REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
VARIANA DE VENEZUELA
Maracay, 30 de mayo de 2014
203° y 154°

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ANTONINO DI CARLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.969.987 e inscrito en el Inpreabogado N° 203.521, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 902010, CA., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el N° 23, tomo 877-A.-
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO: JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.330.972 y/o GiRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.743
APODERADO JUDICIALE: CARMEN ELENA MORA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado N° 143.728, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)
EXPEDIENTE: N°.7630

I
ANTECEDENTES
Vista el escrito presentado por el abogado ANTONINO DI CARLO, inscrito en el Inpreabogado N° 203.521, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente entidad mercantil Inversiones 902010 CA., en el presente juicio que, por DISOLUCION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, es seguido contra los ciudadanos: JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA y GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, identificados en autos, en el cual entre otras cosas señala:
“…Ahora bien, en razón de la Reconvención por Simulación de Venta de Acciones propuesta por esta representación contra los ciudadanos: JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA y GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, ante este tribunal, solicito muy respetuosamente a su competente autoridad que adecue el decreto de la Medida Innominada de Suspensión de los efectos del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Manpica, CA.; de fecha 01 de septiembre de 2013.dichas medidas, en base a los alegatos y las nuevas pruebas que se acompañaron con el libelo de demanda, para fundamentar la pretensión de nulidad de las asambleas generales extraordinarias de accionistas de las sociedad mercantil MANPICA, CA., de fecha 01 de septiembre de 2013, es por ello que existe un riesgo manifiesto de que se afecten los derechos de liquidez y solvencia de dicha sociedad, a fin de evitar que se materialicen amenazas al patrimonio de Manpica CA. y de sus verdaderos accionistas, mientras dure el presente proceso judicial.-, solicito muy respetuosamente al tribunal que se decrete la Medida Innominada de Suspensión de los efectos del acta de ASAMBLEA General Extraordinaria de accionistas de Manpica, CA. de fecha 01 de septiembre de 2013, el decreto de las medidas cautelares innominadas y decrete, adicionalmente, medida cautelar innominada consistente en : La Suspensión Temporal de las decisiones tomadas en las asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil MANPICA CA., HASTA TANTO SE DECIDA LA PRESENTE CAUSA.-

Este Juzgado por estar llenos lo requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris,…….así como el periculum in damni, por cuanto consta de los soportes consignados por el propio demandante aquí reconvenido estados de cuenta bancario de donde se desprende que efectivamente el cheque nunca fue cobrado por el co-demandado reconvenido GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, por cuanto la venta fue simulada. Al punto de pretender insistir en el fraude al punto que el ciudadano: Jesús Pérez Oropeza, ampliamente identificado en autos, también demanda a Geraldie Aguilar, quien es su cuñado, amigo y socio en otros negocios. De manera que es verosímil la existencia del derecho reclamado.-
Acompaña copia certificada de Planillas Bancarias, Inspección Judicial proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, copia del acta de asamblea como medio de prueba de las circunstancias alegadas del Registrador Mercantil Segundo del Estado Aragua, y de la idoneidad de las medidas innominadas solicitadas para evitar –alega- “...la continuidad del daño temido, denunciado y probado.”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo peticionado, el Tribunal observa: a) Admitida como fue la demanda de DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL, y quién suscribe, con vista a las cautelares solicitadas en fecha 28 de mayo de 2014, ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.

Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem, invocado por el compareciente, en el parágrafo primero dispone:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… Podrá también el Juez cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer casar la continuidad de la lesión.”…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.

Además de estos requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes de que, por la conducta que adopte la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En tal sentido, considera quien juzga que para la operatividad de las medidas innominadas, no basta que se hayan cumplido los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Periculum in damni), de modo que, se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al interpretar al Dr. Zoppy, y a su vez comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas concluyó que “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.”.

Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), y en el caso de las medidas innominadas se agrega un tercer requisito especial y concreto el periculum in damni.

Así las cosas, en cuanto al primer requisito fumus boni iuris, considera este Tribunal que en el presente caso se deriva la presunción del derecho que se reclama independientemente de la procedencia o no de la acción incoada, la cual corresponde ser analizada en la sentencia definitiva.

Ahora bien, verificado el primero de los requisitos corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se demostraron el resto de los requisitos para la procedencia de la cautelar, periculum in mora y periculum in damni.

En este sentido, el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, y el periculum in damni, es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que serían, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar las medidas innominadas peticionadas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten y que según el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora, el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in damni, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…”

Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador, lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”


Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:

“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, y así mismo la parte actora acompañó medios de prueba tendientes a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y también ha quedado demostrado el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que considera quien juzga que es procedente decretar las medidas cautelares innominadas solicitadas, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano: ANTONINO DI CARLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 203.521, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente INVERSIONES 902010 C.A, en consecuencia, DECRETA: PRIMERO: La suspensión de los Efectos del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de MANPICA, C.A de fecha 01 de septiembre de 2013, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 20 de diciembre de 2013, bajo el N° 14, tomo 193-A.- hasta tanto se decida sobre el fondo la presente causa; SEGUNDO: Se ordena librar oficio al ciudadano al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de informarle que queda suspendida el acta de asamblea celebrada en dicha Sociedad Mercantil “MANPICA, C.A”., identificada en autos, hasta tanto se decida la presente causa-
Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay 30 de mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mazzei Rodriguez

LA SECRETARIA

Abg. Amarilis Rodríguez



En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 PM.
LA SECRETARIA,

AMARILIS RODRIGUEZ

Exp. No.7630
MR/AR/Carol