REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204º y 155º

EXPEDIENTE N° 11-16295
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESUS SANZ SANZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.725
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY SANCHEZ MORALES, ELIZABETH PALMA MARTINEZ, NANCY RAFAELA UTRERA y GUILLERMO ACOSTA DUBRON, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 75.014, 70.029, 152.673 y 156.896, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNION SAN LUIS, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina subalterna del Municipio Zamora del estado Aragua de fecha 04 de Marzo de 1976, bajo el N° 2, folios 2 al 4, protocolo primero, primer trimestre del año 1976, CRUZ MARÍA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.939, en su carácter de presidente.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA VASQUEZ VASQUEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.356.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta en fecha 07 de Julio de 2011, por la ciudadana Teresa de Jesús Sanz Sanz, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.725, debidamente asistida por la abogada Deisy Milagros Sánchez Morales, en la cual inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.014, en la cual solicita la nulidad de asamblea de fecha 24 de noviembre de 2010, presentada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, el día 27 de junio de 2011, agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el N° 22, Folios 142 al 148, Protocolo Primero, Tomo 08, asimismo se verificó que solicita la citación del ciudadano del ciudadano Cruz María González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.939, en su carácter de presidente, de la Sociedad Civil Unión San Luis. (Folios 01 y 02).
En fecha 14 de julio de 2011, este Tribunal mediante despacho saneador ordenó la corrección del libelo de demanda. (Folios 09 y 10).
En fecha 02 de agosto de 2011, la parte demandante presentó libelo de demanda debidamente subsanado. (Folios 11 al 13).
En fecha 05 de agosto de 2011, mediante auto se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, todo a los fines de dar contestación a fondo de la demanda. (Folio 36).
En fecha 08 de agosto de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 37).
En fecha 09 de agosto de 2011, mediante auto este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 38).
En fecha 20 de septiembre de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada. (Vto. Folio 40).
En fecha 21 de septiembre de 2011, compareció por ante este Despacho la abogada Deisy Sánchez, plenamente identifica en autos y solicitó la citación de la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).
En fecha 23 de Septiembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Dr. Eulogio Paredes Tarazona, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, por auto de misma fecha se ordenó aperturar el cuaderno de medidas cautelares; hacer corrección de foliatura y desglose de actas. De igual manera se libró boleta de citación correspondiente a la parte demandada. (Folios 42 al 44).
En fecha 03 de octubre de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, todo a los fines de entregar la boleta de citación correspondiente. (Folio 45).
En fecha 05 de octubre de 2011, la parte demandante solicitó se decretara medida cautelar innominada. Asimismo solicitó copias certificadas. (Folio 72 y 73).
En fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal mediante auto proveyó sobre lo solicitado en fecha 05 de Octubre, en consecuencia, se expidieron las copias certificadas requeridas. (Folio 74).
En fecha 01 de noviembre de 2011, la parte demandada mediante escrito opuso cuestiones previas. (Folios 75 al 78).
En fecha 03 de noviembre de 2011, compareció la parte demandante y confirió poder especial apud-acta al abogado Guillermo Acosta Dubron, Inpreabogado N° 156.896. (Folio 79).
En fecha 08 de noviembre de 2011, la parte demandante dio contestación al escrito de cuestiones previas interpuesto por la parte demandada. (Folios 80 al 97).
En fecha 14 de noviembre de 2011, mediante escrito la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Folios 98 al 105).
En fecha 15 de Noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, se libraron oficios Nros. 11-0779, 11-0780 y 11-0781. (Folio 106 al 109).
En fecha 17 de noviembre de 2011, la parte demandante promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Folios 110 al 113).
En fecha 22 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 114). De igual forma el Alguacil titular de este Tribunal consignó oficios -0779, 11-0780 y 11-0781 debidamente recibidos. (Vtos. Folios 115 al 117).
En fecha 01 de diciembre de 2011, la parte demandante hizo observaciones al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (Folio 118).
En fecha 08 de diciembre de 2011, este Tribunal mediante auto proveyó sobre lo expuesto por la parte demandante en su escrito de fecha 01 de diciembre de 2011. En la misma fecha por auto separado este Tribunal ordenó la corrección de la foliatura. (Folios 119 al 123).
En fecha 09 de enero de 2012, la parte demandada consignó las resultas de los informes solicitados. (Folios 124 al 127).
En fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal mediante auto, agregó al expediente las resultas consignadas por la parte demandada. (Folio 128).
En fecha 20 de enero de 2012, la parte demandante hizo observaciones a los informes consignados por la parte demandada. (Folio 129).
En fecha 26 de enero de 2012, la parte demandada mediante escrito presentó conclusiones en la incidencia de cuestiones previas. (Folios 130 y 131).
En fecha 06 de febrero de 2012, la parte demandante mediante escrito presentó conclusiones en la incidencia de cuestiones previas. (Folios 132 y 133).
En fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual resuelve la incidencia de cuestiones previas declarando subsanadas las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem del prenombrado Código, asimismo se declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 134 al 141).
En fecha 16 de febrero de 2012, mediante escrito la parte demandada dio contestación a fondo de la demanda interpuesta. (Folios 142 al 146).
En fecha 13 de marzo de 2012, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 147 y 148)
En fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto agrego al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. (Folios 149 al 206).
En fecha 19 y 20 de marzo de 2012, la parte demandante y demandada respectivamente, presentaron escritos en los cuales se opusieron a la admisión de las pruebas de la contraparte. (Folios 207 al 224).
En fecha 21 de marzo de 2012, la parte demandante y consignó copias certificada del expediente N° 5581, nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Zamora, Estado Aragua. (Folios 225 al 283).
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decidió respecto a la oposición formulada por las partes, declarando parcialmente con lugar la oposición a las pruebas ejercida por la parte demandante y parcialmente con lugar la oposición ejercida por la parte demandada. Por auto separado de misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas que no fueron desechadas. (Folios 284 al 299).
En fecha 28 y 29 de marzo de 2012, el Alguacil titular de este Juzgado consignó boletas de intimación debidamente recibidas por las partes, asimismo consignó oficio N° 12-0230, debidamente recibido. (Vtos. Folios 300 al 302)
En fecha 10, 11, 12 y 13 de abril de 2012, este Tribunal mediante auto apertura la segunda pieza del expediente, de igual forma deja constancia en actas, de todo lo acaecido en el acto de declaración de testigos y posiciones juradas. (Folios 303 al 310 de la primera pieza y folios 1 al 26 de la segunda pieza).
En fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal mediante acta dejó constancia de lo acaecido en el acto de exhibición de documentos. (Folios 27 al 33).
En fecha 07 de mayo de 2012, la parte actora promovió pruebas conforme a las disposiciones del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo este Despacho en esta misma fecha agregó y admitió dichas pruebas. (Folios 34 al 44).
En fecha 17 de mayo de 2012, la parte actora consignó documentales varias. (Folios 45 al 54).
En fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal mediante auto, fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes. (Folio 53).
En fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal mediante auto dejó sin efectos el dispositivo dictado en fecha 23 de Mayo. (Folio 54).
En fecha 22 de junio de 2012, este Tribunal mediante auto agregó al expediente las resultas recibidas, todo con motivo de la prueba de informes. (Folios 55 al 57).
En fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal mediante auto fijó para el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes. (58).
En fecha 16 de julio de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos las actuaciones emanadas de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR). (Folios 59 al 68).
En fecha 27 de julio de 2012, la parte demandante presentó escrito de informes. (Folios 69 al 71).
En fecha 30 de julio de 2012, este Despacho dice Vistos y entra en términos de dictar sentencia. (Folio 72).
En fecha 08 de agosto de 2012, la parte demandada presento escrito de informes. (Folios 73 y 74).
En fecha 01 de Noviembre de 2012, este Tribunal, mediante acto, difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días, ello a tenor de lo establecido en el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75).
En fecha 10 de diciembre de 2012, compareció la parte actora y solicitó el avocamiento de la Juez temporal. (Folio 76).
En fecha 12 de diciembre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Marghory Mendoza en su carácter de Juez Temporal, ello según designación que consta en oficio signado CJ-12-3464, de fecha 09 de Diciembre de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 77 al 79).
En fecha 18 de diciembre de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. (Vto. Folio 80).
Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013, se declaró inadmisible la presente demanda por Nulidad de Asamblea, y se ordenó la notificación de la partes. (Folios 80 al 94).
En fecha 18 de enero de 2013, el Alguacil titular de este Despacho y consignó boleta de notificación correspondiente a la parte actora debidamente firmada. (Vto. Folio 95).
En fecha 23 de enero de 2013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana TERESA DE JESUS SANZ SANZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, Inpreabogado N° 156.896, y consignó escrito apelando de la decisión dictada por este Tribunal. (Folio 96).
En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil titular de este Tribunal y consignó boleta de notificación correspondiente a la parte demandada debidamente firmada. (Vto. Folio 97).
Mediante autos de fecha 07 de febrero de 2013, este Juzgado realizó computo de los días de despachos transcurridos desde el día 29 de enero de 2013, exclusive, hasta el 06 de febrero de 2013, inclusive; asimismo se oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta por la parte actora y se ordenó remitir el presente expediente en su totalidad al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se libró oficio N° 13-009. (Folios 98 al 100).
En fecha 27 de de febrero de 2013, la Secretaria temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia de haber recibido el presente expediente. (Folio 101).
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio entrada al presente expediente con el N° C-17.642-13; asimismo fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del mismo Código. (Folio 102).
En fecha 16 de abril de 2013, las partes en el presente expediente consignaron sus respectivos informes por ante el Juzgado Superior supra indicado. (Folios 107 al 130).
En fecha 02 de mayo de 2013, la parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de alegatos por ante el Juzgado Superior antes mencionado. (Folios 132 al 134).
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo la oportunidad para dictar sentencia difirió la misma por un lapso de diez (10) días continuos; contados a partir del día siguiente a la suscitada fecha, en aras de los principios de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención de una Verdadera Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, concatenados con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 136).
Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2013, por la ciudadana Teresa de Jesús Sanz Sanz, supra identificada, debidamente asistida por el abogado Guillermo Acosta, Inpreabogado N° 156.896, parte actora en el presente juicio; asimismo revocó la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de igual forma se ordenó al prenombrado Juzgado procediera a dictar sentencia definitiva omitiendo los argumentos señalados en la decisión revocada. (Folios 137 al 146).
En fecha 03 de octubre de 2013, la abogada Envida Vasquez Vasquez, supra identificada, anuncio Recurso de Casación contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de julio de 2013. (Folio 148).
Mediante autos de fecha 04 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó corregir y testar los folios en los cuales hubiese error o enmendaduras, de igual forma realizo computo de los días de despachos transcurridos desde el 11 de julio de 2013, exclusive, hasta el 03 de octubre de 2013, inclusive, esta ultima fecha en que venció el lapso para anunciar el Recurso contra la misma; asimismo declaró admisible el Recurso de Casación planteado y se ordenó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de dos (02) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones, se libró oficio N° 0430-679. (Folios 149 al 158).
En fecha 18 de octubre de 2013, el Alguacil de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de haber recibido la presente causa. (Vto, Folio 159). Asimismo el Secretario de la prenombrada Sala de nuestro Máximo Tribunal, le dio entrada a la presente causa con el N° AA20-C-2013-000632. (Folio 160).
En fecha 31 de octubre de 2013, se dio cuenta ante la Sala supra indicada del presente expediente y la Presidenta de la Sala asignó la ponencia al Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ. (Folio 161).
En fecha 13 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada y formalizó recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. (Folios 162 al 169).
En fecha 28 de noviembre de 2013, compareció la parte actora ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente asistida por el abogado Emil José Rico Gómez, Inpreabogado N° 156.934, en su carácter de Defensor Público con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa (Suplente) y consignó acta de asistencia técnica, asimismo consignó contestación a la formalización de Casación. (Folios 171 al 187).
En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y formalizó el derecho a la replica a la contestación a la formalización realizada ante la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. (Folios 189 al 198).
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, el Jugado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró concluida la sustanciación del recurso ejercido en virtud de encontrase vencidos los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se declaró perecido el recurso de casación ejercido por la parte demandada, por lo que se ordenó remitir el presente expediente a su Tribual de origen con copia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se libraron oficios Nros. 14-407 y 14-408. (Folios 201 al 211)
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario el presente expedienta; Asimismo la Juez provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y se le dio entrada en su numeración anterior. (Folio 212).
En fecha 24 de abril de 2014, compareció por ante este Despacho la parte demandante y consignó escrito de alegatos. (Folios 214 y 215).
Esta Juzgadora hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales que han de ser aplicadas, a saber, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a examinar, valorar y establecer los parámetros de la controversia según lo que está acreditado en el expediente, de la siguiente forma:

-II-
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador deduce que la pretensión de la parte demandante está circunscrita a lo siguiente:
1) NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SAN LUIS, realizada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, y protocolizada, por ante el Registro Público Principal del Estado Aragua, el día Veintisiete (27) de Junio de 2011, donde se me excluye de la Sociedad y por ende, todas las subsiguientes Actas de Asamblea Celebradas en mi ausencia, incluyendo los nuevos estatutos internos, protocolizados ante el Registro Principal , del estado Aragua en fecha 09 de Septiembre de 2011.
2) Que se me reconozca como Socia Activa de esta Línea de Transporte Público.
3) Una indemnizacion por Daños y Perjuicios Valoradas en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) y su conversión en Unidades Tributarias en (U.T 3.947, 36)
4) y finalmente a criterio de este digno tribunal, que calcule prudencialmente, las costas y costos del presente juicio incluyendo el pago de honorarios profesionales del abogado.

En ese sentido, conforme a la contestación a fondo de la demanda interpuesta por la parte demandada, esta Juzgadora observa que el controvertido se ciñe a determinar si el acta de asamblea en la cual se excluye a la parte demandante de la Sociedad Civil Unión San Luís, cumple con todas las formalidades que establece tanto la ley, como los estatutos de dicha entidad, para que sea válida. De igual manera, forma parte del controvertido los hechos que la parte demandada alega como validos para la exclusión de la parte demandante de la sociedad civil Unión San Luís.}


-III-
PUNTO PREVIO
ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA

Respecto al punto previo este Tribunal observa que el mismo fue fundamentado en lo siguiente:
“…Rechazo, niego y contradigo, por absurdo e impertinente por el monto de la estimación de la presente demanda por ser exagerada estimada en la cantidad de TRESCIENDOS MIL BOLIVARES…”

Como puede observarse, la parte demandante estimó su demanda en 300.000,00 Bs, siendo negado categóricamente por la parte demandada, en ese sentido, este Tribunal conforme al modo en la cual se hizo dicha impugnación, considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 (sentencia N° 1417) con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se establece lo siguiente:
“En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.”

El criterio transcrito supra, ratifica la doctrina establecida en la sentencia del 24 de Septiembre 1997, dictada por la misma Sala (Caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A,. y otras), en la cual se dispone lo siguiente:

“...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.”.

Sobre este medio de defensa, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, ratifica su doctrina respecto a la impugnación de la cuantía, trayendo a colación en el mismo fallo, el criterio establecido en la sentencia N° 1158 de fecha 20 de junio de 2006 (caso: Aniano Cuesta Gutiérrez), ratificada a su vez en sentencia N° 106 de fecha 24 de enero de 2008 (caso: Consorcio Ligur contra C.V.G. Electrificación del Caroni, C.A. (Edelca), en la cual estableció lo siguiente:
“…De la interpretación dada por esta Sala a dicho precepto, se ha determinado que: a. Dicha norma limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho: que la cuantía expresada por el actor es reducida o exagerada, y los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; b. No puede limitarse la parte demandada a contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido, cual es lo reducido o exagerado de la estimación. De modo que, si nada prueba el demandado al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor…”

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, (Caso: Disia J. Huga de Pettir Vs. C.A.N.T.V. expediente N° 00-0003), aglutina los criterios citados respecto al tema de la cuantía al establecer lo siguiente:
“…el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual ésta obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales traídos a colación, los cuales son adoptados plenamente por este órgano jurisdiccional; y verificada como ha sido la impugnación de la parte demandada, en la cual no establece una nueva cuantía y tampoco establece los motivos por los cuales es exagerado el monto fijado por la parte actora, limitándose solamente a señalar el monto en el cual la parte actora estima su acción; esta Juzgadora estima pertinente señalar que ha quedado conformada la convicción necesaria para declarar SIN LUGAR la defensa de fondo referente a la impugnación de la cuantía. Y así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
FALTA DE LEGITIMACIÓN

Luego de una revisión extensa de las actas que conforman el expediente esta Juzgadora observa que en el caso subjudice, la parte demandante interpuso su acción contra el ciudadano Cruz María González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.939, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD CIVIL UNION SAN LUIS, suficientemente identificada. Ahora bien, respecto a la naturaleza del tipo de juicio que se está intentando este Tribunal hace mención a un elemento esencial, como lo es la legitimación.

De tal manera que, necesariamente para que éste Órgano Jurisdiccional pueda resolver el conflicto subjetivo de intereses, debe el accionante, por un lado, satisfacer los presupuestos procesales, que comprenden entre otros, la necesidad de instaurar válidamente la relación procesal y por otro, acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que en éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a su pretensión.

Así las cosas, en cuanto a los presupuestos procesales, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han sostenido que su incumplimiento impide al juez de la causa, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, siendo que para el caso de que exista irregularidad en cuanto a ellos, el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).

La expresión presupuestos procesales, como bien lo apunta Piero Calamendrei (Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 2, México, 1997, p. 80), si se la toma literalmente, puede conducir a engaño, ya que en su significado propio, la misma parecería querer indicar aquellas condiciones a falta de las cuales no se forma una relación procesal; siendo que por el contrario, también cuando falta un presupuesto procesal, la relación se constituye igualmente en torno al deber del juez de proveer, sólo que ya no sobre el mérito, sino que únicamente debe emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito.

Con vista a las citas anteriores, estima esta juzgadora pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional señala en torno a la cualidad de las partes, como supuesto de inadmisibilidad de la acción; y en ese sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, dictada por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…
4) entro de la clasificación anterior…, puede aislarse otra categoría más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres….
Así las cosas, a tenor de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que la legitimación a la causa o cualidad en las partes, es vista como un presupuesto procesal de obligatoria revisión por el Juez y que de aflorar de las actas procesales, conduciría a la desaparición en él del poder-deber de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, subsistiendo únicamente el poder-deber de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la pretensión, con mención expresa de las razones pertinentes; y así se establece.
En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:
…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha de fecha 06 de Mayo de 2009, Expediente Nº 08-201, estableció lo siguiente:

“…De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso. Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece…”

La misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, expediente 2010-000325, caso Juan Mendez (Sic) Rey contra Compañía Anónima (Sic) Técnicos Asociado (Cata) y otro, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló lo siguiente:
“…La citada infracción fue sin duda determinante en el dispositivo del fallo, puesto que éste consiste en declarar inadmisible la demanda intentada de nulidad de asambleas con fundamento en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario formado entre las accionistas individualmente consideradas y la empresa a través de su órgano social, incurriendo para ello en la falsa aplicación del artículo 289 del Código de Comercio.
(…) no aplicó para resolver la controversia precisamente el artículo 289 del Código de Comercio, correcta y adecuadamente, es decir: estableciendo que las personas que debían ser demandadas como litis consortes pasivos necesario eran los accionistas de INVERSIONES CERODOCE C.A. y no otras personas distintas a las que la norma les impone la obligación de acatar las decisiones de la asamblea, hayan concurrido a la misma o no…”

Como puede observarse, en el desarrollo de un procedimiento judicial, los jueces están llamados a velar por la correcta aplicación de la ley y la Constitución, siendo el caso que la norma programática establece un derecho que no puede ser alienado, a saber, el derecho a la defensa. En ese sentido, el derecho a la defensa está íntimamente relacionado con la posibilidad de intervenir en juicio y participar activamente en el desarrollo del mismo, lo cual a su vez, está ligado a las partes y la legitimación con la que estos actúan, así las cosas, lo relativo a la legitimación fue tratado por la La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2.006, N° 01691, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, la cual ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera lo siguiente:

“… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)” Jurisprudencia Ramírez & Garay, pagina 555 y 556…”


Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa y lógicamente de oficio, resulta necesario verificar en el juicio que nos ocupa, la satisfacción o no de dichos presupuestos procesales, los cuales impiden al Juez resolver el mérito.

Establece el artículo 138 del Código Civil, lo siguiente: “…Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos…”

En cuanto al comentario del precitado artículo, el conocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, p.425, ha hecho referencia a lo que el también reconocido autor Enrico Redenti, ha determinado la Teoría del Órgano, teoría aplicable en el campo de las personas jurídicas y que guarda relación con la actuación de las mismas, la cual es del tenor siguiente: “…La Corte ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, a los efectos de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. 3-8-59; 4-560 GF 28 2E, p. 131 y 22-6-61; GF 32 2E, p. 167). He allí la razón por la que el nuevo Código trata aparte ese supuesto en este artículo 138…”.

En ese orden de ideas, y para una mejor comprensión de la Teoría del Órgano por parte del lector, estima pertinente esta sentenciadora traer a colasión un extracto doctrinario de dicha teoría, expuesto en relación a las personas jurídicas que integran al Estado y las personas físicas en cuyo nombre actúan, el cual, a juicio de quien suscribe, se aplica por analogía respecto de las personas jurídicas de carácter privado y las personas naturales que expresan la voluntad de aquellas, así, el extracto dice: La organización del Estado, entendido este vocablo en sentido amplio, está integrado por un conjunto de personas jurídicas a cuyo cargo está la realización de actividades públicas. Tales personas expresan su voluntad por medio de personas físicas. Es necesario, para el ejercicio de las funciones públicas, que determinados individuos de la especie humana adopten decisiones y emitan manifestaciones de voluntad en nombre de esas personas jurídicas. Los autores han dado numerosas explicaciones al hecho de que la voluntad de los seres de la especie humana se tenga como voluntad misma de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, y que, en consecuencia, las manifestaciones volitivas, actos y hechos de aquellos, comprometan la responsabilidad de las últimas. Entre las teorías elaboradas al respecto las más importantes son: la teoría del mandato, la teoría de la representación legal y la teoría del órgano…243. TEORIA DEL ORGANO...En el campo general del derecho la teoría del órgano fue creada por Gierke, jurista alemán del siglo XIX. El prenombrado autor expone: “El derecho constitucional tiene por objeto establecer las condiciones mediante las cuales un acto de voluntad realizado por ciertos individuos debe ser considerado, no ya como una simple actividad de dichos individuos, sino una manifestación de la vida del ser colectivo”. Tales individuos reciben la denominación de órganos…En la teoría del órgano no aparecen dos personas distintas: las personas jurídicas expresan su voluntad por medio de órganos, que son parte integrante de ellas mismas, y no sujetos de derecho. Por eso, en la teoría del órgano no se afirma que una persona actúa en nombre de otra, como el mandatario o el representante legal, sino que las personas jurídicas obran por sí mismas. El órgano es parte de la persona jurídica y ésta no adquiere plenitud de existencia sin sus órganos, pues sin ellos no podrá moverse en el campo del derecho (Eloy Lares Martínez. Manual de Derecho Administrativo. Octava Edición. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1990, pp.415, 417,419).

Vistos los marcos doctrinarios que preceden, considera esta sentenciadora que de éstos se colige, en primer lugar, el hecho de que tanto la persona jurídica de carácter público, como la de carácter privado, por ser entes intangibles, no puede actuar por sí solas, requiriendo para ello la intervención de órganos que lo hacen en nombre de ellas, cuyos órganos en el caso de las personas jurídicas de carácter público, lo integran personas físicas, mientras que, en el campo de las personas jurídicas de carácter privado –como la de autos-, los órganos generalmente vienen a ser la Asamblea y la Junta Directiva, integrados a su vez por personas físicas. De tal manera que, si la Asamblea y la Junta Directiva constituyen los órganos a través de los cuales actúa la persona jurídica de carácter privado, no debe entenderse que éstos la representan, sino que, por el contrario, cuando tales órganos se desempeñan lo hacen como si fuera la persona jurídica misma, en virtud de que como lo apunta la doctrina, dichos órganos la integran, aunado a que no constituyen sujetos de derecho y así se establece.

Para abonar el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, en el cual el tópico es la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés; resulta conveniente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expresa lo siguiente:

“… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato, ) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”

Al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, se entiende que la misma es una excepción procesal perentoria; la cual ha sido objeto de innumerables sentencias, entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, la cual señala lo siguiente:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad)…”


La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido lo referente a este tema en los siguientes términos:

“…la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar….”

En otra emblemática decisión, referida a la misma materia de la falta de cualidad, en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, y así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, en ese orden se aprecia lo siguiente:

“…la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.


Parte de la doctrina extranjera hace referencia al tema de la legitimación en los siguientes términos:

“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)…”


El autor patrio Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente:

“…Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.


Ahora bien, en el caso sub examine la parte actora interpuso su acción contra uno solo de los socios que tuvo participación activa en la asamblea objeto de la acción de nulidad, siendo lo correcto haber ejercido la acción en contra de todos los sujetos que participaron en la materialización de dicha acta de asamblea, ello es así, ya que las acciones interpuestas por un tercero ajena a la entidad jurídica demandada distan (en cuanto a la legitimación pasiva) de las acciones interpuestas por un accionista o socio.

En concatenación con lo anterior, se entiende que las acciones interpuestas por un tercero ajeno a la entidad jurídica demandada se debe hacer en contra de su representante o la persona legitimada para ir a juicio, ya que es éste el que debe atender los intereses de la empresa o sociedad, lo cual, generalmente, es establecido en su acta constitutiva, en ese orden, según los criterios jurisprudenciales y doctrinarios implícitos en éstos, se entiende que en el caso de aquellas reclamaciones intentadas por una persona que tiene acciones o es socia de una empresa o sociedad, a los efectos de establecer la legitimación pasiva, deben intentarse contra toda la entidad, y específicamente en las actas de asamblea, contra aquellos que intervinieron en la materialización de la misma.

En merito de los razonamientos que anteceden este Tribunal al verificar que no se encuentran llenos los requisitos de validez para que la acción proceda, específicamente, lo referente a la legitimación pasiva; es lo que conforma la convicción necesaria para declarar inadmisible la presente acción. Y así se establece.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por la ciudadana TERESA DE JESUS SANZ SANZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 926.725, contra el ciudadano CRUZ MARÍA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.939, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD CIVIL UNION SAN LUIS, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina subalterna del Municipio Zamora del estado Aragua de fecha 04 de Marzo de 1976, bajo el N° 2, folios 2 al 4, protocolo primero, primer trimestre del año 1976; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 07 días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
Abg. Palmira Alves Lombano
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó la anterior Decisión, siendo las 01:49 p.m.
La Secretaria,
Abg. Palmira Alves Lombano
EXP.11-11-16295
MDPSS