REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En la incidencia por recusación ejercida por el ciudadano SIMON DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.547.901, en su condición de representante legal del Sindicato Único, Bolivariano y Socialista de empleados de la empresa PEPSPI COLA VENEZUELA C.A (PLANTA VILLA DE CURA) (SINUBSEMPECO), asistido por el abogado José Gutiérrez, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 110.395 –tercer interesado- en el juicio por nulidad de acto administrativo incoado por la entidad de trabajo PEPSPI COLA VENEZUELA C.A contra la Providencia Administrativa Nro. 00108-13, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua, en contra del Juez CESAR TENIAS, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por interés manifiesto.
Recibido el expediente proveniente del referido Juzgado, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2014, se precisó a las partes que se procedería conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en fecha 12 de mayo de 2014, se dejo constancia, que ninguna de las partes promovió prueba alguna en la oportunidad procesal fijada, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSANTE
Aduce el ciudadano Simón Díaz, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.547.901, en su condición de representante legal del Sindicato Único, Bolivariano y Socialista de empleados de la empresa PEPSPI COLA VENEZUELA C.A (PLANTA VILLA DE CURA) (SINUBSEMPECO), asistido por el abogado José Gutiérrez, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 110.395, en la diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2014, cursante en el folio 29, que el Juez Cesar Tenias, por su interés manifiesto a favor del patrono, y por cuanto “tiene una posición partidista” al manifestarle “yo si soy escuálido”, por lo que solicita se abstenga de conocer la presente causa por no garantizar la legalidad.
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El Ciudadano Juez recusado, levantó acta en fecha 22 de abril de 2014, inserta en los folios 30 y 31, en el cual informó y señaló entre otros, que la recusación interpuesta no precisa cual es la causal de recusación prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo manifiesta que no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en la norma supra indicada, siendo que todas las actuaciones suscritas por su persona en el presente asunto así como aquellas que realizo en el desempeño de sus funciones como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, las realiza apego a las normas, y con el fin único de dar cumplimiento al juramento que efectué al aceptar el cargo que ejerce con total responsabilidad, en estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación, según el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, es el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.
El legislador, a objeto de velar por la imparcialidad, no sólo de los jueces profesionales, sino también de todos los funcionarios judiciales, estableció en el caso de los procesos que deben ser conocidos en materia contencioso administrativa lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus seis numerales, las causales de inhibición y recusación, las cuales han sido instituidas para preservar su imparcialidad en las causas que les corresponda actuar. La jurisprudencia de nuestro más alto tribunal ha expresado: “La recusación de los funcionarios judiciales es un remedio legal que se concede a los litigantes para evitar la parcialidad de alguno de dichos funcionarios, de quienes pueda tener sospechas los mismos litigantes...”, a los fines de que se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por razones fundadas y suficientes, las que se encuentran calificadas en las leyes respectivas dependiendo de la especialidad.
Ahora bien, en el presente caso, evidencia esta alzada que en la parte recusante no señala en que norma ubica ni causal sustentó la recusación ejercida, toda vez que tan solo se observa fundamenta la presente acción en los artículos 21, 49, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 513,7 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se verifica que si bien es cierto, la causa principal que origina la presente incidencia corresponde a la jurisdicción laboral, que en principio se rige para ejercer esta modalidad de acción por las disposiciones previstas es en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de manera analógica no existiendo norma especifica que rija la figura procesal que se pretenda hacer valer por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en el caso de marras, se refiere a un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo que involucra derechos laborales, por lo cual en este caso los Juzgados laborales deben regir el procedimiento y todas las incidencias derivadas del juicio principal tomando en cuenta las normas en materia contencioso administrativa, pues, estos juzgados conocen las presentes causas dada la competencia especial delegada por la especialidad de los derechos involucrados en las providencias administrativas dictadas por las Inspectoras del Trabajo que tienen involucradas derechos derivados del hecho social trabajo y cualquier otro acto administrativo de éste ente público relacionado con el hecho social trabajo, por ser los derechos laborales competencia exclusiva de los juzgados laborales, lo que en este caso fue considerado por la Sala Constitucional como ultimo interprete de la constitucionalidad para otorgar esta competencia en materia contenciosa a los juzgados laborales, por tal motivo, se precisa en primer término que la norma procesal que rige por su especialidad a la materia Contencioso Administrativa es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su texto regula la figura de la recusación e inhibición en el capítulo I sección cuarta estableciendo taxativamente las causales para dichas figuras en su artículo 42, aplicables al presente caso, al establecer:
“Artículo 42.—Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
Es así que verifica esta superioridad de conformidad con lo previsto en el numeral 4º y 6º del artículo 42 de la antes referida ley se puede invocar para la recusación o inhibición además del recusado tener un interés directo en los resultados del proceso, cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, no siendo contrario a derecho evaluar si las causas que invoco el recusante pueda tener asidero, y ello además basado en la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe verificar este Tribunal si los hechos fácticos denunciados coinciden con alguna de las referidas en el articulo antes expresado y en segundo lugar y de ser así, su procedencia. Así se establece.
Ahora bien, es preciso acotar que en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, dejó establecido que para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Asimismo, es importante enfatizar que si bien, está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe el recusante además de especificar la causa o razón que la motiva, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, los motivos opuestos por la parte recusante, deben estar precisados en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente, la existencia de los hechos alegados, por lo que la parte recusante tiene el deber de demostrar sus afirmaciones, en un sentido estrictamente procesal, a lo que se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para acreditar la verdad de los hechos por la recusante denunciados, siendo incuestionable que no puede considerarse entonces ante la ausencia de pruebas que demuestren el interés manifiesto aducido, deba estimarse que las solas afirmaciones hechas por la parte recusante, puedan constituir prueba suficiente para dar por demostrado los hechos revelados, ya que para ello, resulta necesaria la manifestación del Juez recusado en el mismo sentido o en su defecto signos inequívocos debidamente probados de su rechazo o animadversión. Así se establece.
Determinado lo anterior, y luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no reconoce el juez recusado que exista alguna causal que pueda hacer procedente la presente recusación y ante la ausencia de pruebas que demuestre lo contrario, es menester concluir, que no se encuentran presentes en la incidencia sometida a consideración, los motivos propuestos por la parte recusante, por aplicación del numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que se evidencia de las actas procesales, que los hechos imputados al juez han debido ser hechos, claros no abstractos y vagos, han debido ser precisos y fehacientemente demostrados, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, para considerar la procedencia de la recusación interpuesta, visto que se verifica que en el caso de marras, la parte recusante incumplió con su carga procesal al no promover ningún elemento probatorio que demuestre o que acredite la verdad de los hechos por el recusante denunciados, por lo que se concluye que, los hechos denunciados por la parte recusante como originarios del supuesto interés del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Abogado Cesar Tenias, que éste posee en la causa principal, sanamente apreciados, no configuran el supuesto de hecho planteado en la norma, es decir, no se encuentran acreditados los hechos denunciados para considerar procedente la incidencia propuesta. Así se establece.
Conforme lo antes expuesto, en virtud de que el solo comentario emanado de una persona, no puede ser demostrativo de las afirmaciones que fundamentan la presente recusación y con las que se pretende hacer que el recusado se separe del conocimiento de la causa, poniendo en duda su imparcialidad, lo que hace técnicamente imposible que proceda la recusación presentada, por lo que, en rigor, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano SIMON DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.547.901, en su condición de representante legal del Sindicato Único, Bolivariano y Socialista de empleados de la empresa PEPSPI COLA VENEZUELA C.A (PLANTA VILLA DE CURA) (SINUBSEMPECO), en contra del Juez CESAR TENIAS a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Asimismo, en relación con la multa a la cual hace referencia el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa que la misma procede “siempre que su interposición resulte temeraria” lo cual estima este Órgano Jurisdiccional no ocurrió en el caso de autos, sin embargo, se exhorta a la parte recusante a través de su abogado asistente, a actuar con ética y probidad, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el mencionado artículo, en caso de reincidencia, el cual faculta al juez l para sancionar de manera enérgica las conductas contrarias a los principios de lealtad y probidad que asuman, no sólo las partes o sus apoderados, sino también los terceros, durante el desarrollo del proceso. Así se establece.
IV
D E C I S I ÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano SIMON DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.547.901, en su condición de representante legal del Sindicato Único, Bolivariano y Socialista de empleados de la empresa PEPSPI COLA VENEZUELA C.A (PLANTA VILLA DE CURA) (SINUBSEMPECO) en contra del Juez CESAR TENIAS a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: De conformidad lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber resultado temeraria la presente recusación, no se impone en multa al recusante.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines de que forme parte del asunto principal y sea remitos al Juzgado de la Causa, es decir, Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Jueza CESAR TENIAS a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con sede en Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
DH12- X-2014-000017
AMG/kg/mcrr