REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


DEMANDANTE: DIOSA NOHEMÍ TOVAR DE ENTESANO, venezolana, mayor de edad, hábil titular de la cedula de identidad No.3.844.150. Viuda de CARLOS ALBERTO ENTESANO
APODERADOS JUDICIAL: PUBLIO SALAZAR MORALES y LOURDES MARIANA SALAZAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.1.605 y 79.272 respectivamente. DEMANDADO: JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No.6.194.751.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA TERESA RAMIREZ SANCHEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.16568.
PARTE CODEMANDADA GARANTE: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el no.86, tomo 124.
APODERADOS JUDICIAL DE LA GARANTE: CARMEN GUARNIERI TRISAN, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.228.379 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.561.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: No.6950.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: TRANSITO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, seguido por la ciudadana: DIOSA NOHEMÍ TOVAR DE ENTESANO esposa del hoy occiso CARLOS ALBERTO ENTESANO contra el ciudadano: JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ MENDOZA y la garante empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., todos identificados anteriormente. Motivado por el accidente de tránsito ocurrido el 27 de Mayo del 2010, a las 7:40 horas de la mañana, en la Avenida Principal El Milagro de Maracay, en sentido sur-norte, donde el causante CARLOS ALBERTO ENTESANO en compañía del niño DOMINGUEZ ENTESANO, conducía EL AUTOMOVIL CHEVROLET CORSA, TIPO COUPE, COLOR ROJO, AÑO 2001, PLACAS MCB79N, por la Avenida Principal El Milagro de Maracay, en sentido sur-norte, y cuando conducía a moderada velocidad terminando de pasar la intersección formada con la Avenida Casanova Godoy, fue impactado violentamente por su área lateral derecha del vehículo, por la CAMIONETA CHEVROLET GRAND VITARA, SPORT WAGON, TIPO RUSTICO, COLOR ROJO, AÑO 2000, PLACAS WAA85M, conducido a exceso de velocidad por el ciudadano: JORGE ENRIQUE CHACON que llegó al referido cruce desplazándose por el canal derecho de la referida avenida, en sentido este-oeste, sacando de la vía de circulación, al vehículo corsa colocándolo hacia la zona verde adyacente a la universidad Central de Venezuela y producto del accidente le genero al lesiones gravísima que posteriormente le sobrevino la muerte al hoy causante CARLOS ALBERTO ENTESANO y lesiones menos graves al niño DOMINGUEZ ENTESANO. Alego además que existe responsabilidad civil por los daños materiales y personales generados por la imprudencia del conductor del vehículo al circular en exceso de velocidad y no observar las señales de tránsito correspondiente y que conforme al artículo 1.193 del Código Civil son solidariamente responsable del daño causado el conductor y el propietario del vehiculo que ocasiono el accidente donde le sobrevino la muerte al esposo de su representada. Finalmente estimo la presente acción de indemnización del daño moral para su afectada representada en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL, (Bs 450.000,00) acompañando su libelo con documentos fundamentales y solicitando se declare con lugar dicha demanda.

I ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROPIETARIO DEL VEHICULO.
Alego y promovió en su escrito, cuestiones previas las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 6º defecto de forma, y Al contestar sobre el fondo de la demanda rechazo y contradijo en forma genérica y especifica; todos los puntos contenidos en el escrito de demanda, en especial el acta policial levantada el día del accidente de tránsito ocurrido, que el vehículo no se encontraba bajo su dependencia, cito jurisprudencias, promovió e hizo valer pruebas de informes dirigidas al sitio donde falleció el conductor del vehículo corsa e inspección ocular en el sitio del accidente. Finalmente solicito se declare sin lugar la demanda.

II ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA GARANTE.
Alegó y promovió la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en su escrito, cuestiones previas las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 6º defecto de forma, 8º prejudiciabilidad, existencia de una condición pendiente, caducidad de la acción, falta de cualidad pasiva conforme al artículo 361 del ejusdem, que el demandante no es el titular del vehículo corsa Chevrolet para pretender hacer efectiva la cobertura por daños a cosas, que ha operado la prescripción de la pretensión y Al contestar sobre el fondo de la demanda rechazo y contradijo todos los puntos contenidos en el escrito de demanda, en especial que los demandantes no son los propietarios del vehículo corsa, y para el momento del accidente poseyera licencia de conducir valida, que su representada sea responsable por los daños morales que pretende imputar el demandante, Igualmente procedió a la tacha de los testigos promovidos por la demandante he indico los hechos relevantes de la ocurrencia del siniestro , promovió he hizo valer la póliza de seguro, providencia de la superintendencia de seguros, y finalmente solicito se declare sin lugar la presente demanda.

BREVE NARRATIVA.

En fecha 29 de Noviembre del 2010, este Tribunal, admitió la demanda y se emplazó al demandado y garante, para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda (folio 31 y 32 primera pieza).
En fecha 20-07-11, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS., presentó por medio de diligencia escrito de Cuestiones previas (folios 62 al 73, primera pieza).
En fecha 25-07-11, la parte demandada ciudadano JORGE AUGUSTO GONZALEZ, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de promoción de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y promovió pruebas, sin consignación de recaudos. (F: 96 al f: 105 primera pieza).

En fecha 04-08-2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por el Garante Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGURO C.A, (f: 107 al f. 109 primera pieza).

En fecha 07 y 25 -11-2011, en el mismo orden, este Tribunal ordenó por medio de la sentencia y auto de subsanación, la reposición de la causa, al estado de que los demandados den contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones de las partes. (Folios 128 al 130 y 133 2da pieza ). Sobre esta sentencia la parte codemandada garante ejerció tres (3) veces recurso de apelación en fechas; 25 ,30 de enero y 01 de febrero del año 2012, siendo atendidas y oídas en un solo efecto en fecha 24-02-2012, (folio 131 2da pieza) declarando definitivamente firme la mencionada sentencia por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Julio del 2012, motivado al desistimiento del apelante co-demandada garante. (Folios 277 al 283 de la 2da pieza).

En fecha 25 de Mayo de 2012, este Juzgado por medio de sentencia interlocutoria y ampliación declaro, parcialmente con lugar la cuestión previa opuestas por las codemandadas prevista en el ordinal 6º, y sin lugar las previstas en el ordinal 8º, 10º contenidas todas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f 165 al f 182 y 186 al 187, de la segunda pieza del expediente) Siendo confirmada dicha sentencia por el Juzgado Superior correspondiente, en fecha 21 de marzo de 2013, al declarar sin lugar el recurso de apelación de la co-demanda garante. (Folios 140 al 153 de la 3era pieza).

En fecha 24-09-2012, se celebró la audiencia preliminar, y compareció las partes co-demandadas, quienes fijaron nuevamente los hechos, rechazando y contradiciendo los alegatos de la parte demandante y ratificando y reproduciendo cada codemandada sus alegatos fijando.los limites de controversia y haciendo sus consignaciones ( folios 203 y 204, 2da pieza).
En fecha 09-10-2010, se fijó el lapso probatorio por cinco (5) días de despacho todo de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 212, 2da pieza).
En fecha 17-10-2012, por medio de auto se admitieron las pruebas documentales, informes y testimoniales promovidas por las partes, fijando para los treinta (30) días de despacho siguiente a las 10:00 am, la audiencia oral correspondiente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículo 859, 864 y 868 del Código de Procedimiento Civil. (folio 335 al 338, 2da pieza). Donde la codemandada garante ejerció recurso de apelación que fue oído en un solo efecto y declarado sin lugar por medio de la sentencia dictada en fecha 02 de Mayo 2013 por el Juzgado Superior correspondiente. (Folios 169 al 186 de la segunda pieza).
En fecha 10-02-2014, se celebró la audiencia oral compareciendo el apoderado judicial de la parte actora, ratificando el contenido de sus exposiciones anteriores, las pruebas presentadas y evacuadas y finalmente rechazando y contradiciendo los alegatos de defensa de la parte demandada y de la garante así como las documentales presentadas por ellos, solicitando se declare con lugar la acción de daños y perjuicios llevado por ante este Juzgado. ( f: 274 al f. 275).
En fecha 12 de abril de 2013, se ordenó por medio de auto reanudar la causa fijándose para los treinta (30) días de despacho siguiente a las 10:00 am, la audiencia oral correspondiente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 859,864 y 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Enero de 2014, este sentenciador por medio de auto se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2014 se acordó el día y la hora para que se llevara a cabo al audiencia oral difiriéndose la misma, para el décimo segundo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 27-05-2014, se celebró la audiencia oral y comparecieron; a) el apoderado judicial de la parte actora, ratificando el contenido de sus exposiciones anteriores, las pruebas presentadas y evacuadas, rechazó y contradijo los alegatos de defensa de la parte demandada y de la codemandada–garante, así como las documentales presentadas por ellos, solicitando se declare con lugar la acción de daños y perjuicios Morales que cursa por ante este Juzgado. b) la parte demandada solicitó la declaratoria de la prescripción en el presente juicio alegando que el accidente se motivo por culpa e imprudencia del conductor hoy occiso CARLOS ALBERTO ENTESANO. Solicitando se le declare sin lugar la presente demanda y luego estando presente c) la codemandada-garante, solicitó la declaratoria por parte del Juzgado de la prescripción de la acción, Insistió en la falta de cualidad del demandante para el reclamo de los daños materiales, e indicó a solicitud del Juez, mediante el plano de ubicación donde ocurrió el accidente, como circulaban los vehículos para el momento del accidente, finalmente solicitó se declare sin lugar la presente demanda por que el demandante no demostró la escala de sufrimiento para el daño moral ( f. 213 al 218 de la tercera pieza).

I
PUNTOS PREVIO
Este tribunal pasa a resolver el punto previo y emitir el correspondiente pronunciamiento referido a la declaratoria de la prescripción alegada

I.- LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCION
La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., planteó y opuso a la parte demandante en su escrito contestación a la demanda, la prescripción de la acción por haber transcurrido más de doce (12) meses computados desde la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito siendo el día: 27-05-2010, hasta el 27-05-2011, fecha en que efectivamente fue citada su representada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.852, 1.969 ,1.975 ,1.976 del Código Civil. y 196 de la Ley de Tránsito Terrestre. Y por lo tanto debe declararse procedente su petición.


De la revisión del presente expediente, este Sentenciador observa del contenido de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha: 07-11-2011, en su dispositivo declaro:
...” la reposición de la causa al estado de que los demandados den contestación a la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos las ultimas de las notificaciones ordenadas y se declaran nulos todos los actos procesales subsiguientes…”,

Luego cursa diligencia de fecha 20-07-2011, (folio 62 de la primera pieza) presentada por la apoderada judicial de la codemandada- garante, donde se evidencia por medio de esta, la primera vez que la codemanda-garante hizo presencia en juicio y de la lectura del contenido manuscrito dice

…” Visto el auto de este Tribunal emanado en fecha 20-06-2011, a tenor de que se deje constancia de agregarse las resultas de citación por correo de mi representada la cual es la ultima parte codemandada cuya citación faltaba hacer constar en autos y vistos que se encuentran citados todos los codemandados y estando dentro de la oportunidad prevista …. Consigno constante 11 folios útiles escrito mediante el cual opongo cuestiones previas…es todo…”

Igualmente, este Sentenciador observa, la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones Judiciales nº 018306, cursante al folio 56 y vto. de la primera pieza del expediente, emanada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, que la Oficina Receptora lo dio por recibido en fecha: 30 de Marzo del 2011, y en su anverso en la entrega aparece que fue recibido por una ejecutiva de atención al cliente en fecha 14-04-2011, que se identificó con su nombre y número de cédula de identidad y además aparece estampado en dicha planilla un sello húmedo con el nombre y el número registro de Identificación Fiscal R.I.F. correspondiente a la parte codemandada- garante.

Para este sentenciador está claro lo que significa la figura de la prescripción y cuando opera a saber: la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Ahora bien, en el presente caso, como antes se ha dicho se trata de un juicio de daños y perjuicios de tipo moral, derivados de accidente de tránsito, por ende, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332, de fecha 26-11-2001, Decreto N° 1.535 del 8 de noviembre de 2001, cuya ley estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por lo tanto, es la aplicable al caso en estudio, en la que el referido artículoestablece lo siguiente:
“…Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto (sic) Ley (sic) para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...”
De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuando sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción.
Al respecto, se observa el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 27 de Mayo de 2010, tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo 150-2010”, por lo tanto, no existe ninguna duda que la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción en el presente juicio, es el 27 de mayo de 2010, fecha ésta que es admitida por la partes.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Tránsito Terrestre no las establece, por tanto, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969, prevé lo siguiente:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.
La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, o mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado que en el presente caso ocurrió el 14-04-2011 convalidase por medio de diligencia de fecha: 20-07-2011.
Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.
Es de advertir, que una vez interpuesta la demanda y aún cuando la misma no se haya registrado, pero, de lograrse la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, la misma quedará interrumpida, en el presente caso la apoderada judicial de la demandada garante por medio de diligencia asumió como válida la citación de su representada al expresar….” y vistos que se encuentran citados todos los codemandados y estando dentro de la oportunidad prevista…”

Por todo ello, considera este sentenciador que en la prescripción alegada y opuesta por la parte demandada en su única oportunidad y por la codemandada garante en sus siete (7) escritos de contestación a la demanda, no puede declararse, en virtud de que a pesar que la citación por correo certificado, no aparece estampada la firma de la persona del seguro que le dio por recibido, se presume que la empresa fue enterada, aunado al hecho de que dicha citación también fue convalidada y aceptada en primer término por la parte a quien se pretendió citar, al comparecer ésta al tribunal y por medio de diligencia donde consignó escrito de oposición de cuestiones previas, procedió a validarla, sin alegar ni oponer la prescripción en primer término y finalmente la sentencia de reposición es clara al reponer la causa al estado de que las partes den contestación a la demanda, y al declarar nulos los actos subsiguientes a la contestación, es decir después de la contestación, no antes, entendiéndose para la codemandada garante que la citación según nuestro actual Código de Procedimiento Civil, siempre es anterior a la contestación, por lo que la fase de citación de las partes en el presente Juicio surtió sus validos efectos procesales para este sentenciador por lo que se declara improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción propuesta por la demandada y codemandada garante contra el demandante en el presente juicio . Y así se decide.

Es por todo lo aquí expuesto este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la prescripción opuesta por la parte demandada y codemandada garante en el presente juicio Y Así se decide.



III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
Este sentenciador acoge que en cuanto a las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de tránsito y transporte terrestre SALA DE CASACIÓN CIVIL ha establecido:
“……ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra)…”
Asimismo, en un fallo de fecha 14 de Junio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:
“…Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia Nº 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A.; caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmari Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/Orlenia Margarita Quezada De Terán y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente: “…De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos…”

Observadas particularmente estas reglas procesales que rigen en materia de valoración de las pruebas en los juicios de tránsito que se aplican en especialmente a la presente causa, y siendo la oportunidad procesal para que las partes intervinientes promovieran sus pruebas, hicieron uso de sus derechos en su oportunidad procesal y este Sentenciador pasa a valorarlas de la siguiente manera:

I PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Primera pieza del expediente
1.- (f. 5 al f 8) Marcado con la letra “A”, INSTRUMENTO PODER otorgado por la accionante, ciudadana: DIOSA NOHEMÍ TOVAR DE ENTESANO, venezolana, mayor de edad, hábil titular de la cedula de identidad No.3.844.150. a los ciudadanos PUBLIO SALAZAR MORALES y LOURDES MARIANA SALAZAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.1.605 y 79.272 respectivamente a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, con carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió siendo demostrativo la representación de la abogada mencionados abogados , como apoderados judiciales del referido ciudadano . Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

2.- (f. 26) Marcada con la letra “D”, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha: 21-06-2010 bajo el Nº 169, Tomo VI, año 2010, del occiso: CARLOS ALBERTO ENTESANO, expedida en fecha: 21-06-2010, por la Oficina de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Donde se deja constancia que la fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano fue el 03 de Junio del 2010, en la Policlínica Coromoto Maracay, a las 7:30 am, por “SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA DIGESTIVA INFERIOR SEVERA, POLITRAUMATIZADO. HECHO DE TRÁNSITO que tenía 61 años de edad, casado con la demandante y titular de la cédula de identidad en vida nº 81.189..594, quien fue hijo de los ciudadanos VITORIO ENTESANO ( F) y IRMA VENARDI DE ENTESANO (F). y dejó 4 hijos mayores de edad, CARLA VANNESSA, CARLA DANIELA, CARLA GABRIELA, Y CARLOS ALBERTO ENTESANO TOVAR, Siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como demostrativo en todo su contenido de que el ciudadano hoy occiso falleció en fecha: 03-06-2010 por causa de un hecho vial y fue hijo de los ciudadanos antes indicados casado con 4 hijos . Así se establece.


3.- ( f 09 al f. 23 ) Marcado con la letra “B” Copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 150-2010, expedida por el anterior Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones Penales nº 42, con sede de la Avenida Universidad del Municipio Mario Briceño Irragorry de Maracay, de fecha 8 de Julio de 2010, contentivas de acta policial nº 150-2010, informe del accidente de tránsito, un croquis de levantamiento de accidente de tránsito de un vehículo automotor, acta policial de inspección ocular, planillas de datos de víctimas, notificación de los derechos al imputado, acta de aprehensión, planilla del estacionamiento LUIMAN C.A. Acta de avalúo y el acta de visualización de daños del vehículo con fotos del mismo y el accidente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente expediente, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha más se alegó su impugnación pero la parte lo hizo en forma generalizada y no utilizo los medios para hacerla valer, por lo que se tiene como no realizada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.


4.- .- (F.24 y 25 vto.) Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, de fecha: 19-03-1976, bajo el Nº 105 , Tomo A del hoy occiso : CARLOS ALBERTO ENTESANO RIVERO APONTE y : DIOSA NOHEMÍ TOVAR expedida en fecha: 14-06-2010, por la Oficina de Registro Civil del Municipio. Mario Briceño Iragorry Santiago Mariño del Estado Aragua. Para este sentenciador quedo demostrado el vinculo matrimonial entre la demandante y el conductor del vehiculo corsa. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


5 - ( f. 184 al 189, 200 al 235, 263 al 278, 327 al 342, primera pieza 28 al 57, 101 al 127 de la segunda pieza del expediente) constante de 16 folios útiles, , marcados con las letras “ A Y B” documentales privadas promovidas seis (6) veces en conjunto y en el lapso de contestación a la demanda y en todas las fases del juicio, en copias simples contenida de: a) CUADRO RECIBO DE LA POLIZA INDIVIDUAL DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS TERRESTRES N 000055429, b) CONDICIONADO DE LA POLIZA DE RESPONSANBILIDAD CIVIL Y c) GACETA OFICIAL, emanada por la empresa mercantil Oriental de Seguros C.A, , ya identificada contratado por el ciudadano JORGE AUGUSTO GONZALEZ, sobre el vehículo CAMIONETA CHEVROLET GRAND VITARA, SPORT WAGON, TIPO RUSTICO, COLOR ROJO, AÑO 2000, PLACAS WAA85M, serial del motor 157346, serial de la carrocería 8LDFTL52VVY0002470,. Este sentenciador partiendo del principio de comunidad de prueba le da pleno valor probatorio a las presentes documentales así como sus reproducciones, en todo su contenido pues las mismas no fueron rechazadas, contradichas tachadas ni impugnadas por las partes quedando reconocidas para su contraparte Siendo demostrativo y fidedigno para quien aquí sentencia que el mencionado contrato de servicios según lo alegado y probado en autos, surte efectos entre las partes contratantes en los términos y condiciones establecidas conforme cantidades dinerarias indicadas en su cuadro de cobertura, en especial los reglones donde se indica indemnización por DAÑOS A PERSONAS, DAÑOS A COSAS Y EXCESO DE LIMITES y en el condicionado de la póliza la mención en casi todas sus clausulas de la denominación de “ indemnización por daños“ en forma general y el contenido de lo descrito en el domicilio especial referido a la competencia de los Juzgados que debe conocerlos los juzgados donde haya ocurrido el accidente de tránsito y la cuantía, para el momento en que ocurrió el hecho vial accidente de tránsito colisión vehicular. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 432 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.

6) .- Pruebas de informes: La parte co-demandada JORGE AUGUSTO GONZALEZ en su escrito de contestación promovió oficiar a la Dirección Medica del Hospital Central de Maracay a los fines de que remitieran el historial médico del hoy occiso CARLOS ALBERTO ENTESANO, ya identificado e igualmente a la Dirección Médica de la Clínica Coromoto al (F:387 al 397 de la 3era pieza del expediente) Este Juzgado recibió comunicación de fecha 18-12 -2012, por la dirección Médica del Hospital de Maracay e informó que en fecha 27-05-2010, según Boleta de Admisión ingreso el hoy occiso CARLOS ALBERTO ENTESANO y según historia clínica egreso del el 28-05-2010, Refiriendo que es un paciente de 61 años de edad, hipertenso, que sufrió una serie de lesiones corporales, traumatismo motivado a un accidente de tránsito. Igualmente cursa a los folios 382 al 387 de la 3ra pieza del expediente, Comunicación emanada de la clínica La Coromoto, donde dejó constancia que ingreso en ese centro un paciente en malas condiciones proveniente del Hospital de Central de Maracay y que el mismo falleció 10 horas después de su ingreso ocurriendo el 03-06-2011. Este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio a dicha dichos informe conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo para quien aquí decide que el causante acompañado de la demandante, quien es su esposa recorrió dos centros de asistencia de salud para lograr salvarle la vida y tratar la preservar la humanidad a su difunto esposo por haber sufrido lesiones muy graves producto del accidente de tránsito aquí descrito. Y así se establece.

-Prueba de informe (cursante al folio 399 y 400 de la Tercera pieza del expediente), donde informan a este Juzgado sobre la apertura de una averiguación penal al conductor del vehículo ciudadano JORGE ENRIQUE GONZALEZ, al respecto este Sentenciador le otorga valor de presunción alguno a dicha documental pues nada incide ni aporta ningún elemento para este Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
III
MOTIVA
Analizadas así pues, las pruebas cursantes en el expediente, resulta evidente que la parte actora logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad Civil de la demandada y la codemandada garante sobre la ocurrencia del accidente y, siendo que la representación judicial de las accionadas se limitaron a impugnar, contradecir, tachar genéricamente las instrumentales acreditadas por el actor, muy especialmente el expediente de tránsito, no promovieron medio probatorio alguno en contraprueba de los hechos afirmados por los funcionarios públicos actuantes, resulta incuestionable la responsabilidad de las demandadas en la ocurrencia del accidente de tránsito y en consecuencia responsables en responder sobre el daño causado en primer termino y de tipo moral, ocasionados a la demandante por la pérdida de su esposo, hoy fallecido quien respondió al nombre en vida de CARLOS ALBERTO ENTESANO y así se establece.
En tal sentido, quedo demostrado la cualidad y el parentesco del demandante ciudadana: DIOSA NOHEMÍ TOVAR DE ENTESANO como esposa del hoy occiso CARLOS ALBERTO ENTESANO, de 61 años de edad, mecánico, casado, titular de la cédula de identidad en vida nº 81.189..594, quien fue hijo de los ciudadanos VITORIO ENTESANO ( F) y IRMA VENARDI DE ENTESANO (F) y dejó a su esposa y cuatro (4) hijos mayores de edad, CARLA VANNESSA, CARLA DANIELA, CARLA GABRIELA, Y CARLOS ALBERTO ENTESANO TOVAR y nieto.

En el mismo orden de ideas quedo demostrado que el causante CARLOS ALBERTO ENTESANO en compañía del niño DOMINGUEZ ENTESANO, conducía EL AUTOMOVIL CHEVROLET CORSA, TIPO COUPE, COLOR ROJO, AÑO 2001, PLACAS MCB79N, por la Avenida Principal El Milagro de Maracay, en sentido sur-norte, y cuando conducía a moderada velocidad terminando de pasar la intersección formada con la Avenida Casanova Godoy, fue impactado violentamente por su área lateral derecha por el vehículo, CAMIONETA, CHEVROLET GRAND VITARA, SPORT WAGON, TIPO RUSTICO, COLOR ROJO, AÑO 2000, PLACAS WAA85M, conducido a una velocidad no reglamentaria por el ciudadano: JORGE ENRIQUE GONZALEZ que llegó al referido cruce desplazándose por el canal derecho de la referida avenida, en sentido este-oeste, sacando de la vía con la fuerza de la colisión, al vehículo corsa colocándolo hacia la zona verde adyacente a la universidad Central de Venezuela y producto del accidente le genero al lesiones gravísima que posteriormente le sobrevino la muerte.-

Es así como la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Tomando en consideración los criterios transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso que le imputa la parte demandante a la demandada y codemandada garante fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surgió la obligación de los codemandados de pagar el monto en bolívares por los daños causados por el hecho vial colisión entre vehículos, porque los mismos quedaron plenamente demostrados. Así se declara y decide.

Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago de DAÑO MORAL derivados a un accidente de Tránsito, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: DAÑO MORAL sufrido por la demandante DIOSA NOHEMÍ TOVAR DE ENTESANO por la pérdida de su esposo el causante: CARLOS ALBERTO ENTESANO, plenamente identificado por la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (BS. 450.000,00).
En cuanto a la estimación del Daño Moral solicitado por la parte demandante, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente:
La decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente No. 2001-000654, caso: José Francisco Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, S.A., dejó sentado como debería ser el examen al caso concreto y los aspectos a considerar para declarar la procedencia y estimación al daño moral, lo cual estableció:

….”el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.


Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)...”


Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se reitera y asentado por la jurisprudencia, que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe: “tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02)
Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extramatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Así las cosas, para llegar a la conclusión con relación al daño moral, éste sentenciado, debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones particulares del caso: 1) El cúmulo de pruebas producidºas por la parte actora, ad initio, es decir, las producidas junto con el libelo de demanda, todo de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que es un hecho innegable que de tales documentales, se desprende que en efecto ocurrió un accidente de tránsito. Igualmente de los informes de tránsito, acta de defunción de las fotografías en copias anexas como fundamento de la acción y consecuente pretensión, los informes Médicos Historial, donde se evidencia que el esposo de la demandante sufrió primeramente lesiones gravísimas que ameritaron atención médica inmediata y posteriormente en el proceso de intervención médica, post operatorio y de observación en terapia intensiva en el Hospital central de Maracay y en la Clínica Coromoto de Maracay, se produjo el deceso 2) Como se dijo en el numeral anterior, de los informes (expediente administrativo de tránsito) y la causa del deceso del ciudadano CARLOS ALBERTO ENTESANO se desprende que falleció producto de las lesiones sufridas, independientemente del sitio donde ocurrió su deceso, pues en esta causa se discute es la procedencia del daño sufrido por la demandante, en primer término de tipo moral según la calificación dada por la demandante por la perdida de su esposo .3) Es importante señalar que para este sentenciador quedo demostrado que el causante se trataba de un extranjero; Argentino, padre, abuelo, que al momento del accidente de tránsito contaba con 61 años de edad, hombre de edad madura, con una esperanza de vida hasta los 75 años de edad, casado desde hace 34 años, hipertenso, miembro de la sociedad civil, quien presuntamente desempeñó sus labores como trabajador en el ramo de la mecánica automotriz, miembro de una familia principal con esposa y 4 hijos todos mayores de edad, según se desprende en la acta de defunción.

En tal sentido y alineado con el punto aquí analizado y sometido a examen de éste operario jurídico, tenemos que: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales en este caso por la pérdida de ser muy querido. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente litis, se concluye: que si bien el actor solicita la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por el daño moral, dicha cantidad para este sentenciador no se encuentra ajustada ni razonable debido a que no quedo del todo ni plenamente demostrado, ni se desprende de las actas del expediente, que se hayan llenados a cabalidad la llamada escala de los sufrimientos morales sufridos por la demandante, tales como, el grado de educación, cultura, posición social y económica así como tampoco no se mencionaron ni indicaron las posibles circunstancias de atenuabilidad a favor del causante y la de su representada en cuanto al hecho ocurrido, ni mucho menos se indico el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima (la demandante) para ocupar una situación similar a la anterior al accidente ni el demandante hizo referencias pecuniarias estimadas para que este sentenciador pueda tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

No obstante, este Sentenciador, tomó como referencia entre tantas documentales el contenido de las actas de : a) Matrimonio; para establecer el vinculo matrimonial de la demandante, b) Defunción para establecer que el causante dejó hijos mayores de edad, y c) Los informes; Historial Médico del causante, para obtener una apreciación del dolor que sufrió y sufre la demandante, horas antes y después del deceso de su esposo, d) expediente administrativo de transito; para deducir que el causante iba con su nieto que sufrió lesiones, hechos estos que solo fueron deducidos y apreciados por este sentenciador ante la acción incoada mas no indicados en forma expresa por la demandante en su libelo.
Ahora bien, que mal pudiere la demandante que no es el caso, con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub índice; o en caso contrario, considerar quien aquí decide, que lo solicitado por la debilidad en la demostración de la escala del sufrimiento sufrido, es alto, en consideración al daño moral sufrido más el tiempo transcurrido durante la sustanciación del procedimiento especial. Y así se establece
Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador estima prudente que el demandante de autos deberá percibir por concepto de indemnización por DAÑO MORAL sufrido la cantidad de BOLIVARES DOS CIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs.225.000,00), de los demandados JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ MENDOZA y de la codemandada garante ORIENTAL DE SEGUROS C.A., ésta ultima hasta cubrir el monto en bolívares indicado según la cobertura del contrato de Póliza de Segura en el cuadro de póliza, ya descrito, en lo que se refiere al daño a personas y exceso de límites, siendo por daños a personas la cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MIL CIENTO CINCO ( Bs 27.105,00) con prima fijada y pagada de bolívares cuatrocientos veintitrés (Bs 423,00) y exceso de limite la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL (Bs 12.000,00) con prima fijada y pagada en la cantidad de bolívares noventa y ocho ( Bs 98,00) y el resto es decir la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHETA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO ( Bs 185.895 ,00) deberá pagarla el demandado propietario del vehículo JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ MENDOZA a la demandante por concepto de indemnización de daño moral sufrido conforme a lo establecido en los artículos 1.192 1.193 del Código Civil en concordancia con el artículo 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre . Así se decide.

Igualmente se aclara que la cantidad condenada a pagar por concepto de Daño Moral, no puede ser sujeta a indexación tal como lo establece nuestra doctrina jurisprudencial en Venezuela. Igualmente este Sentenciador considero prudente que la codemandada garante tenga la obligación de pagar e indemnizar a la demandante por concepto de daño moral sufrido tomando en cuenta que en todas las clausulas que integran el condicionado de la póliza de seguro contratada por el codemandado no excluyen en ninguna sus de ellas este tipo de daño, sino por el contrario siempre mencionan como procederán a la liquidación de daños por lo que este sentenciador asume que en los daños generalizados por la codemandada garante se encuentran incluido el daño tipo moral tal como lo establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se decide

Por todas las consideraciones y criterios transcritos up-supra sobre el estudio y el análisis del hecho vial y todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho ilícito; accidente de tránsito que le imputan la parte demandante a las demandadas fue comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surgió la obligación para el demandado y codemandado garante, de pagar el monto en bolívares por concepto de indemnización por daño de tipo moral al demandante motivado por la fuerte colisión entre dos vehículos, donde el vehículo Grand Vitara, propiedad del demandado era conducido por su hijo a una velocidad no reglamentaria, por inobservancia de las normas de tránsito y transporte terrestre. Así se declara y decide.


CONSIDERACIONES FINALES
Este sentenciador, cree necesario hacerle el llamado de atención a la profesional del derecho ciudadana Abg. CARMEN GUARNIERI TRISAN, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.228.379 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.561. Apoderada Judicial de la empresa ORIENTAL DE SEGURO C.A, que desde el inicio del presente procedimiento especial de transito,- cuya naturaleza es el ser breve, expedito y eficaz para que el demandante o reclamante deba conseguir por parte del Órgano Jurisdiccional, en corto tiempo, un pronunciamiento judicial que de alguna manera sienta la sensación de que se le ha hecho justicia,- mantuvo una conducta procesal no enmarcada según lo establecido en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a saber haber opuesto cuestiones previas y dado contestación a la demanda siete (7) veces con consignación de recaudos en 16 folios cada uno, durante el transcurso de todo el juicio especial de tránsito, así como la insistencia por medio de varias diligencias solicitando aclaratorias de puntos entendibles y aclarado por parte de este Juzgado, y el anuncio de recursos procesales desistidos por ella y declarados todos sin lugar, convirtiendo el juicio que goza de tal brevedad en un juicio de casi 3 años y medio pudiendo interpretarse que la profesional del derecho estaría atentando contra el principio de lealtad y probidad en el proceso. Y así se establece

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoada por el ciudadano: DIOSA NOHEMÍ TOVAR DE ENTESANO, venezolana, mayor de edad, hábil titular de la cédula de identidad No.3.844.150, viuda de CARLOS ALBERTO ENTESANO, representada judicialmente por los ciudadanos: PUBLIO SALAZAR MORALES y LOURDES MARIANA SALAZAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.1.605 y 79.272, respectivamente. En contra de los demandados JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No.6.194.751, propietario del Vehículo. Asistido por la Abg. MARIA TERESA RAMIREZ SANCHEZ,
Inpreabogado bajo el No.16.568. y la codemandada garante LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el no.86, tomo 124. Representada judicialmente por al Abg. CARMEN GUARNIERI TRISAN, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.228.379 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.561.

SEGUNDO: Se condena al demandado JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ MENDOZA, y codemandada garante LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.,ya identificados a pagar a la demandante ciudadana DIOSA NOHEMÍ TOVAR DE ENTESANO por concepto de indemnización por DAÑO MORAL causados y sufrido la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs.225.000,00). De la siguiente manera la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs 185.895 ,00) deberá pagarla el demandado: JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ MENDOZA y el resto la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO (Bs. 39.105,00) deberá pagarla la codemandada garante ORIENTAL DE SEGUROS C.A entendiéndose que si alguno de ellos paga el monto total indicado quedará saldada la obligación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no se ordena la notificación de las partes Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los treinta (30) días del mes Mayo del año dos mil catorce (2014).- Años 203 º de la Independencia y 154 º de la Federación.
El Juez Provisorio(FDO Y SELLO)
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ,
La Secretaria (FDO)
Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registro y público la anterior decisión siendo las 2:00 pm.


La Secretaria,(FDO Y SELLO)

Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp.6950
MMRR/AR/z