REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2200

En fecha 06 de mayo de 2014, la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.193.453, debidamente asistida por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.946, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 28 de marzo de 2014, la cual resolvió la destitución de la querellante del cargo de Gestora de Cobranzas III.

Previa distribución efectuada en fecha 06 de mayo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida la misma y quedó signada con el número 2014-2200.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante expresó que empezó a prestar servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, el 16 de abril de 2007, como Gestora de Cobranzas III.
Que el 15 de diciembre de 2010, se sometió a una operación por razones de salud denominada “manga gástrica bariátrica” en el Hospital Dr. Domingo Luciani del Llanito, ubicado en el estado Bolivariano de Miranda.

Denunció que desde noviembre de 2013, se ha producido en su lugar de trabajo un constante acoso que no tiene nada que ver con su trabajo, todo ello -a su decir- dirigido a lograr su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto.

Alegó que estando de reposo, la administración en fecha 11 de de febrero de 2014, le informó mediante un memorando Nº GRRHH/043-11-02-14 la apertura de un expediente disciplinario en su contra.
Que el 07 de marzo de 2014, consignó ante la administración escrito de pruebas el cual no fue valorado, ni tomado en cuenta por aquella.

Indicó que la administración incurrió en el silencio de pruebas e hizo caso omiso a los testigos promovidos, que igualmente se le negó el acceso al expediente a pesar de haber denunciado ello ante la Defensoría del Pueblo.

Denunció que en el proceso realizado por el Instituto se violaron los artículo 49, 89,23 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de la República, así como el artículo 2 numeral 1 y el artículo 8 de las Ley Aprobatoria de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó “(…) que sea decretada la nulidad de todo el Procedimiento Administrativo de destitución irregularmente incoado en mi contra, por la gran cantidad de falsedades y demás actos violatorios de mi derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente demando la nulidad de la providencia administrativa de fecha 28 de marzo de 2014 que ordena mi destitución, negando el derecho a se evacuen y valoren las pruebas promovidas temporáneamente por mi, así como promover y preguntar los testigos presentados en el procedimiento disciplinario abierto en mi contra, contra la inobservancia de los demás medios de pruebas promovidos donde se evidencia la falsedad del supuesto certificación de incapacidad temporal que dicen ellos que yo presenté y que se me garantice el derecho a defenderme sin coacción ni limitantes indebidas e ilegales (…)”

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.193.453, debidamente asistida por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.946, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto municipal de Crédito Popular adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Director del Instituto municipal de Crédito Popular, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Liberador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.193.453, debidamente asistida por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.946, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 28 de marzo de 2014, la cual resolvió la destitución de la querellante del cargo de Gestora de Cobranzas III.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Director del Instituto municipal de Crédito Popular, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2014-2200/GLB/CV/OMF