Republica Bolivariana de Venezuela








Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circucripcion Judicial del Estado Aragua

Maracay 28 de mayo de 2014
203° y 155°


Tal y como fue acordado por auto de fecha 22 de mayo de 2014, cursante en el Cuaderno Principal del presente Expediente No. 7676 (Nomenclatura de este Juzgado), contentivo del procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el abogado IGOR SALOMON PALACIOS ARZOLA, inpreabogado N° 62.846, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANGEL SALERNO SALERNO, Titular de la cédula de identidad N° 6.350.903, abierto como se encuentra el presente Cuaderno de Medidas y vista la solicitud de MEDIDAS NOMINADAS de EMBARGO PREVENTIVO y/o PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, contenidas en el Cuaderno Principal del Expediente, este tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las medidas cautelares por lo general, persiguen como cualquier medida lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación. Estas medidas cautelares al decretarse persiguen los anteriores fines, quedando a discrecionalidad del juez su procedencia o no, es así como el Juez puede llegar al punto de acordar o negar dichas providencias y analizar si las mismas son idóneas, y en caso de considerar su negativa o no procedencia, este mero análisis no puede considerarse que violaría las máximas de experiencias por parte del sentenciador. Por ello es que se dejan a criterio del juez la procedencia o no del decreto de la providencia en este juicio preliminar objetivo que no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido.
SEGUNDO: Ahora bien, del libelo de la demanda, se desprende que el demandante JESUS ANGEL SALERNO SALERNO, antes identificado, asistido por el abogado IGOR SALOMON PALACIOS ARZOLA, solicitó Medida de Embargo Preventivo y/o Prohibición de Enajenar y Grabar, siendo esta imprecisa, es por ello que este Tribunal pasa a determinar cual de las dos Medidas se requieren para su procedencia y atendiendo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido y sugerido en varias sentencias referidas al procedimiento cautelar, puede el Juez acordar unas de las dos medidas nominadas, establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en un juicio, en un solo proceso y que la insuficiencia en la práctica y resultado de una cautela generaría la procedencia de la otra. Todas estas consideraciones hacen inducir al proponente la insuficiencia de su solicitud cautelar por lo que, este Tribunal forzosamente debe declarar Sin lugar la solicitud en lo que se refiere a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR y en consecuencia negar la procedencia de la misma, sobre un bien Inmueble propiedad del Deudor, ciudadano VELIZ CELIS CARLOS MARIO, supra identificado, constituido por un (01) local comercial, distinguido con el número 05, ubicado en el nivel 3, primer piso, el cual forma parte del centro comercial Parque Aragua, situado con frente a la avenida Bolívar entre la calle de servicio de la avenida Bolívar de la ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, identificación Catastral Número 010503030002015001000002005, y que posee una superficie aproximada de Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados, (75,60mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local Número 6, Sur: Pasillo secundario de circulación Peatonal; Este: Local Número 7; y Oeste: Local Número 3. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Medida de Embargo Preventivo, El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El artículo 588 en su ordinal Primero del mismo Código, pauta: “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1°) El Embargo de bienes muebles. 2°) El Secuestro de bienes determinados…”.
El Tribunal por cuanto de la revisión efectuada a las actas que integran al expediente se refleja que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en las normas adjetivas antes indicadas, este juzgado declara procedente dicha solicitud y en consecuencia ordena decretar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.1.125.000,00), que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales, Honorarios Profesionales, Intereses Moratorios calculados prudencialmente por este Tribunal, siendo la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.125.000,00). Con la advertencia que si medida de embargo preventivo recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 625.000,00), que comprende la suma liquida demandada más las costas procesales, Honorarios Profesionales e Intereses Moratorios.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Procedencia de la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: Con Lugar la Procedencia de Medida de Embargo Preventivo, solicitada por la parte demandante.
Líbrese y entréguese Despacho de comisión anexo a oficio dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDA DEL ESTADO ARAGUA. Cúmplase.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar las partes, sino sobre lo aquí analizado.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 28 días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce 28-05-2014.
El Juez

Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez
La Secretaria

Abg. Amarilis Rodríguez

Exp. N° 7676
MRR/Ar/Hh