REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay 26 de mayo de 2014
203° y 155°

PARTE ACTORA: OSTOS GONZALEZ WENCESLAO DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.407.167.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO SOLANO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.604.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 23-28, C.A, representada por los ciudadanos FRANCISCO MUÑOZ PEREZ y JOSE RAUL BARTOLO GONZALEZ titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.160.546 y V- 6.061.2887.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (INADMISIBLE).
ANTECEDENTES
En fecha 07 de mayo del año 2014 se recibió la presente demanda con sus anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de un lote de terreno ubicado en la avenida 19 de abril cruce con calle Carabobo, N° 61, Barrio la Democracia, frente al IUTAR (Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte) y cuyos linderos son: NORTE: Con la avenida 19; SUR: Con calle Carabobo; ESTE: Con inmueble que es o fue Hugo Loaiza y Terrenos Municipales; y OESTE: Con redoma la fuente; que tiene un área aproximada de DOS MIL QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (2.502,84m2).
La presente demanda se le dio entrada, se hicieron las anotaciones respectivas y se controló estadísticamente. Los documentos con los que fundamentó su pretensión, se discriminan de la manera siguiente: a) Copia Certificada de documento compra venta por Notaria, identificado con la letra “A” b) Copia Certificada Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro Maracay Estado Aragua, identificado con la letra “k1” c) Copia Certificada de compra venta, identificado con la letra “I1”
En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente demanda, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
En ese sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Nº. 1540, expediente Nº º06-741, estableció lo siguiente:
“…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.
Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.
Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.
Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.
Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide…”

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”
Se entiende entonces, el carácter de especialidad en el juicio declarativo de prescripción en la garantía que se le otorga a los legitimados pasivos para comparecer a ejercer su derecho a la defensa ante la pretensión mero declarativo del accionante. La garantía en cuestión se concreta, por una parte, a través de la disposición normativa contenida en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, esta norma es un mandato absoluto imperativo dirigido al accionante para la presentación de los instrumentos fundamentales y en caso de no presentarlos se deberá aplicar lo relativo al artículo 434 del Ejusdem.
De los recaudos aportados por la parte actora, se constata, que acompañó documentos de propiedad y de tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda. Sin embargo, no acompañó la certificación expedida por el Registrador, donde se pueda constatar el nombre, apellido y domicilio de los que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real, o cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la demanda por prescripción por el termino de veinte (20) año, y que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo.
En vista de lo anterior, se concluye que la acción que por declaratoria de prescripción Adquisitiva de un de un lote de terreno ubicado en la avenida 19 de abril cruce con calle Carabobo, N° 61, Barrio la Democracia, frente al IUTAR (Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte) y cuyos linderos son: NORTE: Con la avenida 19; SUR: Con calle Carabobo; ESTE: Con inmueble que es o fue Hugo Loaiza y Terrenos Municipales; y OESTE: Con redoma la fuente; que tiene un área aproximada de DOS MIL QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (2.502,84m2)., por tener veintiocho (28) años ocupando el lote de terreno, resulta INADMISIBLE, por el incumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil tal y así se declara.

DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que intentara el ciudadano OSTOS GONZALEZ WENCESLAO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.407.167, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA de un lote de terreno ubicado en la avenida 19 de abril cruce con calle Carabobo, N° 61, Barrio la Democracia, frente al IUTAR (Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte) y cuyos linderos son: NORTE: Con la avenida 19; SUR: Con calle Carabobo; ESTE: Con inmueble que es o fue Hugo Loaiza y Terrenos Municipales; y OESTE: Con redoma la fuente; que tiene un área aproximada de DOS MIL QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (2.502,84m2) contra INVERSIONES 23-28, C.A, por no cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 26 días del mes de mayo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación
El Juez
Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez
La Secretaria
Abg. Amarilis Rodríguez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15p.m.
La Secretaria
Abg. Amarilis Rodríguez

Exp. N° 7687
MRR/Ar/Hh