REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (19) de mayo de 2014.-
203° y 154°
PARTE ACTORA: CARMEN ELENA ORTA, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.457, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO y FREDDY JESUS VILLANUEVA, Titulares de las cédulas de identidad números: V1.640.935 y V-3.746.625, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.011 y 172.815, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA CLEOFE BLANCO DE MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 3.284.530, CLARISA VIVIANA MIRANDA, MILITZA MARIELLI MIRANDA y ANGEL ANDRES MIRANDA, Venezolanos, mayor de edad, y de este domicilio.-
DEFENSOR AD-LITEM DELOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: CARLOS YGUARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719.-
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.-
EXPEDIENTE Nº: 7442
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inicio por demanda admitida en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), siendo que en horas de despacho del día 02 de abril de 2014, el Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos Abogado CARLOS YGUARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, solicito la declaración de la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, y habiéndose revisado cuidadosamente el expediente, se verifico que en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante diligencia que corre inserta al folio N° (63), los Abogados JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO y FREDDY JESUS VILLANUEVA, apoderados judiciales de la parte actora, solicitan las respectivas compulsas a la parte demandada, asimismo consignan las copias fotostáticas del líbelo de la presente demanda, luego en fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal mediante auto que riela al folio N° (64), ordena la citación de los Herederos conocidos ciudadanos MARIA CLEOFE BLANCO DE MIRANDA, CLARISA VIVIANA MIRANDA, MILITZA MARIELLI MIRANDA y ANGEL ANDRES MIRANDA, y en fecha 14 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado consigno las citaciones de la parte demandada siendo infructuosamente el logro de las mismas, por cuanto no se encontró ninguno de los demandados, seguidamente en fecha 27 de enero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado FREDDY JESUS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 172.815, mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2014, solicita la citación de la parte demandada mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose mediante auto en fecha 29 de enero de 2014, y en fecha 14 de febrero de 2014, el Abogado FREDDY JESUS VILLANUEVA, antes identificado, consigna la publicación de los carteles de citación mediante diligencia. Asimismo comparece la secretaria del Tribunal, y deja constancia de haber fijado en la morada de los demandados el cartel de citación.
Ahora bien, de lo antes expuesto, es evidente, que no se ha cumplido hasta la presente fecha, con la finalidad del trámite de citación de la parte demandada, como también es incuestionable que los apoderados judiciales de la parte actora, realizaron como primer paso, la publicación de los Edictos de los herederos desconocido, siendo consignado en autos mediante diligencia presentada por el Abogado FREDDY JESUS VILLANUEVA, en su carácter e apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos, la ultima publicación en fecha 10 de julio del año 2013, que corre inserta al folio N° (52), luego el Abogado antes Supra identificado, mediante diligencia de fecha 14 de octubre del año 2013, solicita el tramite de nombramiento del Defensor Ad-Litem a los Herederos Desconocidos, sin haber impulsado la citación de los herederos conocidos, evidenciándose que la demanda fue admitida en fecha 13 de febrero del año 2013, y al año siguiente, el Alguacil en fecha 14 de enero de 2014, consigna las compulsas con su orden de comparecencia, de la parte demandada sin ser efectiva la citación de los mismos en un período de tiempo determinado, por lo que muestra la omisión de todo acto de impulso procesal.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.
La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, la cual riela al folio N° 12, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
. ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp: 7442
MR/AR/Rina
|