REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de mayo de 2014
Años 203° y 154°

Vista la demanda presentada por el ciudadano: JACK SHCUSTER ELMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.251.568, y de este domicilio, estando asistido por los abogados AGUSTIN ALVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, inscritos en los inpreabogados N°! 16.001 y 7.178, respectivamente, que corre inserta en el cuaderno principal de la presente causa, y en la cual solicita se decrete medidas cautelares preventivas sobre bienes de la demandada, con motivo de juicio por SIMULACION, en la cual solicita al Tribunal con la urgencia del caso, “…DECRETE MEDIDA PREVENTIVA de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles objeto del presente juicio , PRIMERO: un inmueble consistente en un apartamento vivienda, PH-1, de la planta Pent- House del edificio Turpial, cuyos datos y demas especificaciones constan en el documento de condominio y su Reglamento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 36, folios 101 al 11, protocolo Primero, tomo 07 de fecha 08 de marzo del año 1985. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS ( 229,72 MTS.2) y consta de un (01) recibo comedor, un (01) estar, un (01) baño de servicio, cocina, lavadero, balcón, cuatro (04) closets, dos (02) terrazas y el uso exclusivo de dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 12T y 13T, con un área aproximada de trece (13 mts.2) cada uno, ubicados en la planta semi sótano y un (01) maletero distinguido con el N° 01 situado en la misma planta semi sótano.- Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de : CERO ENTEROS SIETE MIL OCHOCIENTAS CATORCE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO ( 0,7814%) sobre las cosas y cargas comunes del condominio, y son sus linderos los siguientes: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: Con el pasillo de circulación, paso de los ascensores, cuarto para la basura y fachada interna sur, ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con la fachada oeste del edificio.-
SEGUNDO: Un inmueble conformado por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la parte norte de la Calle Pérez Almarza en Jurisdicción del Municipio Páez de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, distinguido con el N° 13, antes N° 09, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de Juan Lavieri, SUR: Inmueble que es o fue de la señora Loave de González, ESTE: Su frente la Calle Pérez Almarza y OESTE: Inmueble que es o fue de Juan Lavieri, las medidas de terreno son : OCHO METROS Y CINCO CENTIMETROS (8,05 MTS), de frente por TREINTA METROS Y TREINTA CENTIMETROS (30,30 MTS) DE FONDO, dicha venta esta registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado bajo el N° 12, folio 85 al folio 89, protocolo primero, tomo undécimo de fecha 18 de febrero del año 2004.- TERCERO: Un inmueble consistente en una parcela de terreno marcada con el N° 22, en el plano de la Urbanización La Esperanza, de esta ciudad de Maracay, la cual tiene una extensión de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 492 M2), y sus linderos son : NORTE_: En treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts), la parcela N° 23, SUR: En treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts), la parcela N° 21, ESTE: En diez y siete metros con sesenta centímetros ( 17,60mts), la Calle Esperanza, y OESTE: En catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 mts), las parcelas N° 19 y 20 y la casa sobre ella construida, la cual es de una sola planta, de platabanda, piso de granito, ventanas macuto y con vidrios, paredes de bloques de arcilla frisadas, tres (03) habitaciones principales y una (01) para servicio, comedor, recibo, salón de estar, porche, hall, cuatro (04) baños y cocina. Venta simulada por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay, quedando anotado bajo el N° 36, folio 208, p protocolo primero, tomo séptimo, fecha 27 de marzo de 2003.-Este inmueble fue vendido como consta en documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado bajo el N° 2013.478, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.2059 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, fecha 21 de junio de 2013.-
Antes de decidir este Juzgador estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Es bien sabido en el ámbito jurídico, la necesidad antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de la medida cautelar solicitada, deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora, el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, y el Periculum in damni, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…”
En el caso de marras, de las documentales acompañadas por el solicitante Ciudadano: JACK SHCUSTER ELMAN, plenamente identificado en autos, asistido por los abogados AGUSTIN ALVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado N° 16.001 y 7.178, respectivamente, a decir:
1)Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua. marcado con la letra “A”.
2)Documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua marcado con la letra “B”.
3) Copia de la Declaración Jurada debidamente Notariada por el Notario Público Segundo de Maracay, marcado con la letra “C”
4) Documento Notariado por ante la Notaria Pública Segunda Interino de Maracay y copias de las Cédulas de identidad y copias de los cheques emitidos marcada con la letra “D”.-
5) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua ,y copias de las Cédulas de identidad, marcado con la letra “E”.-
6) Copia de la planilla de la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, marcada con la letra “F”.-

Instrumentos todos, que este Juzgador aprecia y valora, en razón de que de los mismos es una Simulación de Ventas sobre los inmuebles señalados en cuestión que intenta la parte solicitante, parte demandante en el presente proceso.-
Ahora bien, de los alegatos de l a parte actora, de las documentales antes descritas, ilustran a este Juzgador sobre los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, por tratarse de medidas cautelares nominadas, y las mismas tienen relación directa con el objeto de la pretensión por lo tanto lo procedente es decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble . Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal DECRETA, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un inmueble consistente en un apartamento vivienda, PH-1, de la planta Pent- House del edificio Turpial, cuyos datos y demás especificaciones constan en el documento de condominio y su Reglamento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 36, folios 101 al 11, protocolo Primero, tomo 07 de fecha 08 de marzo del año 1985. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (229,72 MTS.2) y consta de un (01) recibo comedor, un (01) estar, un (01) baño de servicio, cocina, lavadero, balcón, cuatro (04) closets, dos (02) terrazas y el uso exclusivo de dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 12T y 13T, con un área aproximada de trece (13 mts.2) cada uno, ubicados en la planta semi sótano y un (01) maletero distinguido con el N° 01 situado en la misma planta semi sótano.- Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de : CERO ENTEROS SIETE MIL OCHOCIENTAS CATORCE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO ( 0,7814%) sobre las cosas y cargas comunes del condominio, y son sus linderos los siguientes: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: Con el pasillo de circulación, paso de los ascensores, cuarto para la basura y fachada interna sur, ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con la fachada oeste del edificio.-
SEGUNDO: Un inmueble conformado por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la parte norte de la Calle Pérez Almarza en Jurisdicción del Municipio Páez de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, distinguido con el N° 13, antes N° 09, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de Juan Lavieri, SUR: Inmueble que es o fue de la señora Loave de González, ESTE: Su frente la Calle Pérez Almarza y OESTE: Inmueble que es o fue de Juan Lavieri, las medidas de terreno son : OCHO METROS Y CINCO CENTIMETROS (8,05 MTS), de frente por TREINTA METROS Y TREINTA CENTIMETROS (30,30 MTS) DE FONDO, dicha venta esta registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado bajo el N° 12, folio 85 al folio 89, protocolo primero, tomo undécimo de fecha 18 de febrero del año 2004.-
TERCERO: Un inmueble consistente en una parcela de terreno marcada con el N° 22, en el plano de la Urbanización La Esperanza, de esta ciudad de Maracay, la cual tiene una extensión de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 492 M2), y sus linderos son : NORTE_: En treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts), la parcela N° 23, SUR: En treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts), la parcela N° 21, ESTE: En diez y siete metros con sesenta centímetros ( 17,60mts), la Calle Esperanza, y OESTE: En catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 mts), las parcelas N° 19 y 20 y la casa sobre ella construida, la cual es de una sola planta, de platabanda, piso de granito, ventanas macuto y con vidrios, paredes de bloques de arcilla frisadas, tres (03) habitaciones principales y una (01) para servicio, comedor, recibo, salón de estar, porche, hall, cuatro (04) baños y cocina. Venta simulada por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay, quedando anotado bajo el N° 36, folio 208, p protocolo primero, tomo séptimo, fecha 27 de marzo de 2003.-Este inmueble fue vendido como consta en documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado bajo el N° 2013.478, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.2059 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, fecha 21 de junio de 2013.-
Se ordena librar oficios correspondientes A: 1) La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, 2) A la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y a 3) A la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.- Cúmplase. Dado, firmado y sellado en el Juzgado Cuarto de primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Años 203ª de la Independencia y 154ª de la Federación.
El Juez(FDO Y SELLO)
Abg. Mazzei Rodriguez
La Secretaria(FDO)
Abg. Amarilis Rodríguez.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10. 50 am.
La Secretaria (FDO Y SELLO)
Exp. 7644
MR/AR/Carol