REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, (13) de mayo de 2014
203° y 154°


PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL SALAZAR MEDINA
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: DORIS DE LUCA MENDOZA, LEONCIO VALERA BARRIOS, SALVADOR GAMBINO y JOHAN CASTELLANOS OSTOS, Inpreabogado 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163
PARTE DEMANDADA: ROSALBA SALAZAR MEDINA; MARITZA OBDULIA PARRA DE SALAZAR; titulares de las cédulas de identidad números: V-3.432.291 y V-3.280.936, y la sucesión del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR TORRES
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: AURA MATILDE ESLAVA y ALI RAMON LUGO, Inpreabogado Nos. 55.181 y 101.174, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declaran Con o Sin Lugar las Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE Nº: 7468
NARRATIVA:

Este proceso se inició por libelo de demanda de fecha 26 de marzo del año 2013, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-3.202.435, debidamente asistido por el Abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN, contra la ciudadana ROSALBA SALAZAR MEDINA; MARITZA OBDULIA PARRA DE SALAZAR; titulares de las cédulas de identidad números V-3.432.291 y V-3.280.936, y la sucesión del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR TORRES, ante el Juzgado Distribuidor PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo distribuido al presente TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 05 de marzo de 2013, , le da entrada a la presente causa.-
En fecha 09 de enero del año 2013, el Tribunal mediante auto le da entrada.-
En fecha 15 de abril de 2013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 24 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, deja constancia que consigna las compulsas sin firmar, de la parte demandada, por cuanto nadie respondió en el domicilio.-
En fecha 27 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Leoncio Valera, identificado en autos, solicita la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo del año 2013, por auto se acordó librar los carteles de citación de la parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de de junio, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Leoncio Valera, identificado en autos, mediante diligencia, consigna los carteles de citación de la parte demandada debidamente publicados.-
En fecha 11 de julio de 2013, la secretaria temporal Abogada JOSMERY MATHEUS, deja constancia de haber cumplido con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Leoncio Valera, identificado en autos, mediante diligencia, solicita se le nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada.-
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal nombra Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la ciudadana Abogada GERIED VALESKA MENDOZA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.741.-
En fecha 14 de noviembre, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem Abogada GERIED VALESKA MENDOZA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.741.-
En fecha 18 de noviembre del año 2013, la Defensora Ad-Litem Abogada GERIED VALESKA MENDOZA PACHECO, identificada en autos, mediante diligencia se juramenta.-
En fecha 16 de diciembre de 2013, 16 de diciembre de 2013, el Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2014, por auto se acordó librar boleta de citación a la Defensora Ad-Litem Abogada GERIED VALESKA MENDOZA PACHECO, antes identificada.
En fecha 28 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem Abogada GERIED VALESKA MENDOZA PACHECO, identificada en autos.-
En fecha 14 de febrero de 2014, la Defensora Ad-Litem Abogada GERIED VALESKA MENDOZA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.741, consigna escrito de contestación de demanda.


En fecha 26 de febrero de 2014, la codemandada ciudadana ROSALBA Salazar medina, titular de la cédula de identidad N° V-3.432.291, debidamente asistida por la Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55181, se da por citada en la presente causa, a través de escrito de contestación, y, a su vez, opuso cuestiones previas a que se contrae los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2013, comparece el Abogado GILBERTO CHACIN LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.001, quien actúa como apoderado judicial de la codemandada ciudadana MARITZA OBDULIA PARRA DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.280.936, donde consigna escrito de contestación.-
En fecha 14 de marzo de 2014, el Apoderado judicial de la parte actora, Abogado LEONCIO VALERA, identificado en autos, consigna escrito constante de tres (03) folio útiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de marzo de 2014, el Apoderado judicial de la parte actora, Abogado LEONCIO VALERA, identificado en autos, consigna escrito de pruebas de cuestiones previas.-


MOTIVA

Observa éste tribunal que la parte demandada en su escrito de fecha 26 de febrero de 2014, de manera tempestiva alega y opone las siguientes cuestiones previas previstas, así:
PRIMERO: Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de marzo de 2014 promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, dentro del lapso legal correspondiente, en consecuencia una vez efectuado la revisión del mismo, este Tribunal observa que el mismo se circunscribe a promover lo que llama “Merito Favorable de los Autos”; sin embargo cabe destacar que esto, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora a través de su apoderado judicial en su escrito de promoción de pruebas y así se declara y decide.
SEGUNDO: Que conforme al Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alega la existencia de una cuestión prejudicial, siendo importante destacar en este acto que la parte accionante fue conteste y manifestó en su escrito de oposición previa la existencia de un expediente que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, signado con el N° 3C-21.206-13, dicha causa en la actualidad se encuentra a la espera de la realización de la Audiencia de Imputación; en base a lo anterior y viendo que ambas parte están de acuerdo en la existencia una cuestión prejudicial, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones: Al respecto este Tribunal observa que:
La prejuicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
El Tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
Para MANZINI, la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el oro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Ahora bien, considera quien decide, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión del juzgado competente el cual conoce de los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora, en sede de jurisdicción civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la causa pendiente.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
En el caso bajo estudio, se observa que a pesar de que no consta en auto copia certificada y/o simple acerca de las actuaciones a las cuales se referencia, lo cierto es que la parte actora en su escrito de contestación de cuestiones previas acepta de forma categórica la existencia del procedimiento señalado por la parte accionada, el cual como ya se dijo cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, signado con el N° 3C-21.206-13.
Ahora bien, al efectuar la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que las pretensiones de la parte accionante se circunscriben ha la nulidad del documento de venta protocolizado por ante la el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedo inscrito bajo el N° 2010.1657, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2582 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual tiene por objeto un inmueble distinguido con el N° B-102, piso 10, de la Torre “B”, el forma parte del Edificio Residencias Kaloni Palace, situado en Maracay, entre la Tercera Calle y la Calle Mariño Norte de la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Por otro lado es la misma actora quien en su escrito de contestación de la cuestión previa expresa:
“…Respecto a este punto en nombre de mi poderdante acepto que existe una cuestión prejudicial, pues mi representado efectivamente planteo una querella penal en contra de la ciudadana ROSALBA SALAZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.432.291, debido a que la misma emitió un cheque sin fondo a favor del ciudadano RAFAEL SALAZAR TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-48.933, a los fines de supuestamente efectuar el pago por la compra del inmueble objeto de litigio, esta transacción fingida se pactó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y se aparentó pagar mediante cheque N° 08658466 librado por la supuesta compradora ROSALBA SALAZAR MEDINA a la orden del vendedor JOSÉ RAFAEL SALAZAR TORRES, girado contra la cuenta N° 0105-0027-35-1027055516 del Banco Mercantil, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) y que en copia simple fue anexado conjuntamente con el libelo de demanda….”

Visto lo expresado por la misma parte accionante y lo cual no fue negado por la parte accionante, como consecuencia de ello debe considerarse, por confesión de la propia actora la existencia de la referida causa y cuál es el motivo; y como quiera que en aquel procedimiento se estaría ventilando si efectivamente el pago efectuado por la compradora (Parte demandada en el presente procedimiento) mediante cheque fue valido o no en el sentido de que se esta verificando si el mismo poseía fondos o no para el momento de su emisión, en consecuencia, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente destacar que la controversia entre las partes se reduce en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión la cual podría constituir el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas. En este sentido y por cuanto se observa de las causas en estudio, que existe vinculación entre sí, este Tribunal considera procedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión que sobre ella recaiga por el Tribunal que conozca en segunda instancia puede influir sobre la pretensión planteada en el presente expediente y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:
“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él….”
Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, “por existencia de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra. Así se declara.

TERCERO: Conjuntamente con la Cuestión Previa anteriormente referida, la co demandada ROSALBA SALAZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.432.291, promovió igualmente la cuestión previa referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo cual efectuó en los siguientes términos:
“…Con respecto a esta última cuestión previa alegada, le señalo al Tribunal, que el demandante JOSÉ RAFAEL SALAZAR MEDINA, incoa una demanda contra mi persona, y se auto nombra como portavoz y representante de los demás herederos que conforman la Sucesión de mi difunto padre JOSÉ RAFAEL SALAZAR TORRES, ya identificado en autos, habla en nombre de ellos como si lo hubiesen nombrado representante legal en esta causa sin poder alguno que lo demuestre y habla en función de que o me confabule con mi padre para burlar la cuota hereditaria de los demás herederos. Cuestión esta que confunde y a todas luces se ve incongruente cuando, en el texto de esta misma demanda, JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, demanda igualmente a la ciudadana MARITZA OBDULIA SALAZAR PARA (sic) DE SALAZAR, quien es la viuda de mi difunto padre y la persona que autorizo en la Oficina Inmobiliaria de Registro de Primer Circuito, para que mi padre me vendiera el inmueble de marras y de igual forma, tambien demanda a los hijos de esta ciudadana habidos en matrimonio con mi padre y que son mis hermanos, que llevan por nombre JOSE RAFAEL SALAZAR PARRA y JOSEFINA SOFÍA SALAZAR PARRA. Pretende el demandante hacerme ver como una estafadora y no haya porque Tribunal (sic) ni Fiscalía denunciarme, cuando a sabiendas de familia, mi difunto padre, me eligió de entre sus cuatro hijos existentes para ese momento, para venderme el cincuenta (50%) por ciento de los derecho e intereses que le correspondían y que había heredado en el inmueble objeto de la presente demanda, por herencia obtenida de mi difunto hermano ALEJANDRO EDUARDO SALAZAR MEDINA, ya identificado en autos. Solo quiero dejar claro y sentado como premisa en esta segunda cuestión previa que aquí se alega, que la idea del contrato de compra venta firmado para ese entonces entre mi papa y yo, con la anuencia de su esposa, esta íntimamente ligado a la libre voluntad propia e independiente que tuvo mi padre para realizar dicha negociación. Entendiendo que la autonomía de la voluntad es el poder que tienen los particulares para autoregular sus conductas en el Derecho Privado. Y esto fue lo que hizo mi padre como un buen Pater familia, me cedió su cuota de los derechos que poseía en dicho inmueble de una manera libre, sin presiones, se presento voluntariamente en el registro con su esposa a firmar, por lo tanto mal puede hoy en dia JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, querer pretender y desconocer la voluntad de uestro padre mucho tiempo antes de su muerte…”

En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tienen por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-
De esta manera, el Tribunal pasa a analizar la Cuestión Previa opuesta referida al Ordinal 11° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, previa las siguientes consideraciones: Con respecto a la Cuestión previa del Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem opuesta, este Sentenciador hace suyo extracto de la sentencia de fecha 18/06/2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
4. Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…”

En base a lo anterior es forzoso concluir que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
La Cuestión Previa referida solo procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la casación cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Por las razones expuestas, al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE POR SIMULACIÓN, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la “primera” cuestión previa opuesta por la parte demandada por prejuicialidad establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. SIN LUGAR La “segunda” cuestión previa opuesta por la parte demandada por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (12-05-2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


EL JUEZ,

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILIS RODRÍGUEZ



En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:15 a.m., y se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

Abg. JOSMERY MATHEUS
Exp. Nº 7468
MRR/ar/Rina