REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 12-16580
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: MILEYXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.610.128.
APODERADO JUDICIAL: MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inpreabogado N° 94.133.
PARTE DEMANDADA: DAVID MONCADA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.702.
APODERADO JUDICIAL: EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inpreabogado N° 34.519.
-I-
En fecha 10 de diciembre del 2012, se recibió demanda y sus anexos, presentada por la ciudadana MILEYXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.610.128, asistida por la abogada en ejercicio MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inpreabogado N° 94.133, contra su cónyuge, el ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.702; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano, en fecha 10 de octubre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2008, bajo el N° 387; que al comienzo su matrimonio se desarrollaba de manera normal y armoniosa, con el respeto y comprensión que se deben los cónyuges, así como en el cumplimiento de los deberes que este imponía, pero que aproximadamente hace un años y seis meses comenzó a entorpecerse debido a las desavenencias y constantes discusiones entre ella y su cónyuge, mostrando él un trato áspero, despótico de gran indiferencia; así como también de manera intencional e injustificada comenzó a no cumplir con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se debían ambos cónyuges, culminando esta situación el día 06 de agosto de 2011, fecha en la cual su cónyuge DAVID MONCADA VILLEGAS, decidió separarse de hecho, abandonando el domicilio conyugal que compartían, por lo que fundamento su acción en las causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.(Folio 01 al 47).

Admitida la demanda en fecha 10 de diciembre del 2012, se ordenó la práctica de la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. De igual forma se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.702, una vez que la parte demandante consignara los emolumentos. (Folio 48 al 53).

En fecha 07 de enero del 2013, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber recibido los emolumentos. De igual forma en esa misma fecha mediante auto este Despacho, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 51 al Vto del Folio 53).

En fecha 10 de enero del 2013, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó Boleta de Notificación, debidamente recibida y firmada por el Fiscal Superior del ministerio Publico. (Vto al folio 54).

En fecha 16 de enero del 2013, compareció el Alguacil Titular de este Despacho, y consignó compulsa de citación sin ser recibida y firmada por la parte demandada, por cuanto el mismo se encontraba pero manifestó que no podía recibir la citación ordenada por cuanto se encontraba muy ocupado. (Vto al folio 54).

En fecha 17 de enero del 2013, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MILEYXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO, plenamente identificada en autos, asistida por la profesional de derecho MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, supra identificada, y solicitaron de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la parte demandada. De igual forma la parte demandante otorgo Poder Especial Apud-Acta a la prenombrada abogada. (Folio 62 y 63).

Mediante auto de fecha 18 de enero del 2013, este Juzgado, acordó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en los diarios ´´EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO´´. (Folio 64 y 65).

En fecha 14 de febrero del 2013, compareció por ante este Juzgado, la profesional del derecho MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, supra identificada, y consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios ´´EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO. (Folio 66 al 68).

Mediante auto de fecha 15 de febrero del 2013, este Despacho, ordenó desglosar y agregar a los autos carteles de citación publicados en los diarios ´´EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO´´. (Folio 69).

En fecha 21 de febrero del 2013, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y fijó cartel dando cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (70).

En fecha 09 de abril del 2013, compareció por ante este Juzgado, la profesional del derecho MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, supra identificada, y solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 71).

Mediante auto de fecha 09 de abril del 2013, este Despacho, designó como Defensor Judicial de la parte demandada al profesional de derecho MARCOS DUQUE, inpreabogado N° 107.873, y ordenó librar boleta de notificación. (Folio 72 y 73).

En fecha 15 de enero del 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el profesional del derecho MARCOS DUQUE, supra identificado. (Vto al folio 74).

En fecha 24 de abril del 2013, compareció por ante este Juzgado, el profesional del derecho EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inpreabogado N° 34.519, en su carácter de de apoderado judicial del ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS, plenamente identificado en autos, dándose por citado en la presente demanda y consignando poder de representación judicial especial. (folio75 al 79).
Siendo la oportunidad para el Primer acto conciliatorio, en fecha 10 de junio del 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MILEYXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO, plenamente identificada en autos, y asistida por la abogada en ejercicio MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, supra identificada, quienes insistieron en continuar con el presente juicio. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS, plenamente identificado en autos, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 80).

Siendo la oportunidad para el Segundo acto conciliatorio, en fecha 26 de julio de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MILEYXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO, plenamente identificada en autos, y asistida por la abogada en ejercicio MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, supra identificada, quienes insistieron en continuar con el presente juicio. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS, plenamente identificado en autos, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 81).

En fecha 08 de agosto del 2013, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MILEYXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO, plenamente identificada en autos, asistida por la profesional del derecho MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, supra identificada, ratificando en todas y cada una sus partes el libelo de demanda que riela en el folio 01 al 03. (Folio 82).

En fecha 27 de septiembre del 2013, compareció por ante este Juzgado, la profesional del derecho MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, supra identificada, y consignó mediante diligencia escrito de pruebas. (Folios 83 al 85).

Mediante auto de fecha 02 de octubre del 2013, este Tribunal, ordenó agregar a los autos escrito de pruebas, presentado por la parte demandante. (Folio 86).

Mediante auto de fecha 09 de octubre del 2014, este Juzgado, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, y fijó para el Tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos de los ciudadanos: ROSARIO HERMELINDA SANCHEZ CHACON, JONATHAN FROILAN SUAREZ CARDENA, ROBERTO ANTONIO LATOZEFKY HERRERA Y MARVIN GUSTAVO POWER FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.721.587, V-14.139.800, V-7.208.714 y V-7.235.006 respectivamente. Promovidos por la parte actora. (Folio 87).

Siendo la oportunidad fijada en fecha 06 de noviembre del 2013, para evacuar las testimoniales de los ciudadanos: ROSARIO HERMELINDA SANCHEZ CHACON, JONATHAN FROILAN SUAREZ CARDENA, ROBERTO ANTONIO LATOZEFKY HERRERA Y MARVIN GUSTAVO POWER FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.721.587, V-14.139.800, V-7.208.714 y V-7.235.006 respectivamente, este Tribunal declaró desierto dichos actos de testigos, por cuanto los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folios 88 al 91).

En fecha 08 de noviembre del 2013, compareció por ante este Despacho, la profesional del derecho MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, supra identificada, y solicitó nueva oportunidad de testigos para los ciudadanos: ROSARIO HERMELINDA SANCHEZ CHACON, JONATHAN FROILAN SUAREZ CARDENA, ROBERTO ANTONIO LATOZEFKY HERRERA Y MARVIN GUSTAVO POWER FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.721.587, V-14.139.800, V-7.208.714 y V-7.235.006 respectivamente. (Folio 92).

Mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2013, este Tribunal, acordó fijar para el Quinto (5°) día de Despacho siguiente nueva oportunidad para evacuar declaración de testigos de los ciudadanos ROSARIO HERMELINDA SANCHEZ CHACON, JONATHAN FROILAN SUAREZ CARDENA, ROBERTO ANTONIO LATOZEFKY HERRERA Y MARVIN GUSTAVO POWER FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.721.587, V-14.139.800, V-7.208.714 y V-7.235.006 respectivamente. (Folio 93).

En fecha 19 de noviembre del 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JONATHAN FROILAN SUAREZ CARDENA y MARVIN GUSTAVO POWER FIGUEROA, plenamente identificados en autos. De igual forma en ese mismo se declaro desierto el acto de testigos de los ciudadanos ROSARIO HERMELINDA SANCHEZ CHACON y ROBERTO ANTONIO LATOZEFKY HERRERA, plenamente identificados en autos, por cuanto los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 94 al 97).

Mediante auto de fecha 16 de enero del 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, y ordenó fijar para el Decimo Quinto (15°) día de Despacho siguiente, la presentación de informes. (Folio 98).

En fecha 12 de febrero del 2014, compareció por ante este Juzgado, la profesional del derecho MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, supra identificada, y consignó escrito de informes. (Folio 100 al 106).

Mediante auto de fecha 26 de febrero del 2014, este Despacho, dijo vistos con informes, y entró en término para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 107).


-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera.
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario efectuado por la parte demandada, por lo cual lo demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que al comienzo su matrimonio se desarrollaba de manera normal y armoniosa, con el respeto y comprensión que se deben los cónyuges, así como en el cumplimiento de los deberes que este imponía, pero que aproximadamente hace un años y seis meses comenzó a entorpecerse debido a las desavenencias y constantes discusiones entre ella y su cónyuge, mostrando él un trato áspero, despótico de gran indiferencia; así como también de manera intencional e injustificada comenzó a no cumplir con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se debían ambos cónyuges, culminando esta situación el día 06 de agosto de 2011, fecha en la cual su cónyuge DAVID MONCADA VILLEGAS, decidió separarse de hecho, abandonando el domicilio conyugal que compartían.

Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.
La demandante consigna y cursa al folio 04, acta de matrimonio Nº 387 expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: MILEYXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: DAVID MONCADA VILLEGAS, en fecha 10 de octubre del año 2008. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 95 y 97, declaración de los testigos ciudadanos: JONATHAN FROILAN SUAREZ CARDENA y MARVIN GUSTAVO POWER FIGUEROA, plenamente identificados en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 19 de noviembre del 2013, promovidos por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos, por lo que fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: Que conocen de vista trato y comunicación desde hace bastante tiempo a la ciudadana MILEYXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO e igualmente al ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS; Que saben y les consta que dichos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Villas el Remanso, Ubicado en la Morita Estado Aragua; Que saben y les consta que el ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS, mostraba un trato áspero, tornándose agresivo con la ciudadana MILEYXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO, mediante insultos y discusiones en forma pública y notoria; Saben y les consta que en fecha 06 de agosto del año 2011, el ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS, sin causa justificada abandonó el domicilio conyugal; Saben y les consta que el ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS, se ha negado a una posible reconciliación y a regresar a al hogar, a pesar de los requerimientos de su cónyuge la ciudadana MILEYXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO.
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado cómo han sido los hechos alegados por la demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron conteste al declarar; el abandono de cohabitación, por parte del ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS. En consecuencia esta juzgadora declara la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara. supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° ´´El abandono voluntario´´.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MILEYXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.610.128, asistida por la abogada en ejercicio MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inpreabogado N° 94.133, contra su cónyuge, el ciudadano DAVID MONCADA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.702; en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 10 de octubre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2008, bajo el N° 387. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que se ordena la notificación de las partes, de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste en autos las resultas de las notificaciones ordenadas comenzara a computarse el lapso correspondiente para la interposición de los recursos que crean a bien ejercer.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 05 días del mes de mayo del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m
LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES


Exp. 12-16580
MDLPSS