REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de mayo de 2014
203° y 154°
PARTE ACTORA: MARITZA JOSEFINA MERCADO BETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.554.513-
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO: ALEXIS RAFAEL TORO, Inpreabogado N° 172.732.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS JUAN BORREGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.521.099.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 7303
NARRATIVA:
Se inician el presente juicio con motivo de la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MERCADO BETANCOURT, Titular de la cédula de identidad N° V-5.554.513, debidamente asistida por el Abogado ALEXIS RAFAEL TORO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.732, y de este domicilio.
En fecha 16 de mayo de de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano: CARLOS JUAN BORREGOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.521.099.
En fecha 23 de mayo de 2012, por nota secretarial, se deja constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada ciudadano CARLOS JUAN BORREGOS, antes identificado.
En fecha 30 de mayo de 2012, por auto se deja constancia de haber librado Boleta de Notificación al FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.-
En fecha 22 de junio de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber consignado la Notificación al FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, debidamente firmada.-
En fecha 22 de junio de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber consignado la compulsa sin firmar de la parte demandada, ciudadano: CARLOS JUAN BORREGOS, anteriormente identificado.-
En fecha 29 de junio de 2012, por auto, el tribunal ordena la citación de la parte demandada ciudadano CARLOS JUAN BORREGO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.521.099, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de Julio de 2012, comparece el Tribunal, el Abogado ALEXIS TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.732, en su carácter de representante legal de la parte actora, a los fines de consignar mediante diligencia, los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados.-
En fecha 21 de septiembre del año 2012, la secretaria del Tribunal Abogada AMARILIS RODRIGUEZ, deja constancia, de haber fijado el respectivo cartel de citación el domicilio de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre del año 2012, el de Mayo de 2011, por diligencia presentada por el Abogado ALEXIS TORO, en su carácter de representante judicial de la parte actora, identificado en autos, solicita al Tribunal, se nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada ciudadano CARLOS JUAN BORREGOS, identificado en autos.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal nombra Defensora Ad-Litem a la ciudadana YIPPSY GRICELL, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 151.483, y ordena su notificación.
En fecha 05 de diciembre del año 2012, el Alguacil del Tribunal, consigna notificación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem Abogada YIPPSY GRICELL, identificada en autos.-
En fecha 07 de diciembre de 2012, comparece por ante el Tribunal, la Defensora Ad-Litem ciudadana YIPPSY GRICELL, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 151.483, a los fines de aceptar el cargo y de su juramentación.-
Por auto de fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal ordena libar compulsa con orden de comparecencia, a la Defensora Ad-Litem e la parte demandada, Abogada YIPPSY GRICELL, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 151.483.
En fecha 04 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de compulsa debidamente firmado, por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Abogada YIPPSY GRICELL, identificada en autos.-
En fecha 22 de mayo del año 2013, se realizo el primer acto conciliatorio, asistiendo al mismo la parte Actora, debidamente representada, y la parte demandada, y dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
En fecha 02 de Marzo de 2012, se realizo el segundo Acto conciliatorio, asistiendo al mismo la parte Actora ciudadana MARITZA JOSEFINA MERCADO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 5.554.513, debidamente representada por el Abogado ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.732, dejando constancia de la comparecencia de la Defensora Ad-Litem Abogada YIPPSY GRICELL, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 151.483, asimismo se dejó constancia, de la no comparecencia de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 10 de mayo del año 2013, se realizo el segundo Acto conciliatorio, asistiendo al mismo la parte Actora ciudadana MARITZA JOSEFINA MERCADO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 5.554.513, debidamente representada por el Abogado ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.732, dejando constancia de la comparecencia de la Defensora Ad-Litem Abogada YIPPSY GRICELL, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 151.483, asimismo se dejó constancia, de la no comparecencia de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha: 04 de julio del año 2013, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora ciudadana MARITZA JOSEFINA MERCADO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 5.554.513, debidamente representada por el Abogado ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.732, y por la Defensora Ad-Litem Abogada YIPPSY GRICELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.483, de la parte demandada.-
En fecha: 15 de julio de 2013, el Tribunal realizo acto de declaración de los testigos ciudadanos GUERRERO BORCEGUIN KAREM JOSEFINA y GAUNA COLINA IVAN RAFAEL, titulares de las cédulas de identidad números V-12.343.435 y V-3.123.907, respectivamente, testigos estos promovidos por la parte actora.-
CAPITULO II
MOTIVA
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, puede resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
1.- Que en fecha 21 de junio del año 1974, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: CARLOS JUAN BORREGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.521.099, y de este domicilio, por ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL DISTRITO PIAR DEL ESTADO
2.- Que su último domicilio Conyugal lo fijaron FRANCISCO E MIRANDA CALLE BARINAS N° 30, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA SECTOR SANTA RITA DEL ESTADO ARAGUA.-
3.- Que al principio, de su relación se caracterizo por sentimientos mutuos de afecto y comprensión, elementos que privan en los matrimonios que marchan bien. Sin embargo, desde hace mas de treinta (30) años, se suscitaron ciertas dificultades que se tornaron insuperables por parte del ciudadano CARLOS JUAN BORREGOS, identificado en autos, ya que sin dar una explicación de su conducta, en el mes de marzo de 1979, de forma libre y espontánea y sin manifestar motivo alguno, abandono el hogar, aun cuando se encontraba en estado de embarazo su cónyuge, la ciudadana MARITZA JOSEFINA MERCADO BETANCOURT, identificada en autos, de su hija menor KEOLIS CAROLINA, delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y profiriendo frases amenazantes que no regresaría, y por lo que a pesar de las gestiones realizadas por su cónyuge ciudadana MARITZA JOSEFINA MERCADO BETANCOURT, identificada en autos, por su familia y amigos comunes permanecen separados desde entonces.-
Que en virtud de tales circunstancias, es evidente que la conducta asumida por el demandado se encuentra contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.-
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto, a las Copias de las partidas de nacimientos emanadas del Registro Civil, del Municipio Caroni, del Estado Bolívar, de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE, EDWARD RAFAEL, KEOLIS CAROLINA y JOHCER NAHAIN, todos mayores de edad, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que son hijos de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA MERCADO BETANCOURT, parte demandante y CARLOS JUAN BORREGOS, quien es parte demanda, ambos antes identificados. Y así se establece
SEGUNDO: De los testigos promovidos por la parte actora, que cursan su declaración en los folio números 61 y 62, comparecieron los ciudadanos: GUERRERO BORCEGUIN KAREM JOSEFINA y GAUNA COLINA IVAN RAFAEL, titulares de las cédulas de identidad números V-12.343.435 y V-3.123.907, quienes una vez juramentados procedieron a contestar las preguntas formuladas a viva voz por el abogado promoverte ALEXIS RAFAEL TORO, antes identificado, el primero manifestó que conocía suficientemente a la ciudadana MARITZA MERCADO, parte demandante, de vista, trato y comunicación, y que desde que la conoce han estado separados, y en ese tiempo nunca ha intentado volver al hogar, y el segundo declaro que conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace treinta y cinco años, a la ciudadana MARITZA MERCADO, y que ambos cónyuges paliaban mucho, y un día el ciudadano CARLOS BORREGOS, se fue y nunca intento regresar al hogar. Testigos a lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y estos con lo expuesto por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
TERCERO: Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos invocados por la actora y cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del acta de matrimonio No. 21, año:1974, la cual riela al folio N° cinco (05), del presente expediente, documento al que esta Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
El divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana: MARITZA JOSEFINA MERCADO BETANCOURT, y el ciudadano: CARLOS JUAN BORREGOS, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:
SEGUNDO: La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda, es decir “abandono voluntario”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos MARITZA JOSEFINA MERCADO BETANCOURT, y CARLOS JUAN BORREGOS, plenamente identificados en autos, a la presente fecha ha transcurrido un tiempo determinado sin alguna posibilidad de reconciliación, considerando prudente quien suscribe, hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del derecho de familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio.
Es evidente que la actora ha demostrado en este procedimiento que es cónyuge del demandado, y tiene la carga procesal probatoria de demostrar los asertos fácticos de su pretensión, por virtud del onis probandum y distribución propia de este procedimiento especial, por la posición asumida por el demandado, antes mencionado, es claro la misma, razón por la cual lo ajustado en este caso es declarar procedente la pretensión y así la declarará este Tribunal en la dispositiva. Así se declara y decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MERCADO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-5.554.513, contra el ciudadano: CARLOS JUAN BORREGOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.521.099.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello declara extinguido el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 21 de junio del año 1974, en la cual contrajeron matrimonio civil por ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, DEL DISTRITO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR.-
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese.
Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO(FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA (FDO)
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp: 7303
MR/AR/Rina
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