REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 19 de mayo de 2014
203º y 154º
SOLICITANTE: GERTRUDIS AURISTELA LARA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.649.443 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: DENNY CERRUTO MACHUCA, venezolano, Inpreabogado No. 94.273
MOTIVO: Interdicción de la ciudadana: MERCEDES JOSEFINCA LARA FAJARDO, venezolana, cédula de identidad N° V-12.343.584, y de este domicilio.
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 7343
SENTENCIA: Definitiva
DECRETO DE INTERDICCIÓN
Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva de la ciudadana MERCEDES JOSEFINCA LARA FAJARDO, venezolana, cédula de identidad N° V-12.343.584, y de este domicilio. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que promovido el procedimiento de Interdicción de la ciudadana GERTRUDIS AURISTELA LARA FAJARDO, venezolana, cédula de identidad N° V-9.649.443, y de este domicilio, y de este domicilio, en su condición de hermana de la mencionada ciudadana, éste Tribunal procedió a la averiguación sumaria correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales, que en cumplimiento a tal averiguación el Tribunal se trasladó y constituyó en la casa de habitación de la indiciada, a los fines de realizar el interrogatorio respectivo. De igual manera, procedió al interrogatorio de parientes cercanos, constatando así el Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental de la indiciada. Asimismo, consta de las actas procesales que dos médicos psiquiatras inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Aragua, examinaron a la indiciada, emitiendo juicio acerca de su condición mental.
TERCERO: Consta de las actas procesales, que en fecha 14 de enero de 2013, éste Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional de la indiciada.- CUARTO: Consta de las actas procesales, que decretada la Interdicción Provisional de la ciudadana: MERCEDES JOSEFINA LARA FAJARDO, Fue designada Tutora Interina la ciudadana: GERTRUDIS AURISTELA LARA FAJARDO, así como se ordenó continuar formalmente el proceso por los trámites del proceso ordinario y la consulta de la sentencia dictada ante el Tribunal Superior Civil, quedando de ésta manera concluida la fase sumaria del procedimiento de interdicción.
QUINTO: Consta de las actas procesales, que éste despacho a los fines de dictar la Interdicción Definitiva de la indiciada, solicitó el pronunciamiento de los facultativos encargados de su evaluación, en el sentido de determinar si el defecto intelectual que padece la indiciada es grave y habitual. Diagnostico que consta en Informe Médico suscrito por los doctores NORA MEDINA y HERCILIA RIOBUENO, médicos psiquiatras adscritos al Colegio De Médicos del Estado Aragua bajo los N° 44.631 Y 57.147, mediante boleta de Notificación. En dicho informe, se da cuenta de la condición mental irreversible de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA LARA FAJARDO, estableciendo que es “una paciente incapacitada definitivamente (imposibilitada total, absolutamente) para tomar decisiones, discernir, dado el deterioro cognitivo que posiblemente está evolucionando desde hace varios años.
SEXTO: Consta de las actas procesales, el cumplimiento de lo ordenado por éste despacho en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 2013. En este sentido, en dicha sentencia se decretó la interdicción provisional de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA LARA FAJARDO, y el nombramiento como tutora interina a la ciudadana: GERTRUDIS AURISTELA LARA FAJARDO.-
SÉPTIMO: Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual de la indiciada, pues tal como lo han determinado los facultativos su condición mental le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que la Impresión Diagnostica reporta: retardo mental moderado o grave. Es de hacer notar que esta enfermedad es permanente, crónica e irreversible, lo que le hace conllevar a presentar pérdida de la capacidad de discernimiento y del juicio lo que la hace una paciente incapacitada definitivamente, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. Así, se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de Interdicción de la ciudadana: MERCEDES JOSEFINA LARA FAJARDO, interpuesta por la ciudadana: GERTRUDIS AURISTELA LARA FAJARDO venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nos. V-9.649.443, y de este domicilio. En este sentido: DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA MERCEDES JOSEFINA LARA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.343.584 y de este domicilio.
SEGUNDO: El nombramiento de la ciudadana: GERTRUDIS AURISTELA LARA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.649.443, como TUTORA de la mencionada ciudadana. La ciudadana GERTRUDIS AURISTELA LARA FAJARDO, debe ser cuidada en su casa de habitación donde convive con su hermana nombrada Tutora, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, a la tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada.
Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.-. Asimismo se designa como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LARA FAJARDO, MILAGRO DEL VALLE FAJARDO, MARIBEL RODRIGUEZ TEJEDA, ABIGAIL CASTILLO LIZARRAGA y CRISTINA CASTELLANO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de as Cédulas de identidad N° V-7.202.035, 7.243.793, 5.890.534, 7.266.332 y 5.521.533, de conformidad con el artículo 324 del Código Civil.
El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Civíl correspondiente, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado, una vez que quede definitivamente firme. Ordenando registrar la presente sentencia de Interdicción Definitiva, así como también la publicación de un extracto de la misma, por ante un periódico de la localidad. dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada..- Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber al solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaria copia certificada mecanografiada de la presente decisión para su correspondiente protocolización. Asimismo mismo se debe registrar y protocolizar el Decreto de Interdicción Provisional de igual manera con la definitiva.-
Dado, sellado y firmado en el despacho de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014, siendo las 03:15 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia definitiva déjese copia en el copiador de sentencias. El Juez, (FDO Y SELLO)
Abg. Mazzei Rodriguez.
La Secretaria Titular (FDO Y SELLO)
Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular (FDO Y SELLO)
MR/AR/Carol
Exp N° 7343
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