febrero del 2013, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano VICTOR ENRIQUE BOLIVAR CORDOVEZ, plenamente identificado en autos, y asistido por la abogada en ejercicio RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, supra identificada, quienes insistieron en continuar con el presente juicio. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana YOLANDA ELIZABETH ARELLANO RAMIREZ, plenamente identificada en autos, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 19).
Siendo la oportunidad para el Segundo acto conciliatorio, en fecha 08 de abril del 2013, se dejó constancia de la comparecencia del VICTOR ENRIQUE BOLIVAR CORDOVEZ, plenamente identificado en autos, y asistido por la abogada en ejercicio RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, supra identificada, quienes insistieron en continuar con el presente juicio. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana YOLANDA ELIZABETH ARELLANO RAMIREZ, plenamente identificada en autos, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 20).

En fecha 15 de abril del 2013, compareció por ante este Tribunal, la profesional del derecho RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, supra identificada, contestando mediante diligencia la presente demanda. (Folio 21).

En fecha 08 de mayo del 2013, compareció por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas. (Folio 22 al 25).

Mediante auto de fecha 13 de mayo del 2013, este Despacho, ordenó agregar a los autos escrito de prueba presentado por la parte demandante. (Folio 26).

Mediante auto de fecha 20 de mayo del 2013, este Tribunal, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, y fijó para el Tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos de los ciudadanos: JOSÉ GUDIÑO, MARGARITA NARANJO, ZOILA MARGARITA GIMENEZ NOGUERA Y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.293.590, V-8.810.292, V-16.098.962 y V-15.498.070 respectivamente. Promovidos por la parte actora. (Folio 27).

Siendo la oportunidad fijada en fecha 23 de mayo del 2013, para que se llevará a cabo la declaración de testigos de los ciudadanos JOSÉ GUDIÑO, MARGARITA NARANJO, ZOILA MARGARITA GIMENEZ NOGUERA Y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.293.590, V-8.810.292, V-16.098.962 y V-15.498.070 respectivamente, este Juzgado declaró Desierto dicho acto por cuanto no fue presentada persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 28 al 31).

En fecha 24 de mayo del 2013, compareció por ante este Despacho, la profesional del derecho RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, supra identificada, y solicitó nueva oportunidad de testigos. (Folio 32).

Mediante auto de fecha 24 de marzo del 2013, este Tribunal, fijó nueva oportunidad de testigos al Quinto (5°) día de Despacho siguiente, para tomar declaración de los ciudadanos JOSE GUIDIÑO, MARGARITA NARANJO, ZOILA MARAGARITA GIMENEZ NOGUERA Y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO BOLIVAR, plenamente identificados. (Folio 33).
En fecha 04 de abril del 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSE GUIDIÑO, MARGARITA NARANJO, ZOILA MARAGARITA GIMENEZ NOGUERA, plenamente identificados. De igual forma en esa misma fecha se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROMERO BOLIVAR. (Folio34 al 37).

Mediante auto de fecha 10 de julio del 2013, este Juzgado, fijó pata el Decimoquinto (15°) día de Despacho la presentación de Informes. (Folio 38).

Mediante auto de fecha 15 de enero del 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, ordenando la notificación de las partes. (Folio 39 al 41).

En fecha 28 de enero del 2014, compareció por ante este Despacho, el ciudadano VICTOR ENRIQUE BOLIVAR CORDOVEZ, plenamente identificado, asistido por la profesional del derecho DEL VALLE DURAN RONDON, supra identificada, dándose por notificados y solicitaron se librará Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. (Folio 42).

En fecha 28 de enero del 2014, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó Boleta de Notificación. De igual forma en esa misma fecha mediante auto este Juzgado acordó librar oficio con Despacho de Comisión al Tribunal del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Guigue. (vto al folio 44 al folio 48).

Mediante auto de fecha 14 de abril del 2014, este Juzgado, ordenó agregar a los autos Despacho de Comisión debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 55).


-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera.
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario efectuado por la parte demandada, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que desde el mes de noviembre del 1999, su cónyuge abandono el hogar, interrumpiéndose la vida conyugal entre ellos durante 13 años, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha.

Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.


El demandante consigna y cursa al folio 03, acta de matrimonio Nº 110 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: VICTOR ENRIQUE BOLIVAR CORDOVEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YOLANDA ELIZABETH ARELLANO RAMIREZ, en fecha 13 de septiembre del año 1996. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 34 al 36, declaración de los testigos ciudadanos: JOSE GUIDIÑO, MARGARITA NARANJO, ZOILA MARAGARITA GIMENEZ NOGUERA, plenamente identificados en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 04 de junio del 2013, promovidos por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos, por lo que fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: Que conocen a los ciudadanos VICTOR ENRIQUE BOLIVAR CORDOVEZ y YOLANDA ELIZABETH ARELLANO RAMIREZ; Que dichos ciudadanos no procrearon hijos; Que la ciudadana YOLANDA ELIZABETH ARELLANO RAMIREZ abandonó el hogar a poco tiempo del matrimonio; Que la ciudadana YOLANDA ELIZABETH ARELLANO RAMIREZ no ha vuelto a la casa donde vivía junto a el ciudadano VICTOR ENRIQUE BOLIVAR CORDOVEZ; Que saben que la ciudadana YOLANDA ELIZABETH ARELLANO RAMIREZ abandonó el hogar sin dar razón alguna de su paradero.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado cómo han sido los hechos alegados por la demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron conteste al declarar; el abandono de cohabitación, por parte de la ciudadana YOLANDA ELIZABETH ARELLANO RAMIREZ. En consecuencia esta juzgadora declara la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara. supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° ´´El abandono voluntario´´.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano VICTOR ENRIQUE BOLIVAR CORDOVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.731.255, asistido por la abogada en ejercicio RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, inpreabogado N° 151.859, contra su cónyuge, la ciudadana YOLANDA ELIZABETH ARELLANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.468.364; en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 13 de septiembre del año 1996, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Carlos Arvelo del Estado Carabobo, quedando asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996, bajo el N° 110. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que se ordena la notificación de las partes. Y en virtud de que la parte demandada se encuentra domiciliada en el Estado Carabobo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación ordenada. Todo de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste en autos las resultas de las notificaciones ordenadas comenzara a computarse el lapso correspondiente para la interposición de los recursos que crean a bien ejercer.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 05 días del mes de mayo del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m
LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES


Exp. 12-16562
MDLPSS