REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: JAVIER GENARO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.476.266.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abgs.: inicial JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 74.534. actual ZEILA F MACERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número:40.149.

PARTE DEMANDADA: PETRA VON EIMEN, Alemana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero E-82.071.191.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OMAR HERNANDEZ CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 14.980


MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 4973.

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada en el Juzgado Distribuidor en fecha 08 de Mayo de 2009, por el ciudadano JAVIER GENARO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.476.266, debidamente asistido por el Abogado JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nùmero 74.534, contra la ciudadana PETRA VON EIMEN, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número E-82.071.191.

En fecha 25 de Marzo de 2010, se dictó auto de admisión de la presente demanda, y asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 04 de Mayo de 2010.

Comparece mediante diligencia en fecha 04 de Mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado a los fines de dejar constancia de que fue practicada la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de Junio de 2010, comparece la parte demandada mediante escrito de reconvención de la presente demanda, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 20 de Julio de 2010, ordenándose asimismo el emplazamiento del ciudadano JAVIER GENARO PACHECO MORENO, a los fines de dar contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 28 de Julio de 2010, el abogado Jesús Edgardo Mecq, inpreabogado N° 74.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de contestación de la reconvención.

En fecha 23 de Septiembre de 2010 y 04 de Octubre de 2010, las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas junto con sus anexos, siendo el primero de ellos el abogado Jesús Edgardo Mecq, inpreabogado N° 74.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas, y el abogado Omar Hernández, Inpreabogado N° 122.195, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA VON EIMEN.

En fecha 06 de Octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar los escritos de pruebas.

En fecha 28 de Octubre de 2010, comparece mediante diligencia la parte actora, a los fines de solicitar no se admitan las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo en fecha 03 de Noviembre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de solicitar sean admitidas las mismas. En fecha 09 de Diciembre de 2010, este Tribunal emite su pronunciamiento mediante sentencia ordenando se continúe con el procedimiento y se designe partidor.

En fecha 21 de Diciembre de 2010, la parte demandada comparece mediante diligencia y apela la decisión de este Juzgado dictada en fecha 09 de Diciembre de 2010, la cual fue admitida mediante auto en fecha 28 de Septiembre de 2011, en esta misma fecha se remitió el expediente mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.

En fecha 30 de Julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, dicto auto mediante el cual remitió las resultas de la apelación interpuesta, la cual fue agregada por este Tribunal en el presente expediente mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2012, fijándose así un lapso de diez días de despacho siguiente para pronunciarse en relación al presente procedimiento, a los fines de dar continuidad de la presente causa.
En fecha 27 de Febrero de 2013, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, y asimismo se declaró el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas.

En fechas 24 de Abril de 2013 y 02 de Mayo de 2013, consignaron las partes sus escritos de promoción de pruebas, la parte demandada y la parte actora respectivamente, los cuales fueron admitidos mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de Mayo de 2013.-
En fecha 26 de Marzo de 2014, comparece mediante diligencia la parte actora, a los fines de solicitar el abocamiento del JUEZ PROVISORIO MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, la cual fue acordada por este Juzgado mediante auto en fecha 07 de Abril de 2014, y asimismo se libró boleta de notificación a la parte demandada, dándose por notificada la parte demandada en fecha 09-04-2014.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


De la revisión del libelo se observa que la pretensión del demandante, es la siguiente según los alegatos expuestos:
Que desde la fecha Once (11) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), estuvo casado con la ciudadana PETRA VON EIMEN, Alemana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero E-82.071.191, siendo disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firma dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 08 de Noviembre de 2004, la cual declaro con lugar el divorcio, según se evidencia en la copia de la sentencia que anexa al presente expediente marcado con la letra “B”. Que es el caso, que en el escrito libelar de divorcio se declaró la existencia de bienes adquiridos dentro del matrimonio (…) comunidad de bienes que se extinguió en virtud de la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Que la mencionada sentencia se encuentra definitivamente firme y por cuanto no se ha procedió a realizar la Partición y Liquidación de los bienes que se especificaran de seguida, es por lo que procede a demandar a la ciudadana PETRA VON EIMEN, Alemana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero E-82.071.191 para que convenga en la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, o a ello sea condenado por el Tribunal. Asimismo señala el bien objeto de la presente demanda a los fines de la PARTICION Y POSTERIOR LIQUIDACION, es:
1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-B, piso 7 del Edificio denominado Agua Miel, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Delicias en la ciudad de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua,. Dicho Inmueble tiene una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación y apartamento 6-A; ESTE: fachada este del edificio y; OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3.03228 sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietario, igualmente le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 27 y 28, dicho inmueble fue adquirido por la demandada según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 15 de Diciembre de 1993, bajo el N° 22, folio 53 al 55, Tomo 21 del protocolo Primero y cuyo valor actual se estima en Diecinueve Mil (19.000) Unidades Tributarias, lo que equivale a un millón cuarenta y cinco mil bolívares (1.045.000Bs).

Igualmente se observa de los alegatos de la parte demandada:
Que la representación de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2010, alegó lo siguiente: que existe un convenio de partición de bienes, que de manera amistosa y parcial, otorgaron ambos litigantes, a los fines de partir los bienes adquiridos durante el inicio de una unión concubinaria y que posteriormente se transformó en una unión conyugal, según se evidencia en documento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, del Estado Aragua, quedando insertado bajo el N° 76, Tomo 128, de fecha 08-07-2005, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, y que posteriormente fue registrado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Estado Aragua en fecha 07 de Diciembre de 2006, quedando inserto bajo el N° 28, tomo 26, protocolo primero de los Libros llevados por dicho Registro, cuya copias certificadas anexa al presente expediente marcado con la letra “B”.
Manifiesta como el demandado obvio de forma indebida la existencia de un segundo inmueble propiedad de ambas partes en la comunidad de bienes, que aun en la actualidad existe, cuya descripción es la siguiente: Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Numero 7B, ubicado en la planta Séptima del Edificio denominado Orinoco Palace, dicho edificio se encuentra constituido, sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Valles de Camoruco, en la Avenida Orinoco, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Estado Carabobo, con una superficie de Ochenta y Ocho metros cuadrados con treinta y tres Decímetros (88,33Mts2). El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: Apartamento 7-A pasillo de circulación y escaleras, ESTE: con apartamento 7-C. pasillo de circulación y escaleras y OESTE: con la fachada oeste del edificio, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 18 de Septiembre de 1991, bajo número 01, folios 01 al 02, tomo 35 del protocolo primero, según se evidencia en copia consignada marcada con la letra “C”, por lo tanto solicita la partición del inmueble antes descrito así como a su vez el inmueble objeto de la presente demanda siendo: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-B, piso 7 del Edificio denominado Agua Miel, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Delicias en la ciudad de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua,. Dicho Inmueble tiene una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación y apartamento 6-A; ESTE: fachada este del edificio y; OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3.03228 sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietario, igualmente le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 27 y 28, dicho inmueble fue adquirido por la demandada según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 15 de Diciembre de 1993, bajo el N° 22, folio 53 al 55, Tomo 21 del protocolo Primero y cuyo valor actual se estima en Diecinueve Mil (19.000) Unidades Tributarias, lo que equivale a un millón cuarenta y cinco mil bolívares ( 1.045.000Bs).

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito de promoción de prueba, reprodujo el mérito favorable de los autos, y así mismo presento los siguientes medios de prueba:

1- Cursa a folios 03 al 04 Marcado con la letra “A”, INSTRUMENTO PODER otorgado por el demandante ciudadano JAVIER GENARO PACHECO
a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, con carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió siendo demostrativo la representación judicial del abogado JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.534. Y OTROS como apoderados judiciales del referido ciudadano, ante la autoridad notarial. Y este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.

2- Cursa a los folio 5 al 14 y 185 al 194, Marcado “C” y “2”. Copia certificada de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL del Estado Aragua en fecha 08 de diciembre de 2004, en la cual se acordó la disolución del vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 11 de Noviembre de 1991, entre los ciudadanos JAVIER GENARO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.476.266, y la ciudadana PETRA VON EIMEN, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número E-82.071.191. este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser fidedignas conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en autos la fecha en que se inicio y termino de la comunidad conyugal . Y así se declara.

3- Cursa del folio 15 al 18, Marcado con la letra “C”, presentado en el libelo de la demanda, copia simple de DOCUMENTO PUBLICO DE PROPIEDAD, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-B, piso 7, del Edificio denominado Agua Miel, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Delicias en la ciudad de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro, del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 1993, bajo el N° 22, Folio 53 al 55, tomo 21, protocolo primero, pretende la parte actora demostrar mediante esta prueba que dicho inmueble fue adquirido dentro de la comunidad de bienes. Y por cuanto el mismo no fue objeto de contradicción ni impugnación sino más bien fue reconocido por la demandada el hecho de que el inmueble si forma parte de una comunidad conyugal. Este Sentenciador, lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por ser fidedignas de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado en autos, que la ciudadana PETRA VON EIMEN, parte demandada en la presente causa, adquiere dicho inmueble dentro de la comunidad conyugal existente con el ciudadano JAVIER GENARO PACHECO MORENO, siendo así un bien susceptible de partición de conformidad con la Ley. Y así se declara.

4- Cursa en el folio 184., Marcado con el numero “1”, copia simple del ACTA DE MATRIMONIO, Nùmero 186, de fecha 11-11-1991, entre los ciudadanos JAVIER GENARO PACHECO MORENO y PETRA VON EIMEN emanada de la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua. este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno por no ser idónea en virtud de que dicha documental ya fue valorada y apreciada en su oportunidad por el Juzgado que por medio de su sentencia firme declaro disuelto el vinculo conyugal y por lo tanto lo desecha. Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

5- Cursa al folio 195, Marcado con el numero “3”, Copia simple de Documento público de propiedad, sobre un inmueble distinguido con el Numero 7B, ubicado en la planta Séptima del Edificio denominado ORINOCO PALACE, dicho edificio se encuentra constituido, sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Valles de Camoruco, en la Avenida Orinoco, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Estado Carabobo, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de registro del distrito valencia, estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 2, Tomo 35, protocolo primero de fecha 18 de Septiembre de 1991, a través del cual pretende la parte actora demostrar que dicho inmueble fue adquirido antes de la celebración del matrimonio. Este Tribunal les asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron desconocidos tachados de falsedad, contradichos ni impugnados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Por último se aclara que dicha documental no fue consignada en original al momento de la contestación de la demanda tal como lo pretender hacer valer la parte demandada en su escrito de oposición a las pruebas. Y así se declara.

6- Cursa a los folios 199 al 203., Marcado “4”, “5”, “6”, documental ,copias certificadas de una SOLICITUD DE ROGATORIAS, bajo el Oficio 1503, de fecha:12-11-2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del esta Circunscripción Judicial, dirigido al Cónsul de Venezuela de la Isla de Aruba, a los fines de que se evacuara una prueba de informes con motivo a un juicio que cursa por ante este Juzgado. Con esta Promoción el demandante pretender demostrar que el inmueble ubicado en territorio extranjero no forma parte de este proceso de partición de bienes que aquí se demanda. Este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno por no ser idónea en el presente juicio y por no cursar en autos la debida respuesta, por lo tanto las desechas en su conjunto conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

7- Cursa a los folios 222 al 225., documental, Prueba de Informe evacuada mediante los oficios 4905 y 4904 ambos de fecha: 12-07-2013, emanada de la Gerencia de Registro de Tránsito Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, anexando certificación de datos de los vehículos; placas GAO140 y AA6260J, registrados a nombre de MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN y CLAUDIO JESUS MOTOLONGO HERNANDEZ titulares de la cédula de identidad nº y 4.352.966 3.387.3298 respectivamente. Con esta promoción la demandante pretende demostrar que los mencionados bienes muebles constituidos por dos (2) vehículos fueron vendidos en su oportunidad a dichos ciudadanos, y por lo tanto estos bienes no son objeto de partición en el presente Juicio. Este sentenciador vista el resultado de la prueba de informe no las valora por no ser pertinente ni demostrativa que los mencionados bienes pertenecen a la comunidad conyugal por lo tanto la desecha conforme a los establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil aunando a las afirmaciones y admisiones de ambas partes en insistir solo en la partición de dos bienes constituido por dos inmuebles. Y así se establece.


II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada, admitió la existencia de una unión conyugal entre las partes litigantes, así como a su vez la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 08 de Noviembre de 2004, la cual fue debidamente valorada por este Juzgado, asimismo admite la existencia de la comunidad de bienes, aceptando que el bien objeto de litis en la presente causa es susceptible de partición. Y a su vez consigna lo siguiente:

1- Cursa del folio 71 al 20, Copia certificada de DOCUMENTO DE PARTICION AMISTOSA, debidamente autenticado por ante la Notaria publica tercera de Maracay del Estado Aragua, , quedando anotado bajo el N° 76, Tomo 128, de fecha 08-07-2005, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Estado Aragua en fecha 07 de Diciembre de 2006, quedando inserto bajo el N° 28, tomo 26, protocolo primero de los Libros llevados por dicho Registro, consistente en una negociación entre los ciudadanos con la finalidad de liquidar y partir de manera parcial los bienes habidos en comunidad. La parte demandada a través de esta prueba pretende demostrar la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano JAVIER GENARO PACHECO, anterior a la unión conyugal, así como a su vez la liquidación amistosa de una masa de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal ganancial. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil, actualmente es única y exclusivamente que lo declare una sentencia con el carácter de definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual el documento antes mencionado no constituye prueba de la existencia de un concubinato. Por lo tanto a el referido documento no se asigna ninguna eficacia probatoria ni valor probatorio alguno, y la misma se desecha de conformidad con lo establecido en los artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2- Cursa en el folio 166 al 177, Marcado “A”, copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Número: 186, de fecha 11-11-1991, entre los ciudadanos: JAVIER GENARO PACHECO MORENO y PETRA VON EIMEN emanada de la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua. Con traducción al alemán y legalización de firma y apostille, con esta promoción el demandado pretender demostrar que su representada contrajo matrimonio con el demandante bajo las modalidades concubinarias establecidas en los artículo 69 y 70 del Código Civil, este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno por no ser idónea en este juicio, en virtud de que dicha documental ya fue valorada y apreciada en su oportunidad por el Juzgado que por medio de su sentencia firme declaro disuelto el vinculo conyugal y por lo tanto lo desecha. Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

-IV-
MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a analizar la presente acción la cual versa sobre la partición de bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos JAVIER GENARO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.476.266, y PETRA VON EIMEN, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero E-82.071.191, para lo cual este requiere la comprobación plena de la existencia de dicha comunidad entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no.

Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro ordenamiento jurídico estableció los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, por que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:

“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.

Lo anteriormente expuesto, conduce a este juzgador a inferir que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”

El ordenamiento jurídico concede al propietario comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.



Este Juzgador considera importante señalar lo siguiente: El artículo 148 del Código Civil, establece:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, antes transcrito, y comienzan precisamente el día de la celebración del matrimonio tal como lo señala en el artículo 149 ejusdem. Y el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial existe relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, es comunidad de carácter sui generis es sustituida de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuge, respecto de los bienes pertenecen de por mitad.
En el presente caso se ha demostrado la cesación del matrimonio por sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL del Estado Aragua en fecha 08 de diciembre de 2004, tal como se evidencia en copia certificada (folios 5 al 14 y 185 al 194) lo que quiere decir, que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho; es decir, desde el día de la celebración del matrimonio que se efectúo el día Once (11) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), fecha cuando queda firme la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial.
Asimismo se observa y analiza que en la contestación de la demanda, la parte demandada hizo oposición, negó y rechazo, la demanda interpuesta por la parte actora señalando lo siguiente: que existe una documental donde consta la voluntad expresada por ambas partes, sobre la disolución y liquidación de los bienes en referencia, tal alegato se evidencia a los folios 70 al 80 del presente expediente que celebraron de común y amistoso acuerdo un convenio voluntaria extrajudicial en liquidar y partir parcialmente los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, y en una unión de hecho Concubinaria, en esa oportunidad se realizó un inventario sobre un grupo de bienes existentes, habidos antes y durante el matrimonio; igualmente se opone a la existencia de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal, por haber sido liquidados y adjudicados por documento privado y ratificado por documento notarial a terceros. De igual forma expuso la parte demandada que el ciudadano JAVIER GENARO PACHECO, parte demandante, oculto un bien inmueble que no trae a colación a la presente demanda como lo es un Inmueble distinguido con el Numero 7B, ubicado en la planta Séptima del Edificio denominado ORINOCO PALACE, dicho edificio se encuentra constituido, sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Valles de Camoruco, en la Avenida Orinoco, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Estado Carabobo que fue adquirido en unión de hecho concubinaria con el demandante.

Tal como se analizo el material probatorio que aún cuando las partes de común acuerdo firmaran un acuerdo sobre la liquidación de los bienes adquiridos antes y durante la unión matrimonial y autenticado por ante la oficina de la Notaria publica tercera de Maracay del Estado Aragua, de fecha 07 de Diciembre de 2006, folios 215-233, protocolo primero, Tomo 29, y protocolizado en la misma oficina subalterna donde aparece registrado el Inmueble en el Estado Aragua Lo expuesto tiene su asidero en la parte infine del artículo 173 del Código Civil, el cual reza:

“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

Es por ello, que la referida convención de partición de la comunidad conyugal a la cual hace referencia la parte demandada que ya fueron liquidados y adjudicados los bienes adquiridos entre los ciudadanos JAVIER GENARO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.476.266, y PETRA VON EIMEN, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad numero E-82.071.191, Dicha documental podría estar incursa en un vicio de nulidad y en consecuencia declarada nula conforme a lo que establece el artículo antes señalado. Pues el mencionado documento sorprende a este sentenciador como fue protocolizado sin entender su efecto y como fueron dispuestos los bienes de la comunidad conyugal sin contar con una sentencia judicial donde se declarara una homologación o una partición, que ordenara la justa liquidación y adjudicación de los bienes para su posterior disposición, para así salvaguardar realmente los derechos de terceros, valga decir los adquirientes de buena fe de esos bienes.
Con respecto a esta situación el Tribunal Supremo por ante la Sala de Casación Civil: En sentencia N° 152, Expediente N° 00-843 de fecha 22/06/2001. Partición de Bienes antes del divorcio. Ratifica doctrina. De igual forma la Sala Constitucional fue ratificada el criterio antes señalado en Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002. Exp. No.: 02-1090.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos una vez disuelto el vínculo conyugal. Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado....

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto quien suscribe el presente pronunciamiento, observa que las partes en el transcurso del proceso admitieron la existencia de la comunidad conyugal que no ha sido liquidada, por lo tanto se evidencia que a la misma le asiste el derecho de partición de bienes habidos en el matrimonio, siendo así, procedente la partición.

De la revisión a las actas procesales y el material probatorio consignado y promovido por las partes, podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula, efectivamente, dicha comunidad no podría comenzar antes de la fecha del matrimonio, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vinculo matrimonial y está totalmente subordinado a él, por tanto es uno de los efectos del matrimonio y por ende no puede surgir cuando aun no existen nupcias. Por tanto, con relación al bien inmueble objeto de la demanda siendo un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-B, piso 7, del Edificio denominado Agua Miel, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Delicias en la ciudad de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua,. Dicho Inmueble tiene una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación y apartamento 6-A; ESTE: fachada este del edificio y; OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3.03228% sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietario, igualmente le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 27 y 28, dicho inmueble fue adquirido por la demandada según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 15 de Diciembre de 1993, bajo el N° 22, folio 53 al 55, Tomo 21 del protocolo Primero. Del análisis y valoración del mismo se desprende que el mismo fue adquirido durante la comunidad conyugal de gananciales, siendo procedente para este sentenciador ordenar y declarar su partición tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide

Ahora bien con relación al bien alegado por la parte demandada en su oportunidad procesal siendo el bien inmueble adquirido por el ciudadano JAVIER GENARO PACHECO MORENO, constituido por un apartamento, distinguido con el Numero 7B, ubicado en la planta Séptima del Edificio denominado ORINOCO PALACE, dicho edificio se encuentra constituido, sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Valles de Camoruco, en la Avenida Orinoco, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Estado Carabobo, con una superficie de Ochenta y Ocho metros cuadrados con treinta y tres Decímetros (88,33Mts2).El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: Apartamento 7-A pasillo de circulación y escaleras, ESTE: con apartamento 7-C. pasillo de circulación y escaleras y OESTE: con la fachada oeste del edificio, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 18 de Septiembre de 1991, bajo número 01, folios 01 al 02, tomo 35º del protocolo primero, no forma parte de esta comunidad de bienes conyugales a liquidar judicialmente, es decir, dicho inmueble fue adquirido por el mencionado ciudadano antes de contraer el matrimonio, ya disuelto, no se encuentra gobernado por las disposiciones contenidas en los artículos 148 y siguientes del Código Civil, considerando quien aquí suscribe y decide que este bien pudiera pertenecer a una comunidad de bienes distinta a esta y que pudiera ser liquidable conforme a lo establecido la cual se rige por las previsiones de los artículos 759 y siguientes del mismo Código, además por no ser éste objeto del presente juicio ni de la presente acción de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, quedando a salvo las acciones convencionales o judiciales pactadas en el documento que pretendió hacer valer la parte demandada cursante a los folios 70 al 80 contra el mencionado bien inmueble. Siendo procedente para este Sentenciador negar la partición del bien inmueble aquí descrito por encontrarse excluido de la comunidad conyugal Y asi se decide.




V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR PARTICIÓN DE BIENES COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la parte demandante ciudadano JAVIER GENARO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.476.266, contra la ciudadana PETRA VON EIMEN, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero E-82.071.191. En consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil. siendo un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-B, piso 7 del Edificio denominado Agua Miel, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Delicias en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua,. Dicho Inmueble tiene una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación y apartamento 6-A; ESTE: fachada este del edificio y; OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3.03228%, sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietario, igualmente le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 27 y 28, dicho inmueble fue adquirido por la demandada según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 15 de Diciembre de 1993, bajo el N° 22, folio 53 al 55, Tomo 21 del protocolo Primero

SEGUNDO: En consecuencia se ordena emplazar a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE a las partes. Líbrese boletas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los cinco ( 5 ) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO.(FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA.(FDO)

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA,(FDO Y SELLO)

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.

MRR/AR/my
Exp. No. 4973