REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014).-
204 y 155º
EXPEDIENTE N° 7596
DEMANDANTE: LOSBEYDA PEDRIQUE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.805.542.-
APODERADO OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.067.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil L`UNION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 52-A
APODERADO: TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 110.183
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIAS DEL ORDINAL 6º Y 8 º DEL ARTICULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha 04 de abril de 2014 , el abogado TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 110.183, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil L`UNION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 52-A, antes de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada en contra de su mandante, por la ciudadana LOSBEYDA PEDRIQUE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.805.542, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas del ordinal 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...”, señalando que la parte actora no hace especificación absoluta de los daños y sus causas, tal como lo ordena el artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil .
En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a letra del artículo no es más que: “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”, el actor esgrime que a los fines de hacer del conocimiento de quien aquí decide, que existe por ante la Dirección General de Gestión Adscrita al despacho del Vice Ministerio de Infraestructura de Vivienda y Gestión de Hábitat un expediente administrativo signado con el Numero DIG N° 0000243, mediante el cual su representada intentó procedimiento por RESOLUCIÒN DE CONTRATO en vía administrativa contra la ciudadana LOSBEYDA PEDRIQUE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.805.542.-
La parte accionante por su parte al dar contestación a las cuestiones previas opuestas, alega que son improcedentes por las razones siguientes: 1.- Que el defecto de forma no existe, ya que no se demandó el resarcimiento de daño y 2).-La Cuestión Prejudicial no procede porque se trata de un procedimiento Administrativo y no judicial.-
Ante los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.
En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora rechazo y contradijo la cuestión previa por defecto de forma, en el plazo fijado en la norma citada ut supra, por lo que ope lege se aperturó la articulación probatoria, evidenciándose en autos que la parte accionada promovió el merito favorable de los autos. Ahora bien, conforme al contenido a los hechos esgrimidos por la parte accionante en el escrito libelar, el objeto de la pretensión del demandante, lo constituye establecer la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO del inmueble constituido por una apartamento en obra gris que forma parte del Centro Empresarial y Residencial “Torre Imperial”, ubicado en la calle Boyaca entre las calles pichincha número 97, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con la letra y numero 4-B, con un área aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 MTS2); consta de las siguientes dependencias: Sala Comedor, Cocina-lavadero, una (01) habitación principal con sala de baño, dos (02) dormitorios, un (01) baño, éste Juzgador de una revisión de las actas procesales en especial el escrito libelar observa que no consta en autos que la parte actora LOSBEYDA PEDRIQUE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.805.542, tenga como pretensión jurídica material , la indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con la del cumplimiento de contrato de opción de compra, por lo tanto dicha cuestión previa no debe prosperar, en este sentido quien aquí decide le hace un llamado de atención al abogado en ejercicio TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 110.183, todo ello en virtud de que argumento una defensa temeraria en lo que respecta a la cuestión previa por defecto de forma ya que en ningún momento el actor persigue el resarcimiento de daños en la presente causa y ese tipo de defensas obstaculizan el buen funcionamiento del Órgano Jurisdiccional.-Así se declara y decide.-
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8° establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”. Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Angel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).
Así pues, y de acuerdo a las alegóricas transcripciones anteriormente realizadas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente evidencia este juzgador, que se está en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello en virtud de que ante el Órgano Administrativo en Materia de Vivienda existe un Procedimiento mediante el cual la parte accionada pretende la rescisión del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble donde aquí se exige el cumplimiento de contrato, por lo tanto forzosamente lo decidido en dicho Organismo afectara de manera directa el fondo de lo aquí debatido, por lo tanto la cuestión previa debe prosperar. Así se declara y decide
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 110.183, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil L`UNION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 52-A. SEGUNDO: CON LUGAR: La cuestión previa contenida en el ordinal 8 vo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte por el abogado TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 110.183, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil L`UNION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 52-A.-Se ordena la continuación del presente juicio hasta encontrarse en estado de sentencia TERCERO: En consecuencia, se fija quinto (5°) día de despacho siguiente, a la presente decisión, para que se efectué el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (23) de Mayo de 2014.
EL JUEZ, PROVISORIO
Abg. Mazzei Rodriguez
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m. de la tarde
La Secretaria,
MR/AR
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