REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º



DP31-L-2013-000030

PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE JIMENEZ MANRIQUE, titular de la cedula de identidad numero V-19.595.297
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AVICOLA DOMENPOLLO C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Por cuanto he sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, según Oficios Nros. CJ-13-3976 y CJ-13-3977, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2013, y debidamente juramentada ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de noviembre de 2013., me ABOCO al conocimiento de la presente causa, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, en demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ MANRIQUE, titular de la cedula de identidad numero V-19.595.297 ,contra LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIA AVICOLA DOMENPOLLO C.A., por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, este tribunal constata que la parte actora no ha ejecutado ningún acto en el procedimiento , por lo tanto la causa se encuentra paralizada por mas de un año por inactividad de la parte actora EDUARDO JOSE JIMENEZ MANRIQUE , quien interpuso la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, demanda que fue recibida por este Tribunal en fecha en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013) se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del escrito libelar , librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora en la misma fecha, por lo tanto conforme la normativa laboral vigente se verifica que no existe ninguna actividad de la parte actuante o reclamante, es por lo que se declara la Perención de la Instancia y se le hace necesario a esta Juzgadora para mayor abundamiento traer a colación la siguiente norma:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado acto alguno en el proceso, evidenciándose un total desinterés procesal, por parte de la parte demandante.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la Perención. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCEL DEL TRABAJO DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente proceso incoado por el ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ MANRIQUE, titular de la cedula de identidad numero V-19.595.297, contra la ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIA AVICOLA DOMENPOLLO C.A., por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO.
REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.-

LA JUEZA
ABG. AMPARO COROMOTO GUEDEZ

EL SECRETARIO
ABG. GIOVANNI RUOCCO
En la misma fecha de hoy siendo las 12:23 P.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.


EL SECRETARIO
ABG. GIOVANNI RUOCCO