REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º

Asunto: No. DP11-N-2013-000230

Visto El material probatório enunciado tanto por la parte demandante en Nulidad, como por el tercero interesado, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 22/05/2014 (folio 64), en la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil MANUFACTURA DE PAPEL (MANPA), contra el acto administrativo N° 0190-2013, de fecha 21 de Mayo de 2013, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, el cual certifica“…que el ciudadano ALVARO RAUL CALCEDO PARADA, presenta una enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual…”, este Tribunal estando dentro de la oportunidad Procesal a que se contrae el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD
DOCUMENTALES

PRIMERO: La marcadas “A”: en 12 folios útiles copia de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad. (folio 68-al 79), Marcada “B” en 13 folios útiles copia de Informe de estudio de evaluación de vibración ocupacional realizado por la Sociedad Mercantil SHA de Venezuela, C.A en el mes de enero de 2012 en la Empresas Manufacturas de Papel, C.A (Manpa) S.A.C.A, División Papel I.E.E (folios 80-92), Marcada “C” en 1 folio útil copia del informe de estudio paraclínico tipo resonancia magnética de columna lumbar, realizado en la Unidad de Imagenología ubicado en la avenida las delicias de la ciudad de Maracay, estado Aragua, en fecha 29 de Agosto de 2009 al trabajador ALVARO RAUL CALCEDO PARADA (folio 93), Marcada “D” en 1 folio útil copia contentiva del informe de estudio paraclínico tipo resonancia magnética de columna Lumbosacra, realizado en el centro de resonancia especializado en fecha 16 de Agosto de 2011 al Trabajador ALVARO RAUL CALCEDO PARADA, (folio 94), Marcada “E” en 1 folio útil copia contentiva del Resumen de historia Clínica fisiátrica de fecha 30 de septiembre de 2011, realizado en el centro de medicina física y rehabilitación en la Mision Medico Cubana, Barrio Adentro, en el SRI Aguacatal al Trabajador ALVARO RAUL CALCEDO PARADA, (folio 95) Marcada “F” en 05 folios útiles copia contentiva de evaluación medica del Trabajador ALVARO RAUL CALCEDO PARADA, realizada en los años 2009 y 2011 por el Servicio Medico de la División de Molino de la empresa MANUFACTURA DE PAPEL C.A (MANPA), (folios 96 al 100), Marcada “G” en 02 folios útiles copia contentiva de los reposos médicos del Trabajador ALVARO RAUL CALCEDO PARADA, (folios 101 y 102) este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMACION

Con respecto a la prueba de información promovida observa igualmente este Juzgado, que la parte recurrente en nulidad promovió más de dos medios probatorios para demostrar un mismo hecho, lo cual se verifica violenta el derecho a la defensa de la contraparte, así lo ha establecido la Sala Constitucional, y también ha sido recogido por el destacado procesalista Dr. Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I”. Premio Academia De Ciencias Políticas y Sociales 2007-2008; cuando al abordar el tema de la relevancia o utilidad del medio probatorio señala: “…la prueba debe prestar alguna utilidad al proceso, ser necesaria, como lo expresa el ilustre profesor Devis Echandía, siendo los casos de inutilidad de la prueba, entre otros, los siguientes: Cuando varias pruebas hayan sido propuestas para demostrar un mismo hecho…”, entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido; a cuyos efectos, cabe resaltar asimismo, que, la prueba de Informes promovida, no es el medio idóneo para ello por lo se inadmite la misma. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, denominado “Invocación del Principio de la Comunidad de las Pruebas”, la cual se contrae a reproducir el valor probatorio que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a este Tribunal la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.




DOCUMENTALES
PRIMERO: La marcadas “A”: en 02 folios útiles Original de Certificación Nro. 0190-13 de fecha 21 de Mayo de 2013 (folio 111-y 112). La marcadas “B: en 58 folios útiles copia certificada del expediente Nro. ARA-07-IE-13-0125 (folio 113-y 170), este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se establece.
LA JUEZ SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES